Resolución 0111/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006

Expediente: 2005-13173-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución 01/2006 cursante de fs. 27 a 28, pronunciada el 5 de enero de 2006 por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Idelmira Pozo de Veizaga contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 4 de enero de 2006 (fs. 4 a 5 vta.), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Fue detenida el 11 de septiembre de 2004 por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en inmediaciones de la carretera La Paz-Oruro, concretamente en la localidad de Konani cuando se encontraba en un vehículo que era conducido por el imputado Gerardo Otalora Escobar, en el cual se encontraron sustancias controladas. Siendo puestos a disposición de la Jueza recurrida, esta autoridad dispuso su detención preventiva, ya que en ese momento concurrían todos los requisitos establecidos en los arts. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP); pero como dicha medida es modificable como disponen las normas del art. 250 del CPP, solicitó su cesación en dos oportunidades, pero la recurrida sin fundamentar adecuadamente como exigen las normas del art. 124 del CPP, rechazó su petición con el argumento de que si bien se había desvirtuado el peligro de fuga, subsistía el de obstaculización señalado en el art. 235 inc. 2) del CPP, no obstante que acreditó tener domicilio y familia legalmente constituida pues en la audiencia realizada en octubre de 2004, presentó documentación consistente en certificado domiciliario del lugar donde habita ratificado por el informe de la FELCN, certificados de nacimientos de sus 4 hijos y de trabajo. En la segunda audiencia celebrada el 19 de enero de 2005, presentó los certificados actualizados, pero la recurrida reiteró su negativa con el mismo argumento igualmente sin fundamentar.

Señala que en las “SSCC 0661/00, 0897/00, 0935/00, 1052/00 y 0079/02”, se establece que para mantener la detención preventiva, deben existir suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, condiciones que deben ser concurrentes, no siendo válida para mantener dicha medida la concurrencia de una de esas condiciones tal como lo establece la SC 0627/02, de 29 de mayo; sin embargo, la recurrida ignora ese entendimiento y también que se trató de un delito flagrante; por lo que, por una parte no se necesita de mayor investigación; y por otra, desde que fue detenida han transcurrido más de cuatro meses sin que el Ministerio Público hubiera ampliado la investigación contra otras personas y hubiera demostrado su participación, ya que las sustancias controladas fueron encontradas en la carrocería del vehículo y no así en su persona, de manera que incluso no existió valoración adecuada y no se observó el art. 221 del CPP.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; pidiendo se declare procedente, disponiendo: a) su inmediata libertad; y b) el pago de costas en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 5 de enero de 2006, en presencia de la autoridad recurrida y en ausencia tanto del abogado defensor como de la parte recurrente y de la representante del Ministerio Público, cuya acta corre de fs. 25 a 26, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida informó lo siguiente: i) es extraño este acto procesal porque el mismo recurso con los mismos términos, excepto la fecha se presentó un año atrás ante el Juez Primero de Partido de Sentencia de El Alto, lo cual demuestra con la fotocopia del mismo, habiendo transcurrido desde esa fecha más de un año. En dicho recurso, el referido Juez dictó resolución declarando procedente el recurso, en cuyo cumplimiento el 23 de febrero de 2005, dispuso la libertad de la recurrente imponiéndole medidas sustitutivas, y como efecto de ello emitió mandamiento de libertad que fue recibido en el centro de orientación femenina dentro del término de ley, tal como consta en el sello correspondiente; y ii) ya no tiene competencia sobre el proceso seguido contra la recurrente, puesto que el Fiscal ya ha presentado acusación y el proceso se ha radicado en el Tribunal Primero de Sentencia, cuyos funcionarios le informaron cuando se apersonó para averiguar que se había librado mandamiento de detención en mérito al informe del asistente fiscal en sentido de que la recurrente incumplió las medidas sustitutivas, siendo por ello que se dictó Auto interlocutorio motivado dando curso a la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de las medidas sustitutivas al amparo del art. 247 del CPP; sin embargo, la recurrente se encuentra en libertad, porque el mandamiento de detención emitido por ese Tribunal no ha sido ejecutado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el mismo con el fundamento siguiente: 1) se ha presentado el recurso de forma repetida, pues sólo le ha cambiado la fecha y suscribe otro abogado por una parte; por otra, la Resolución emitida en el anterior hábeas corpus fue cumplida por la recurrida librando el mandamiento de libertad el 24 de febrero de 2005, de modo que resulta innecesario considerar el presente recurso; y 2) existe acusación formal contra la recurrente ante el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz; consiguientemente, la recurrida no tiene jurisdicción ni competencia en la causa de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 16 de febrero de 2005, la recurrente interpuso otro recurso de hábeas corpus con idénticos fundamentos que el planteado, vale decir por la misma causa y objeto que interpone el presente (fs. 9 a 10 vta.), el cual fue declarado procedente mediante la Resolución 62/2005, de 18 de febrero, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz. En cumplimiento a dicha Resolución, la Jueza recurrida dictó otra Resolución y libró mandamiento de libertad el 24 de febrero de 2005 (fs. 9 a 10, 12, 13, exp. 2005-11050-23-RHC). La citada Resolución fue revocada por la SC 0900/2005-R, de 4 de agosto, declarándose improcedente el recurso (2005-11050-23-RHC).

II.2.El 1 de septiembre de 2005, el Fiscal de Materia, Justino Ugarte Sánchez, mediante memorial presentado al Presidente y Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a la recurrente (fs. 21). El 2 de septiembre de 2005 mediante Resolución 74/2005, los jueces técnicos del citado Tribunal dispusieron la revocatoria solicitada, emitiendo el 5 del mismo mes y año el mandamiento de detención (fs. 22 a 23 y 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, ya que dentro de la investigación penal que se le sigue por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico, no obstante que en dos oportunidades ha solicitado la cesación de su detención preventiva, se las ha negado sin fundamentación con el argumento de no haberse desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP, ignorando que para que se mantenga la detención preventiva deben concurrir tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, y en su caso éste último tampoco existe ya que no se ha ampliado la imputación contra otras personas en las que pueda influir; ha sido sorprendida en flagrancia y el Ministerio Público no prosiguió la investigación demostrando su autoría. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A efectos de determinar si puede o no realizarse el análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar que cuando un recurso de hábeas corpus es interpuesto por la misma causa y con el mismo objeto de otro anterior planteado por el mismo agraviado o por otra persona a su nombre contra la misma autoridad, ya no corresponde a esta jurisdicción ingresar a realizar un nuevo análisis de fondo, sino únicamente declarar improcedente el recurso; así entre otras en la SC 1161/2005-R, de 26 de septiembre, que recoge la doctrina emergente de la jurisprudencia constitucional sobre el tema se reiteró lo siguiente:

“(…) cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.

III.2. La referida jurisprudencia es de aplicación al caso planteado, pues la recurrente con anterioridad al presente recurso interpuso otro hábeas corpus contra la misma autoridad y con idénticos fundamentos sin ninguna variación, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante la SC 0900/2005-R, de 4 de agosto, que al concluir su parte motiva refiriéndose a la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero que adoptó la improcedencia excepcional en esta materia, señaló lo siguiente:

“(…) de acuerdo a la jurisprudencia glosada, no es posible analizar los actos de la Jueza recurrida, denunciados a través del presente recurso, relativos a que no hubiere valorado correctamente la prueba aportada ni haber fundamentado su decisión de la negativa a la cesación de la detención preventiva; en razón de que, las Resoluciones de rechazo de las cesaciones de detención preventiva impetradas, no fueron impugnadas por la recurrente a través del recurso de apelación incidental, que dada su configuración procesal penal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad física de la imputada; de donde se concluye que la recurrente, activó el recurso de hábeas corpus sin antes haber agotado los recursos ordinarios previstos en la normativa procesal penal, toda vez que este recurso constitucional se activa sólo en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los tribunales y órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente no corresponde otorgar la tutela solicitada”.

Finalmente cabe hacer notar en el presente recurso, que la autoridad recurrida al haberse declarado procedente el anterior hábeas corpus ante el Juez que conoció y resolvió el recurso, cumplió con lo resuelto y emitió mandamiento de libertad a favor de la recurrente, a quien posteriormente los jueces del Tribunal de Sentencia donde se ha radicado la acusación formal en su contra, le han revocado las medidas sustitutivas; consiguientemente, la causa ya no se encuentra en la etapa preparatoria, por lo mismo la Jueza recurrida ya no ejerce control alguno ni tiene competencia para responder por posibles lesiones actuales a los derechos de la recurrente que se encuentren bajo protección de este recurso.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR Resolución 01/2006 cursante de fs. 27 a 28, pronunciada el 5 de enero por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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