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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-13090-27-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión, la Resolución 283/2005, de 12 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martirian Colque Flores contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, la defensa y el debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. g); 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de diciembre de 2005 (fs. 1 a 4), el recurrente aduce que está detenido preventivamente en la penitenciaria de “San Pedro”de la ciudad de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estando la sustanciación de la etapa preparatoria a cargo del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.
Refiere que el 23 de noviembre de 2005, solicitó la cesación de su detención preventiva y que la autoridad judicial mediante providencia del 24 del mismo mes y año señaló audiencia para el 9 de diciembre a horas 10:00. Instalada la audiencia por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que actuaba en suplencia legal del titular, suspendió el actuado alegando que el Ministerio Público minutos antes presentó una excepción que era de previo y especial pronunciamiento, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, en el entendido de que la sola presentación de una excepción, cuya naturaleza desconocía, no podía suspender un actuado señalado con antelación, más aún cuando en la audiencia debía debatirse la cesación de su detención preventiva, lamentablemente el recurrido rechazó el recurso y alternativamente suspendió la audiencia, entretanto se resuelva la excepción, sin sustentar su determinación en alguna norma procesal y, sin que se hubiera corrido el trámite previsto por el art. 314 del Código de procedimiento penal (CPP) para las excepciones.
Añade que el conocimiento de la audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva corresponde en la etapa preparatoria al juez de instrucción en lo penal, en el marco del art. 54.1 del CPP y que ese actuado no puede ser suspendido por la interposición de una excepción, cuando las partes han concurrido al mismo, sin embargo en el caso la autoridad recurrida de manera autoritaria, sin darle oportunidad de ser escuchado suspendió la audiencia generando demora y dilación indebida para la resolución de su solicitud vinculada al sagrado derecho a la libertad, vulnerando de ese modo sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la libertad física, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 7 incs. a) y g); 16.II y IV de la CPE
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro, solicitando se ordene a la autoridad recurrida señale nueva audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 55 a 62 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de diciembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado reiteró los términos de la demanda añadiendo que: a) la presentación de una excepción no puede suspender la competencia del Juez, y si ello fuera admitido nunca se llevaría a cabo una audiencia. Las excepciones constituyen mecanismos procesales que pueden ser utilizados por las partes para sanear el proceso o para ejercitar actos de defensa, están sujetos a un trámite especial y mientras el mismo no se ejercite el Juez no puede suspender un actuado señalado con anterioridad, en el que además debía discutirse un derecho fundamental, en el caso el derecho a la libertad, situación por la que impugnaron la decisión del Juez de suspender la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva a través del recurso correspondiente sin resultado alguno; b) la Resolución que rechazó el recurso de reposición en su parte final sostuvo que la cesación de la detención preventiva, podía todavía ser considerada por el Tribunal de Sentencia, y si bien en obrados consta copia del decreto de radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia con ese actuado no se notificó a ninguna de la partes, además este no suspende la competencia del Juez cautelar puesto que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada con anterioridad a la radicatoria, así lo entendido el Tribunal Constitucional en la SC 487/2005-R.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, en audiencia informó que el ciudadano Martirian Colque Flores, se hallaba sujeto a una medida restrictiva de libertad, dispuesta por autoridad judicial competente. El recurso fue interpuesto en su contra porque dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, sobre el particular reconoció que pronunció la Resolución de 9 de diciembre de 2005, disponiendo la suspensión de la audiencia en virtud a que el Ministerio Público interpuso la excepción de incompetencia que conforme a la previsión del art. 308 del CPP era de previo y especial pronunciamiento. El imputado -ahora recurrente- solicitó la reposición de la providencia habiendo de su parte ratificado su determinación, teniendo en cuenta que la detención preventiva que pesaba sobre el imputado no causaba estado por lo que la solicitud podía ser reiterada en cualquier momento, por lo que en su criterio no lesionó ningún derecho o garantía. De otro lado, era materialmente imposible realizar la audiencia ya que para ese mismo día y hora tenía señaladas otras audiencias en el Juzgado del que es titular, por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 283/2005, de 12 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) los derechos supuestamente vulnerados no están vinculados a la restricción de la libertad del recurrente, pues el mismo está detenido preventivamente por orden de autoridad competente cumpliéndose al efecto con los presupuestos legales; 2) la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, situación que impide al Tribunal considerar el fondo del recurso, puesto que no corresponde al recurso de hábeas corpus tutelar la presunta violación de otros derechos que no sean el de la libertad física o de locomoción, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la SC 362/2005-R, de 24 de mayo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martirian Colque Flores y otros, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y otros, el imputado nombrado mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2004, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, quien mediante providencia de 24 del mismo mes y año señaló audiencia pública para el 9 de diciembre a horas 10:00 (fs. 8 y vta.).
II.2.El 7 de diciembre de 2005, la representante del Ministerio Público informó al Juez encargado del control jurisdiccional que presentó la acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, adjuntado copia de la misma, no constando el cargo de presentación (fs. 14-29), por providencia de 8 del mismo mes y año se tuvo presente la acusación formal para fines del control jurisdiccional (fs. 29 vta.).
II.3.A horas 9:00 del 9 de diciembre de 2005, la representante del Ministerio Público presentó memorial en el que opuso la excepción de incompetencia del Juez cautelar, puesto que la Fiscalía había presentado la acusación a la Sala de repartos, por lo que la audiencia señalada para ese día no podía llevarse adelante (fs. 32-34).
II.4.La audiencia señalada para el 9 de diciembre de 2005, fue instalada por el Juez recurrido, que actuaba en suplencia legal del titular, quien seguidamente procedió a suspender el actuado, arguyendo que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidenciaba que el Ministerio Público había interpuesto una excepción de incompetencia y entretanto no se resuelva la misma la audiencia no podía llevarse a cabo.
Contra esa determinación, el abogado del actor interpuso recurso de reposición en el entendido de que vulneraba el derecho a la libertad de su patrocinado, siendo en su criterio más importante resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva que la excepción, más aún cuando a esta última ni siquiera se imprimió el trámite de ley.
El Juez resolvió el incidente pronunciando el siguiente Auto “ Vistos: A merito de lo manifestado por la defensa técnica de la parte imputado, lo requerido por la representación del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional no ha vulnerado derechos y garantías constitucionales del imputado Martirian Colque Flores, en consecuencia y tomando en cuenta que la cesación de la detención preventiva aún puede ser considerada por el Tribunal de Sentencia, toda vez que en obrados ya se encuentra la copia de la resolución de la radicatoria del caso de autos, en consecuencia entretanto no se resuelva la solicitud de excepción de incompetencia, no ha lugar a lo impetrado por la defensa del imputado, en consecuencia se ratifica la suspensión simple y llana de la presente audiencia” (sic).
II.5.El 3 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Sentencia dispuso la radicatoria de la acusación formulada por el Ministerio Público contra Martirian Colque Flores y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, habiendo dispuesto la notificación del Juez de Instrucción en lo Penal que conoció la etapa preparatoria para que conozca de la radicatoria y remita al Tribunal datos y fotocopias legalizadas del inicio de la investigación, privación de libertad de los imputados si ésta hubiera tenido lugar así como las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares que se hubieran determinado; asimismo se ordenó se ponga en conocimiento de los imputados la acusación a los efectos de ley (fs. 51 y vta.). Con el decreto de radicatoria se notificó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el 9 de diciembre de 2005 (fs. 53 vta. y 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la libertad física y a la defensa así como la garantía del debido proceso que dice fueron vulnerados por la autoridad recurrida, cuando suspendió sin ningún fundamento legal la audiencia para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva formulada con antelación arguyendo que el Ministerio Público opuso ese día la excepción de incompetencia que era de previo y especial pronunciamiento. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido en el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2.En la problemática planteada, se evidencia de la compulsa de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el imputado -ahora recurrente- estando vigente la etapa preparatoria solicitó al Juez de Instrucción encargado del control jurisdiccional señale día y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo dicha autoridad mediante decreto de 24 del mismo mes señalado audiencia para el 9 de diciembre de 2005 a horas 10:00. La audiencia fue instalada el día y la hora señalados por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora recurrido, que actuaba en suplencia legal del titular, quien aduciendo que el Ministerio Público opuso una excepción de incompetencia que era de previo y especial pronunciamiento suspendió la misma.
Efectivamente en obrados consta que el Ministerio Público mediante memorial presentado el 9 de diciembre a horas 9:00 formuló la excepción de incompetencia arguyendo que ya había presentado la acusación a la sala de repartos, por lo que la audiencia señalada para ese día no podía llevarse adelante; asimismo consta que el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz el 3 de diciembre de 2005, pronunció el decreto de radicatoria de la acusación antedicha habiéndose dispuesto expresamente se proceda a la notificación del Juez de Instrucción en lo Penal que conocía la investigación, actuado con el que se notificó el mismo día la audiencia al Juez de Instrucción y al recurrente.
En el caso, el reclamo del actor se centra en el hecho de que el Juez recurrido suspendió la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva señalada con anticipación; efectivamente como se tiene establecido el Juez recurrido después de instalar la audiencia de 9 de diciembre de 2005 suspendió el actuado aduciendo que el Ministerio Público ese día presentó una excepción de incompetencia que era de previo y especial pronunciamiento, por lo que la misma debía sustanciarse previamente y, si bien esa determinación fue impugnada por el imputado a través del recurso de reposición el mismo fue rechazado por la autoridad judicial, quien ratificó su determinación.
No se puede desconocer que una solicitud de medidas cautelares, en el caso de cesación de la detención preventiva, está directamente vinculada con el derecho a la libertad que constituye un derecho fundamental, por lo mismo cualquier solicitud que atañe a dicho derecho debe ser atendido con la diligencia debida; bajo esa orientación la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el recurrente debió ser considerada y resuelta en la audiencia de 9 de diciembre pasado, fijada para ese efecto con la debida anticipación, siendo incluso el señalamiento anterior a la presentación de la acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, al no haberse procedido de ese modo habiendo por el contrario la autoridad judicial suspendido el actuado no sólo contribuyó a una dilación innecesaria sino que vulneró el derecho a la libertad física del recurrente, correspondiendo otorgar la tutela solicitada sólo en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, puesto que como quiera que el proceso ya se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia, como consecuencia de la acusación formulada por el Ministerio Público por razones de economía y celeridad procesal la solicitud de cesación de medidas cautelares debe ser considerada por ese Tribunal.
En ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 487/2005-R, de 6 de mayo, que resolviendo una problemática casi similar señaló lo siguiente: “Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado; empero, cabe señalar que al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, como efectos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por razones de economía y celeridad procesal resulta conveniente que la referida solicitud tenga que ser considerada por el Tribunal de Sentencia, conforme ha sido dispuesto por el Juez de hábeas corpus a fin lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, cual es el objetivo de los referidos principios” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia revisada, 283/2005, de 12 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Sala Social de la Corte Superior de Oruro, en consecuencia;
2º Declarar PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus interpuesto por el actor a los efectos de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la autoridad recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse en uso de su vacación. No conocerá el asunto la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta en ejercicio
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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