Resolución 0122/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2006-R
Sucre, 2 de febrero de 2006

Expediente: 2005-11988-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada el 1 de julio de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por León Rolando Ojalvo Caballero contra Longines Nogales Fuentes, William Quevedo Vega y Jaime Ulunque Lazarte, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de Colcapirhua, respectivamente, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer funciones públicas, previstos en los arts. 7 inc. a) y 40.2ª de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 24 de junio de 2005 (fs. 22 a 24 vta.), el recurrente arguye que las autoridades municipales recurridas, en sesión extraordinaria de 10 de enero de 2005 del Concejo Municipal, eligieron a la directiva del mismo conformando un bloque de eventual mayoría, compuesto por la agrupación ciudadana “Cambio Total”, el Movimiento al Socialismo (MAS) y la Unidad Cívica Solidaridad (UCS), donde a través de la participación de sus concejales unificaron votos.

Manifiesta que a tiempo de elegir al Vicepresidente del Concejo, hizo notar que por mandato del art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), ese cargo debería estar ocupado por un representante de la minoría, toda vez que la mayoría estaba conformada por concejales de la citada agrupación ciudadana, MAS y UCS, y la minoría por quienes quedaron al margen de toda posibilidad de formar parte del gobierno municipal, es decir el Movimiento de Izquierda Revolucionaria-Nueva Mayoría (MIR), del que forma parte, y el Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR); sin embargo, su petición no fue atendida favorablemente e interpretando de acuerdo a sus intereses los del bloque gobernante decidieron confirmar esa anómala elección asumiendo que el Concejal de la UCS, al haber obtenido el menor porcentaje de votos en las elecciones, constituía minoría, por lo que tal elección se refrendó mediante la Resolución Municipal (RM) 3/2005.

Expresa que a fin de agotar la vía administrativa de reclamo, presentó sus impugnaciones pertinentes, habiendo culminado con la misma determinación del concejal, Willian Quevedo Vega, co recurrido argumentando que sobre ese tema ya había fallado la Corte Electoral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer funciones públicas, previstos en los arts. 7 inc. a) y 40.2ª de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Longines Nogales Fuentes, William Quevedo Vega y Jaime Ulunque Lazarte, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de Colcapirhua, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, dejando sin efecto la RM 3/2005, de 10 de enero, se ordene al Concejo Municipal de Colcapirhua proceder a la elección del Vicepresidente observando lo dispuesto por el art. 14 de la LM, y se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 1 de julio de 2005, cuya acta corre a fs. 37 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Los concejales recurridos en el informe cursante de fs. 34 a 36, manifestaron lo siguiente: a) no existe ningún derecho restringido o suprimido por cuanto enmarcaron su conducta a la jurisdicción y competencia del Concejo Municipal de Colcapirhua; b) se procedió a la elección de la Directiva del Concejo Municipal conforme a lo previsto por el art. 12 inc. 1) de la LM, respondiendo a la práctica democrática interna sometiendo las mociones a votaciones de los concejales; c) el recurrente no justifica a título de qué se cree representante de la primera minoría, no existe ninguna prueba que le otorgue aquel derecho inexistente que ahora demanda; d) el Concejo Municipal dentro de su autonomía pronunció la RM 3/2005 considerando que el art. 14 de la LM no especifica en qué consiste la primera minoría. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada el 1 de julio de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, se declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs1.500.- con los siguientes fundamentos: 1) en la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Colcapirhua, cumplió a cabalidad el mandato del art. 14 de la LM, por cuanto de la prueba de cargo se establece que los Concejales co recurridos, Longines Nogales Fuentes y Jaime Ulunque Lazarte fueron elegidos como Presidente y Secretario del Concejo Municipal respectivamente, porque pertenecen a la representación mayoritaria; y el concejal co demandado, William Quevedo Vega fue elegido como vicepresidente porque representa a las minorías; 2) el actor no ha demostrado con prueba alguna que la elección del Vicepresidente del Concejo Municipal constituya un atentado a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, tampoco se advierte que los recurridos hayan vulnerado norma alguna, ni cometido acto ilegal u omisión indebida en el acto eleccionario.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del acta de la sesión extraordinaria 001/05, de 10 de enero de 2005 (fs. 3 a 4), se tiene que el Concejo Municipal eligió su Directiva, recayendo el cargo del Presidente en el concejal co recurrido, Longines Nogales Fuentes, y en el puesto de Secretario el Concejal co demandado, Jaime Ulunque, mientras que el cargo de Vicepresidente recayó en el concejal co recurrido, Willian Quevedo Vega con la oposición del concejal ahora recurrente señalando que esta elección no corresponde a la minoría establecida en el art. 14 de la LM, por cuanto el MAS y “Cambio Total” resultarían ser mayoría en el Concejo. Mediante la RM 3/2005, de 10 de enero (fs. 2) el Concejo Municipal de Colcapirhua designó como Vicepresidente del mismo al concejal ahora co recurrido, Willian Quevedo Vega.

II.2. En el Acta correspondiente a la sesión ordinaria 12/05, de 15 de febrero de 2005 (fs. 5 a 7) consta que el concejal recurrente solicitó enmienda a la composición de la Directiva del Concejo Municipal, por lo que el Concejo resolvió pasar tal solicitud a la Comisión Jurídica para su informe.

II.3. Por Auto de 7 de marzo de 2005 (fs. 8) la Corte Departamental Electoral comunicó que en atención al memorial del Asesor Legal del Concejo Municipal de Colcapirhua en cuanto a la interpretación del art. 14 de la LM, certificaba que los resultados electorales en dicho Municipio, en orden descendente fueron los siguientes: “Cambio Total-1” 18.8%, MAS 17.5%, MIR 10.6%, MNR 9.8%, UCS 9.4%, Movimiento Sin Miedo 8.1%.

II.4. A través del acta de la sesión ordinaria 029/05, de 22 de abril de 2005 (fs. 17 a 19) se tiene que en respuesta a la solicitud del actor en sentido de regularizar la conformación de la Directiva del Concejo, el concejal, Willian Quevedo Vega expresó que la Corte Electoral indicó que quien definía dicha estructura era el Concejo por ser autónomo o en su defecto recurrir al Poder Judicial y Poder Legislativo en última instancia, por lo que el recurrente tenía la potestad de recurrir a la autoridad jurisdiccional.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las autoridades municipales recurridas, en sesión extraordinaria de 10 de enero de 2005 del Concejo Municipal, eligieron a la Directiva del mismo a través de la RM 3/2005, conformando un bloque de eventual mayoría, compuesto por la agrupación ciudadana “Cambio Total”, el MAS y la UCS, y pese a que hizo notar que el cargo de Vicepresidente del Concejo correspondía al representante de la minoría, es decir al MIR -del cual forma parte- y al MNR, su petición no fue atendida favorablemente por lo que asumieron que el Concejal de la UCS, al haber obtenido el menor porcentaje de votos, constituía minoría, y ante sus consiguientes impugnaciones, el concejal, Willian Quevedo Vega co recurrido argumentó que sobre ese tema ya había fallado la Corte Electoral, con lo cual se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer funciones públicas. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. El art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, dispone que:

“I El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.

II. Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante.

III. Los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

III.2. La SC 0391/2000-R, de 25 de abril, resolviendo una problemática similar a la que se presenta ahora, determinó:

“ (...) en el presente caso el recurrente, que es Concejal de Huanuni señala que habiendo sido elegido por la primera minoría, le debía corresponder la Vicepresidencia de la Directiva del Concejo Municipal de Huanuni en aplicación del art. 14.I de la Ley de Municipalidades, cuya parte pertinente señala de manera textual: '...El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría...'.

Que esta previsión legal responde al sistema democrático consagrado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que en la Directiva del Concejo Municipal tienen que estar representadas las mayorías y minorías, sin especificar si se trata de "primera minoría", sino más bien dando un marco general, de orden constitucional, para la aplicación correcta del art. 14.I de la Ley de Municipalidades.

(...) por otra parte, el art. 12, inc. 1) de la Ley de Municipalidades, da la facultad al Concejo Municipal para organizar su Directiva, siendo por tanto una atribución que debe ser ejercida bajo principios soberanos y democráticos. En consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal de Amparo Constitucional, al declarar improcedente el Recurso, corresponde a una aplicación correcta del art. 19 de la Constitución Política del Estado.”

A su vez, la SC 1335/2005-R, de 21 de octubre, refiriéndose en especial a la determinación de la “mayoría” en los gobiernos municipales, dejó claramente establecido que:

“(...) III.3. Efectuadas las precisiones conceptuales que anteceden corresponde resolver la problemática planteada, a cuyo efecto resulta necesario interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 14 de la LM, por cuyo mandato la Directiva del Concejo estará compuesta por 'un Presidente, un Vicepresidente, y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría y el Vicepresidente a la minoría'; ahora bien, respecto a la alocución de 'mayoría', este Tribunal entiende que la norma se refiere al bloque de mayoría conformada al interior del concejo municipal a través de alianzas o acuerdos políticos realizados entre las diferentes organizaciones (partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas) que hubiesen intervenido en las elecciones municipales, acuerdos realizados para conformar el gobierno municipal, salvo que se trate de un partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena que hubiese obtenido la mayoría absoluta de concejales en las elecciones municipales que le permita por si solo conformar el gobierno municipal; dicho de otra forma, la norma legal prevista por el art. 14 de la LM se refiere a la mayoría constituida dentro del Concejo Municipal para conformar el respectivo gobierno municipal.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedente remitidos a este Tribunal, que fueron referidos en la parte conclusiva de esta Sentencia, se tiene la evidencia por una parte, que en la sesión de 10 de enero de 2005 del Concejo Municipal de Colcapirhua se eligió a la Directiva del Concejo Municipal, conformándose un bloque de mayoría compuesto por la agrupación ciudadana “Cambio Total”, y los partidos políticos MAS y UCS, bloque que al corresponder a la mayoría de organizaciones participantes, permitía acceder a los cargos de Presidente y Secretario del Concejo Municipal, cual establece el art. 14 de la LM y la citada SC 1335/2005-R; empero, no le facultaba a asumir la Vicepresidencia del mismo, cual se produjo, recayendo la designación a través de la Resolución Municipal 3/2005 impugnada, en Willian Quevedo Vega, quien si bien forma parte del partido político UCS, que ocupó el quinto lugar de votación en las elecciones con el menor número de votos válidos (9.4%), al haber conformado el señalado bloque de mayoría política, dejó de constituir minoría en el interior del Concejo; mientras que por otro lado, el recurrente representa al partido político MIR-Nueva Mayoría, ocupando el tercer lugar en votación con un 10.6% de votos válidos; y finalmente el representante del partido político MNR que ocupó el cuarto lugar con el 9.8% de votos válidos, viene a constituir la minoría del Concejo Municipal, lo que significa que al representar el recurrente a la minoría de votos válidos que se produjeron en las elecciones municipales de 2004, no tenía derecho para asumir la Vicepresidencia de la Directiva del Concejo Municipal, para la que en todo caso sí estaba facultado el representante del partido político MNR. En consecuencia, no es posible ni razonable que a través del presente recurso, se le reconozca al actor el derecho de acceder a la Vicepresidencia, ya que ello significaría desconocer el sentido de la norma legal prevista por el art. 14 de la LM.

En ese contexto, se concluye que no existe lesión alguna a los derechos invocados por el recurrente, puesto que como se tiene dicho, al no haber obtenido el menor porcentaje de votos válidos, no se le concede el derecho material de ejercer la Vicepresidencia del Concejo, situación que tampoco le impide asumir la función pública de Concejal para cuyo cargo ha sido elegido por votación popular. Todo lo cual, amerita declarar improcedente el recurso.

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Sin embargo, se estima muy elevada la cuantía de la multa impuesta contra los recurrentes en Bs1500.- por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme este Tribunal ha determinado en sus Sentencias 692/2001-R, 728/2001-R, 874/2001-R, 300/2002-R, 1572/2002-R, 1025/2003-R, y otras.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada el 1 de julio de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado, con la modificación de que la multa se fija en Bs200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en uso de sus vacaciones anuales y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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