Resolución 0123/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2006-R
Sucre, 2 de febrero de 2006

Expediente: 2005-13153-27-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 11/2005 cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada el 27 de diciembre por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Maria Eugenia Morales Torrico contra Vladimir Villarroel Franco, Roberto Torrez Ortiz, Celina Herbas e Hipólito Sajama Mamani, Director Departamental de Trabajo, Fiscal de Materia, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal y funcionario policial, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de diciembre de 2005 (fs. 40 a 41 vta.), la recurrente aduce que en abril de 2005 ingresó a trabajar como conciliadora en la Dirección Departamental del Trabajo, donde se efectuó una conciliación entre Jorge Cocha Molle y Leonor Cartagena llegándose a un acuerdo entre ambas partes del pago de una suma de Bs4.100.- cuyo depósito se realizó en ventanilla única a cargo de René Postigo Orozco, pero dicho funcionario motivó informes absolutamente irreales y falsos, que dieron lugar no sólo a la querella interpuesta por Jorge Cocha Molle en su contra, sino también a un proceso sumario sustanciado en dependencias de la Dirección Departamental del Trabajo en el que se dispuso su destitución en forma arbitraria.

Expresa que el Director Departamental del Trabajo co recurrido, luego de interpuesta esa querella y actuando con “saña y mala fe” (sic) logró obtener un mandamiento de aprehensión privándola de su libertad de locomoción, y llegándo al extremo de que el co demandado funcionario policial la registre como delincuente en dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ).

Manifiesta que el Fiscal co recurrido pidió su detención preventiva, y la Jueza co demandada confirmando la persecución indebida de la que fue objeto, le impuso medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva.

Afirma que la imputación formal formulada en su contra constituye procesamiento indebido, por las siguientes razones: a) el mandamiento de aprehensión no fue debidamente fundamentado por el Director de la investigación; b) el querellante no pretende sanción penal alguna, sino el pago de sus beneficios sociales, detrás de todo lo cual se encuentra el accionar directo del co recurrido Director Departamental del Trabajo, ya que en la vía penal pretende no sólo privarle de su libertad sino lograr que su persona reconozca la suma de Bs4.100.- cuando dicho monto debía ser devuelto por el mismo Director Departamental o por el mencionado funcionario René Postigo; c) si hubiera una víctima y se pretendiere responsabilizar penalmente a su persona, quien debería interponer esa denuncia o querella es el funcionario René Postigo , toda vez que según él, le fueron falsificadas sus firmas, rúbricas y sello de recepción de documentos; d) todo lo anterior implica fraude procesal, por cuanto desde su inicio hasta la imputación formal existe una actividad procesal defectuosa, conforme lo previenen los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP).

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente arguye que se vulneraron su derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Vladimir Villarroel Franco, Roberto Torrez Ortiz, Celina Herbas e Hipólito Sajama Mamani, Director Departamental de Trabajo, Fiscal de Materia, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal y funcionario policial, respectivamente, se declare procedente el recurso, se disponga la cesación de la detención indebida dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas a su persona, se anulen obrados y se abstenga de emitir juicios de valor el Director Departamental del Trabajo sobre su conducta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 109 y 110 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de diciembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró la demanda. Con la réplica manifestó que: a) el Director Departamental del Trabajo y el Fiscal co recurridos vulneraron el principio de congruencia porque en ningún momento hacen referencia a la falsificación que señala la víctima, quien al no haber recuperado el dinero correspondiente a sus beneficios sociales, tenía la vía expedita para proceder conforme a ley; b) el querellante no denunció los actos de corrupción sino la recurrente; c) la presentación espontánea no es un indicio de obstaculización; d) no fue legalmente notificada con la imputación hecho que debió ser precautelado por la Jueza cautelar.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El Director Departamental del Trabajo co demandado dio lectura a su informe que no cursa en el expediente y solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.

El Fiscal co recurrido en el informe cursante de fs. 89 y 90 expresó lo que sigue: a) la actora no sólo se parcializó con la empleadora del querellante porque calculó la suma de Bs4.100.- por concepto de beneficios sociales, cuando correspondían a Bs11.000.- sino que ella misma cobró dicho dinero, fraguando para el efecto los recibos existentes en el Ministerio de Trabajo, incurriendo de ese modo en la comisión del delito de falsedad material e ideológica; b) la recurrente intentó responsabilizar al funcionario René Postigo Orozco como presunto autor del ilícito cometido en perjuicio del trabajador Jorge Cocha Molle, empero éste ratificó los términos de su denuncia el 10 de noviembre de 2005, reiterando aspectos que responsabilizan a la actora de los ilícitos en investigación; c) la recurrente aduce persecución ilegal, cuando ella no acató la citación realizada por el asignado al caso co recurrido Hipólito Sajama el 15 de noviembre de 2005, en cambio, ésta intimidó al querellante y al policía cual cursa en el informe de dicho investigador; d) tampoco acató la citación que se le efectuó el 18 de noviembre de 2005 para que se presente el 23 de ese mes, por lo que recién el 28 de dicho mes luego de una prudencial espera, el Ministerio Público libró mandamiento de aprehensión amparado en el art. 224 del CPP, ante la evidente obstaculización de la recurrente en la averiguación de la verdad histórica de los hechos y fundamentando adecuadamente sus actos; e) el Director Departamental del Trabajo co demandado evidencia en su informe que la actora fue quien cobró los beneficios sociales del querellante Jorge Cocha Molle y que los mismos no fueron recibidos por el funcionario René Postigo quien era responsable de esa labor.

La Jueza co demandada sostuvo lo siguiente: 1) conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico su autoridad no es la encargada para realizar actos investigativos sino jurisdiccionales y en virtud de esa investidura conoció el proceso penal instaurado contra la recurrente; 2) se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de la actora porque ésta no acreditó su domicilio, la existencia de su familia y trabajo; 3) para asumir tal decisión también se tomó en cuenta que la madre de la recurrente se encontraba enferma y que ella la estaba cuidando, además la imputada tenía seis meses para demostrar que no existían suficientes indicios de prueba en su contra; 4) varias sentencias constitucionales señalan que en caso que exista riesgo de fuga y peligro de obstaculización no procede la libertad irrestricta; 5) la notificación a la imputada con la imputación formal se realizó conforme a ley, cual consta en el reverso de dicho actuado.

Con la dúplica el Director Departamental del Trabajo co recurrido manifestó: a) lo que se hizo solamente fue pedir informes escritos de los dos funcionarios públicos, no habiendo presentado su informe la actora, ya que pidió permiso por cuestiones familiares, sin embargo, se dirigió a La Paz para presentar su denuncia contra su autoridad; b) recién en octubre de 2005 se enteró que existía una denuncia en su contra sobre supuestos actos de corrupción, por lo que solicitó al Director Nacional del Trabajo se siga el proceso hasta que se demuestre lo denunciado ya que no tenía nada que temer, pero también pidió se suspenda a la recurrente porque estaba realizando actos de corrupción.

I.2.3. Resolución

La Resolución 11/2005 cursante de fs. 111 y 112 vta., pronunciada el 27 de diciembre de 2005 por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que al ser el hábeas corpus un recurso subsidiario de los otros recursos que la ley franquea a las partes, a efecto de que éstas hagan prevalecer sus derechos y garantías presuntamente vulnerados, cual lo ha establecido la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional a través de numerosas sentencias como la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero se tiene que la recurrente cuanta con otros medios idóneos para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2005 (fs. 8 a 10) Jorge Cocha Molle dedujo querella contra la ahora actora ante el Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, cohecho pasivo, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando que la actora no le entregó el dinero que por concepto de sus beneficios sociales recibió personalmente de su ex empleadora Leonor Cartagena de Salvatierra, y que la firma y la rúbrica del funcionario de la Dirección Departamental del Trabajo René Postigo Orozco fueron falsificadas por la recurrente.

II.2. Mediante requerimiento fiscal de 3 de noviembre de 2005 (fs. 11) el Fiscal ahora co recurrido, informó a la Jueza de Instrucción de Turno en lo Penal sobre el inicio de las investigaciones preliminares dentro de la etapa preparatoria de juicio iniciada a querella de Jorge Cocha Molle contra María Eugenia Morales por los delitos mencionados.

II.3. Mediante requerimiento fiscal de 26 de noviembre de 2005 (fs. 81) el Fiscal co demandado requirió se libre mandamiento de aprehensión contra la actora en virtud al informe elevado por el fiscal asistente Javier Delgado, que evidenciaba la renuncia de la imputada a comparecer en el proceso de investigación que se le seguía por varios delitos; al amparo de lo previsto por los arts. 224 con relación al 226 del CPP; y considerando las denuncias orales del querellante que hacían temer que la imputada abandone el distrito de Cochabamba debido a que su domicilio estaba ubicado en La Paz.

II.4. A fs. 32 cursa una orden de aprehensión expedida por el Fiscal co demandado el 28 de noviembre de 2005, por la que ordena a cualquier funcionario policial aprehender y conducir a la recurrente ante las oficinas de la PTJ para que responda de la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica. Orden que fue ejecutada el 29 de noviembre de 2005 por el Policía co recurrido, Hipólito Sajama Mamani (fs. 32 vta.).

II.5. El Fiscal co demandado imputó formalmente a la actora el 29 de noviembre de 2005 (fs. 36 y 37) ante la Jueza Sexta de Instructora en lo Penal, por los delitos de falsedad material e ideológica agravada por existir elementos de juicio suficientes en su contra en la comisión de los mismos, solicitando se imponga la detención preventiva de la imputada señalando que no se tenía información de que ésta contaba con otra ocupación o trabajo pues fue exonerada de las funciones que desarrollaba en el Ministerio de Trabajo, menos se tenía información sobre su familia y domicilio fijo y se tenían elementos de que hostigó y trató de influenciar negativamente en los testigos.

II.6. La recurrente prestó su declaración informativa el 29 de noviembre de 2005 a horas 14:30, en presencia de su abogado defensor (fs. 38 y vta.), en la que afirmó no haber recibido dinero alguno de Leonor Cartagena sino que indicó a ésta que debía depositar el dinero en “ventanilla única”, hecho que fue visto por sus compañeros de trabajo quienes pueden declarar al respecto. Manifestó que no fue notificada legalmente sino que fue sorprendida por el mandamiento de aprehensión e ignoraba que tenía este proceso penal.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso la actora arguye que: 1) desde el inicio de la investigación que se le sigue dentro de la querella que interpuso Jorge Cocha Molle en su contra hasta la imputación formal, existe una actividad procesal defectuosa que implica fraude procesal; 2) el Director Departamental del Trabajo co recurrido logró obtener un mandamiento de aprehensión privándola de su libertad de locomoción, y ahora pretende que su persona reconozca la suma de Bs4.100.- cuando dicho monto debía ser devuelto por el propio Director Departamental o por el funcionario René Postigo, cuyos falsos informes dieron lugar a la mencionada querella; 3) el mandamiento de aprehensión no fue debidamente fundamentado por el Fiscal co demandado, quien pidió su detención preventiva, y la Jueza co recurrida confirmando la persecución indebida de la que fue objeto, le impuso medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva; 4) no se la notificó debidamente con la imputación formal y se llegó al extremo de que el funcionario policial co demandado la registre como delincuente en dependencias de la PTJ. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad invocada en el caso de autos. Sobre el particular, este Tribunal (SC 0160/2005, de 23 de febrero), ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:

“...la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.”

Dentro de ese marco, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, fijando los alcances de la línea jurisprudencial referida, en cuanto a la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria, ha determinado que:

“...Precisados los casos de subsidiaridad en que excepcionalmente no se activa el habeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde determinar si la problemática planteada encuentra o no en el ordenamiento ordinario los medios de defensa idóneos para impugnar la supuesta lesión al derecho a la libertad invocado.

En este cometido, se advierte que el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:

'Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización'.

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.”

A su vez, la SC 0189/2005-R, de 4 de marzo, ha dejado claramente establecido que:
“(...) De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el 1 de noviembre de 2005 Jorge Cocha Molle dedujo querella ante el Fiscal de Materia contra la recurrente María Eugenia Morales Torrico por los delitos de peculado, cohecho pasivo, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. El 3 de noviembre de 2005 el Fiscal co recurrido informó a la Jueza Instrucción de Turno en lo Penal sobre el inicio de la investigación dentro de la etapa preparatoria del juicio; mediante requerimiento fiscal motivado el 26 de noviembre de 2005, dicho Fiscal requirió se libre mandamiento de aprehensión contra la actora, por lo que el 28 de noviembre de 2005 ordenó la aprehensión de la recurrente para que sea conducida ante la PTJ y responda por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, basado en la previsión del art. 226 del CPP; orden que fue ejecutada el 29 de noviembre de 2005 por el policía co recurrido; el mismo día el Fiscal imputó formalmente a la actora ante la Jueza Sexta Instructora en lo Penal por los delitos de falsedad material e ideológica agravada, y ese mismo día a horas 14:30 la actora prestó su declaración informativa en presencia de su abogado defensor.

La recurrente pretende que a través del presente recurso se analice la existencia de supuesto fraude procesal en la etapa preparatoria del juicio, así como la actuación del Fiscal, del Director Departamental del Trabajo y del Policía co demandados que a su juicio lesionan su derecho a la libertad de locomoción por habérsela privado de su libertad, no haberse fundamentado debidamente la orden de aprehensión que el Fiscal emitió, no haberla citado debidamente con la imputación formal y haberla registrado como delincuente en la PTJ, y porque se pretende que pague los Bs4.100.- que corresponden al pago de beneficios sociales del querellante; sin embargo, por las razones expuestas en la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se evidencia que tales aspectos debieron ser reclamados ante la Jueza cautelar co demandada, por constituir la autoridad encargada de observar la legalidad formal y material de dicha aprehensión y por ende de velar por el cumplimiento de la Ley y el efectivo respeto a los derechos y garantías de la imputada, cual prescribe el art. 54 inc. 1) del CPP, situación que hace inviable la otorgación de la tutela impetrada.

III.3. Respecto a la presunta lesión a su derecho a la libertad atribuida a la Jueza cautelar co demandada por haberle impuesto medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva, con lo cual estaría corroborando la persecución ilegal de que fue víctima, de obrados se evidencia que la recurrente en ningún momento demostró este extremo que alega, por tanto no puede calificar de ilegal la actuación de dicha Jueza, pues no es suficiente argumentar esa situación procesal, sino que debió exhibir la documentación que así lo compruebe. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R, de 27 de enero, señala que: “El recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”. En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 1172/2003-R, 1474/2003-R y 1681/2003-R.

Por su parte, la Jueza co recurrida en su informe señaló que había impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva de la actora conforme a sus atribuciones, y aún en el supuesto de que esta actuación vulnerara el derecho a la libertad de locomoción de la recurrente, ésta en virtud del principio de subsidiariedad mencionado, debió impugnar tal determinación a través del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 inc. 3) del CPP, de acuerdo a lo señalado por la citada SC 0160/2005-R, que al efecto indica:

“el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado (apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares). En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

No siendo sustitutivo el presente recurso constitucional de esta vía ordinaria que tenía expedita la recurrente, cual lo ha señalado la citada línea jurisprudencial de este Tribunal, situación que refrenda la improcedencia del presente recurso.

En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 11/2005 cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada el 27 de diciembre de por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en uso de sus vacaciones anuales y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional