Resolución 0125/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006

Expediente: 2005-12373-25-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia 3/01, de 3 de septiembre de 2005, cursante de fs. 21 vta. a 23, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Jimmy Limbert Arispe Siles contra María Luisa Aranibar Guzmán, Directora de la Brigada de Protección a la Familia y Eva Rodríguez Ayza, funcionaria de la Policía Nacional, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2005, cursante de fs. 2 a 3, el recurrente asevera que el 1 del mismo mes y año, a solicitud de Carla López, quien le endilga la paternidad de su hijo, al promediar las 21:00 aproximadamente se dirigieron voluntariamente a las oficinas de la Brigada de Protección a la Familia, en las que la recurrida policía Eva Rodríguez Ayza, avalada por la co-demandada Directora de la Brigada, sin escuchar su posición y llegando a conclusiones apresuradas sobre su paternidad, ordenó su detención en las celdas de la Brigada; medida que se extendió hasta las 9:30 del día siguiente, pues fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción de Familia.

En ese contexto, sostiene que fue detenido indebida e ilegalmente, toda vez que la Brigada de Protección a la Familia, no tiene competencia para conocer casos relativos a declaración judicial de paternidad y menos para lograr reconocimientos forzados como pretendían las autoridades recurridas, sin soslayar que sólo en los casos previstos por el art. 6 de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica (LCVF), se pueden remitir antecedentes al juzgado de instrucción, claro está sin arresto ni detención, pues dichas medidas se hallan reservadas en su aplicación a la autoridad judicial, además de no haber concurrido flagrancia en los términos previstos por el art. 27 de la indicada Ley, lo que implica que las autoridades recurridas actuaron fuera de la competencia que les otorga el art. 26 de la LCVF, por lo que al haber estado privado de libertad por más de doce horas sin mandamiento de apremio o aprehensión emitido por autoridad competente intimado por escrito, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 9 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra María Luisa Aranibar Guzmán, Directora de la Brigada de Protección a la Familia y Eva Rodríguez Ayza, funcionaria de la Policía Nacional, impetrando sea declarado procedente con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 3 de septiembre de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que su abogado al día siguiente de su detención exigió su inmediata libertad y al no haber obtenido resultado alguno, tuvo que esperar a las 9:30 hasta que fue remitido al Juzgado de Instrucción, recalcando que junto a Carla López Gonzáles compareció voluntariamente ante la Brigada.

En la réplica manifestó que existe contradicción en los informes, pues la Policía recurrida alega que la orden de detención se hubiera dado a las 2:10 sin embargo a la 1:45 la medida fue dispuesta. Además que la recurrida Comandante conocía de la medida, pues recibió el parte al día siguiente a las 8:00, en cuyo mérito debió ordenar su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La abogada de las autoridades demandadas informó que Carla López Gonzáles se encuentra en estado de gravidez y que mantenía una relación concubinaria con el actor; que ambos concurrieron a la Brigada siendo atendidos por la policía Elvira Vicente quien derivó el caso a la policía Eva Rodríguez Ayza.

Refirió que la Comandante recurrida, conforme el libro de novedades diarias, se retiró de la Brigada a las 18:20, lo que implica que a las 21:30 no se encontraba en funciones y por tanto no ordenó detención alguna.

Aclaró que de acuerdo al Reglamento vigente para la actuación de las Brigadas de Protección a la Familia, las mismas pueden socorrer a las personas agredidas sin necesidad de mandamiento alguno para evitar agresiones mayores, facultando incluso la aprehensión, de modo que la brigada brinda protección cuando existe peligro inminente para las personas como Carla López. En el presente caso la recurrida policía dio un tiempo a la pareja para que conversen y lleguen a un acuerdo o suscriban un acta de garantía, empero sorprendió al actor agrediendo verbalmente a Carla López, y al defenderla recibió una agresión física, en consecuencia el actor incurrió en faltamiento a la autoridad. Con esos antecedentes, la recurrida policía Eva Rodríguez Ayza informó lo sucedido a la oficial de servicio, Elvira Vicente, quien fue la persona que ordenó el arresto, por lo que al existir falta de legitimación pasiva, solicitó en definitiva la improcedencia del recurso.

En audiencia, la recurrida Comandante de la Brigada hizo referencia a las funciones que cumple, y de la policía demandada quien solo obedeció a su superior luego de elevar el parte, además que a las 6:00 de la mañana el recurrido ya no estaba arrestado sino que estaba esperando a su concubina. Por último, afirmó que la presentación del actor no fue voluntaria porque fue conducido a la Brigada por sus familiares porque la víctima recibió una agresión física y se desmayó; en ese sentido, se intentó una conciliación pero el actor se negó señalando que ya tenía su pareja utilizando adjetivos contra la víctima. En uso de la dúplica aclaró que el 2 de septiembre a las 8:00 se encontraba impartiendo clases en el DARE.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 3/01, de 3 de septiembre de 2005, cursante de fs. 21 vta. a 23, declaró procedente el recurso únicamente respecto a la policía Eva Rodríguez Ayza, con los siguientes fundamentos:

a)El 1 de septiembre de 2005 a horas 1:45 el actor fue privado de libertad hasta las 9:30 por la recurrida policía Eva Rodríguez Ayza para luego ser remitido ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia, detención efectuada sin orden de autoridad competente en vulneración al art. 9 de la CPE.
b) No se demostró que la recurrida Comandante de la Brigada de Protección a la Familia haya dispuesto la privación de libertad, pues se justificó que el día y hora del hecho, no se encontraba en su fuente de trabajo y por más que a tiempo de retomar sus funciones hubiese dispuesto la libertad del recurrente, y que se violó el derecho de locomoción del actor, desde el momento en que fue detenido por la policía Eva Rodríguez Ayza.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. El 1 de septiembre de 2005 a horas 21:30 (fs. 7 y vta.), Carla López Gonzáles, formuló denuncia de violencia doméstica contra el actor. En el informe de intervención policial efectuada, firmada por la recurrida Eva Rodríguez se hace constar: “Una vez sentada la denuncia se hicieron presentes los padres del señor Jimmy Arispe los que confirman que el denunciado vive con otra mujer que es su esposa actual y una niña de 3 años de edad, el denunciado indica lo siguiente si tengo dos mujeres y ¡que!. Pero ella sabía que yo tenía mi mujer le sindica a la denunciante, el denunciado permanecerá en estas dependencias para posterior pasar al conocimiento del Juez de Familia y se proceda de acuerdo a lo establecido por ley” (sic).

II.2. El 2 de septiembre de 2005 a horas 9:30 (fs. 6), el recurrente fue trasladado al Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, en calidad de detenido por la recurrida policía Eva Rodríguez, en cuyo mérito por Auto de la misma fecha, se señaló audiencia para el 16 de septiembre conforme el art. 29 de la LCVF.

II.3. Por informe de 2 de septiembre de 2005, la recurrida policía Eva Victoria Rodríguez, informó a la Comandante de la Brigada de Protección a la Familia, que en esa fecha a la 1:45 se hizo cargo del caso que motiva el presente recurso y que después de haber intentado una conciliación entre las partes constató que el actor agredió a la denunciante, por lo que tuvo que intervenir siendo también agredida, en cuyo mérito dio parte a Elvira Vicente, clase de servicio, que le ordenó el arresto del recurrente por faltamiento a la autoridad, amenazas de muerte y de aborto, por el lapso de ocho horas, ingresando a las celdas a horas 2:10.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad, pues: a) la recurrida policía Eva Rodríguez Ayza ordenó su detención en las celdas de la Brigada hasta las 9:30 del 2 de septiembre de 2005 en que fue remitido al Juzgado de Familia, sin tener facultad, sin que exista mandamiento escrito emitido por autoridad competente y sin que haya concurrido las situaciones de flagrancia. b) la co-demandada Directora de la Brigada de Protección a la Familia, avaló los referidos hechos. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. El art. 9 Constitucional prevé: "I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".

III.2. La Ley contra la violencia en la familia o doméstica, establece que se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual cometida, entre otros, por el conviviente. En su art. 7, determina que los hechos de violencia en la familia o doméstica que no constituyan delitos tipificados en el Código penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto. El art. 9 de la citada Ley dispone que la pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el Juez y que no podrá exceder de cuatro días. Por su parte el art. 27 señala: “En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente”. Disposición que concuerda con el art. 8 incs. a) y b) del Reglamento de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica aprobado por Decreto Supremo (DS) 25087 que faculta a las Brigadas de Protección a la Mujer y la Familia a socorrer a las personas agredidas aún cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de proteger a la víctima y evitar mayores agresiones, además de aprehender a los agresores/as y ponerlos/as a disposición de la autoridad judicial.

El art. 25 de la LCVF prevé que cuando la denuncia de violencia familiar sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del Juez competente -Juez de Instrucción de Familia, según el art. 14 - dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia. Esta norma en cuanto al plazo fijado, ha sido implícitamente derogada de acuerdo al inc. 3) de la Disposición Final Sexta del Código de procedimiento penal (CPP), pues el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, entre otros casos allí especificados, con la obligación de la Policía de comunicar la aprehensión realizada y poner al aprehendido a disposición del representante del Ministerio Público en un plazo máximo de ocho horas, por consiguiente, en el caso de violencia intra familiar, el plazo para poner a la persona ante autoridad competente es de ocho horas. Entendimiento asumido en la SC 962/2001-R, de 14 de septiembre.

Respecto a las facultades que tiene la Brigada de Protección a la Familia en temas relativos a violencia familiar, la SC 625/2001-R, de 22 de junio, estableció: “(...) en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar la investigación como también para proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia.

Que, al respecto existe uniforme Jurisprudencia Constitucional, pues en cuanto a la competencia que atribuyen los artículos 26 y 27 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o doméstica este Tribunal en la Sentencia Constitucional Nº 263/00-R de 22 de marzo de 2000 estableció: "...disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante".

III.3.En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que el 1 de septiembre de 2005 a horas 21:30, Carla López Gonzáles formuló denuncia de violencia doméstica contra el actor, que fue recibida por la recurrida Eva Rodríguez en su condición de funcionaria de la Brigada de Protección a la Familia.

En el informe de intervención policial elaborado por la recurrida cursante a fs. 7 vta. del cuaderno procesal, se hace constar como fecha el “01-09-05” y como hora probablemente “01:45” o “21:45”, al resultar notoria la corrección realizada en dicho dato. Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de presentación de la denuncia, resulta incongruente que el informe haya sido elaborado el 1 de septiembre a horas 01:45, pues no podría haberse efectuado un informe respecto a una denuncia aún no presentada, esto permite arribar a la conclusión incuestionable de que el informe elaborado por la recurrida se efectuó el 01-09-05 a horas 21:45.

Este dato resulta relevante a efectos de resolver el caso de autos, habida cuenta que en el referido informe se da cuenta que el denunciado - ahora recurrente - permanecería en dependencias para luego ser remitido ante el Juez de Familia, lo que implica que efectivamente el actor estuvo privado de libertad desde esa hora hasta el día siguiente cuando fue conducido por la propia recurrida ante dependencias del Juzgado de Familia; conclusión que además permite establecer que la privación de libertad del recurrente se produjo incluso antes del incidente que el actor hubiera protagonizado con la víctima y la recurrida y hubiera determinado la orden de arresto de parte de Elvira Vicente conforme informa la recurrida en la audiencia de hábeas corpus.

Consecuentemente, siguiendo la jurisprudencia glosada precedentemente, se establece que la recurrida funcionaria policial Eva Rodríguez Ayza, al haber dispuesto el arresto del actor, incurrió en un acto ilegal, pues no se dieron las circunstancias previstas en los arts. 27 de la LCVF y 8 incs. a), b) de su Reglamento, en cuyos casos únicamente la Brigada tiene facultad de aprehender y conducir al denunciado o infractor a la autoridad competente. Consecuentemente, la funcionaria dependiente de la Brigada de Protección a la Familia, infringió el precitado art. 9 de la CPE e incurrió en detención ilegal, privando de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al recurrente.

III.4.Por último, con relación a la co-demandada Directora de la Brigada de Protección a la Familia, se tiene de los datos que informan el cuaderno procesal, que no participó en los hechos que motivan el presente recurso, careciendo por ende de legitimación pasiva, condición que se adquiere por “(…) la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 1590/2002-R, 88/2005-R, 198/2005-R, entre otras).

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso únicamente respecto a la policía Eva Rodríguez Ayza, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Sentencia 3/01, de 3 de septiembre de 2005, cursante de fs. 21 vta. a 23, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación. No conocerá el asunto la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame de Farjat
MAGISTRADA



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