Resolución 0127/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0127/2006-R
Sucre, 2 de febrero de 2006

Expediente: 2005-11966-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 040/2005, cursante de fs. 353 a 355, pronunciada el 24 de junio de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Torrez Tordoya contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito y Alda Nikita Blanco Reyes, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) de la de la Constitución Política del Estado (CPE), y el derecho de acceso a la justicia.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 17 y 22 de junio de 2005 (fs. 288 a 292, 339 a 340), el recurrente aduce que el 22 de junio de 2002, la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) - La Paz, convocó a catorce coroneles para el ascenso a la alta categoría de General de Brigada Aérea, entre los que él se encontraba por su condición de Comandante del Politécnico Militar Aeronáutico. El 19 de septiembre de 2002, el Tribunal de Personal de la FAB dictó la Resolución 009/2002 en la que ilegalmente no fue considerado para dicho ascenso, basándose en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Reglamento RAA-5 de 1995 e Instructiva de las Fuerzas Armadas FF.AA. 24/02, indicando que no reúne los requisitos por haber sido separado de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI). Contra esa Resolución presentó recurso de reconsideración ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, en el que hizo notar que su separación de la EMI se produjo en 1976 y que en ese entonces, ese hecho no constituía falta alguna. Sin embargo, la Resolución referida fue confirmada por su similar 15/02, de 31 de octubre de 2002, emitida en última instancia. Frente a ello, interpuso amparo constitucional al haberse aplicado en forma retroactiva el Reglamento RAA-5 de 1995, el mismo que fue declarado improcedente por la Corte de amparo, pero el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0391/2003-R, de 26 de marzo, por la que revocó esa decisión y lo declaró procedente, con el fundamento que fue separado de la EMI en 1976 y en esa fecha la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas no establecía como causal de inhabilitación tal separación, requisito que fue incorporado al Reglamento de Evaluación Curricular (RAA-5), por lo que dicho fallo anuló las Resoluciones 15/02 y 009/02, y determinó que los Tribunales de Personal dicten otras de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia. Sin embargo, el General de A.E. División Aérea, Lucio Quenallata Vega y el Almirante, Luis Aranda Granados, emitieron un cuadro de evaluación del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., aplicando nuevamente los arts. 26 al 30 del Reglamento de dicho Tribunal CJ-RGA-204, que fue promulgado en diciembre de 1992, es decir, en forma posterior al inicio de su carrera militar, lo que nuevamente implica una aplicación retroactiva de una norma en su perjuicio, una burla de la Sentencia Constitucional y un avasallamiento de sus derechos.

Expresa que ante esa situación, presentó denuncia penal contra Luis Alberto Aranda Granado, Comandante en Jefe de las FF.AA. y Presidente del Tribunal Superior de Personal, por adecuar su conducta al tipo penal del art. 179-bis del Código penal (CP). La Fiscal hoy recurrida imputó formalmente al denunciado el delito referido. Empero, “por injerencias políticas” la aludida autoridad fiscal determinó su sobreseimiento por Resolución 37/04 amparando su decisión en el art. 323 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), pero no señaló el motivo para el sobreseimiento, o sea que no indicó si fue por inexistencia del hecho, porque no constituía delito o porque el imputado no participó en él, razón por la que impugnó esa determinación, se remitieron antecedentes ante la Fiscal de Distrito, Audalia Zurita, que por Resolución 222/04 la confirmó, basándose en que el hecho cometido por el sindicado no constituye delito, sin considerar lo expuesto en la SC 0391/2003-R, incurriendo en actos contrarios a lo establecido en los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sin que exista otra vía a la cual acudir en defensa de sus derechos e intereses.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) de la CPE y el derecho de acceso a la justicia.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito y Alda Nikita Blanco Reyes, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto las Resoluciones 037/04 y 222/04, debiendo proseguir el proceso contra el imputado conforme establece el Código de procedimiento penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 24 de junio de 2005 (fs. 351 y 352 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda, agregando que la imputación fue formulada por la Fiscal de Materia sin que previamente haya el imputado prestado su declaración.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que sale a fs. 350 y vta., Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz, sostiene lo siguiente: 1) conforme al cuaderno de investigaciones, se establece que Alda Nikita Blanco fue la directora de las investigaciones en el caso 2833/2004, quien dio aviso sobre su inicio al Juez cautelar, “por el delito de desobediencia a recurso de hábeas corpus”, teniendo como base la SC 0391/2003-R, pronunciada en el amparo formulado contra el Presidente del Tribunal de Personal de la FAB, José Quiroga Mendoza, y del Presidente del Tribunal Superior del Personal, Roberto Claros Flores; 2) la citada Sentencia Constitucional revocó la Resolución del Tribunal de amparo, declaró procedente el mismo y anuló las Resoluciones 15/02 y 009/02, ordenando que el Tribunal de Personal dicte una nueva de acuerdo a los fundamentos de ese fallo; 3) “como es lógico” se procedió a la imputación contra Luis Alberto Aranda Granados, porque no habría dado cumplimiento a la SC 0391/2003-R, pero en el transcurrir de la etapa preparatoria, el imputado dio cumplimiento a la Sentencia antes referida, y la directora funcional de la investigación, bajo el principio de legalidad y objetividad, dictó el Auto conclusivo de sobreseimiento 037/04, de 5 de octubre de 2004, que fue impugnado por el recurrente y la Fiscal de Distrito, Audalia Zurita Zelada, por Resolución 222/04, ratificó el sobreseimiento; 4) no intervino en los actos detallados, pero informó en su condición de actual Fiscal de Distrito.

La fiscal de materia Alda Nikita Blanco, en audiencia, informó que: a) sorteada la denuncia, se convirtió en directora funcional de la investigación por el supuesto incumplimiento de una Sentencia Constitucional, iniciada la investigación, dio aviso al Juez cautelar y comenzó la etapa preliminar, se notificó al denunciado quien, por escrito, indicó que no se presentaría ya que por ser militar debe ser juzgado en la justicia militar; b) dictó resolución de imputación, siendo notificado el imputado se acogió a la justicia ordinaria y presentó descargos, sobre cuya base determinó el sobreseimiento; c) si bien el imputado no se presentó cuando fue citado a prestar su declaración y se le imputó formalmente, ese aspecto debió ser reclamado oportunamente ante el Juez cautelar, si el recurrente no lo hizo no puede pretender hacerlo a través de este amparo; d) no se trataba simplemente que el Tribunal Superior de las FF.AA. dicte nueva resolución luego de la SC 0391/2003-R, porque debía considerar los méritos y deméritos del recurrente, quien no se presentó pese a haber sido llamado para que presente su documentación, en una segunda oportunidad recién adjuntó sus documentos y se elaboró un cuadro en el que no se tomó en cuenta los antecedentes de la EMI, con lo que se dio estricto cumplimiento a la SC 0391/2003-R, pese a ello no alcanzó el puntaje requerido para mandar su nombre en las listas de candidatos a ser ascendidos a generales por el Poder Legislativo; e) como se dio cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional, dispuso el sobreseimiento, decisión que fue confirmada por la Fiscal de Distrito cuando el actor impugnó aquella determinación.

I.2.3. Resolución

La Resolución 040/2005, cursante de fs. 353 a 355, pronunciada el 24 de junio de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concede en parte el recurso en relación a la Fiscal de Materia recurrida, y lo deniega respeto del co demandado Fiscal de Distrito, Jorge Gutiérrez, por falta de legitimación pasiva, y anula las Resoluciones 037/04 y 222/04 dictada esta última por la anterior Fiscal de Distrito, Audalia Zurita, disponiendo se dicte nueva resolución fundamentada por la Fiscal de Materia, bajo estos fundamentos: 1) la Resolución 37/04 emitida por la fiscal Alda Nikita Blanco carece de la fundamentación jurídica necesaria, pues se limita a hacer una relación de hechos, incurriendo en nulidad, dicha decisión, impugnada, fue confirmada por la fiscal de Distrito Audalia Zurita, mediante Resolución 222/04; 2) el art. 45.7 de la Ley LOMP, dispone que el sobreseimiento debe ser fundamentado, y el art. 40 de la misma ley ordena que el Fiscal de Distrito resuelva las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, pero en el caso las Fiscales mencionadas no cumplieron las normas indicadas, atentando contra los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, y de acceso a la justicia.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El amparo constitucional interpuesto por Walter Torrez Tordoya contra José O. Quiroga Mendoza, Presidente del Tribunal de Personal de la FAB y Roberto Claros Flores, Presidente del Tribunal Superior del Personal de la FAB, en revisión mereció la SC 0391/2003-R (fs. 295 a 301), por la que el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de la Corte del recurso y lo declaró procedente, anulando las Resoluciones 15/02, de 31 de octubre de 2002 y 009/2002, de 19 de septiembre de 2002 por lo que dispuso que el Tribunal de Personal dicte una nueva, de acuerdo a los fundamentos de dicha Sentencia. El fundamento de ese fallo radica en que, pretender aplicar en forma retroactiva el Reglamento de Evaluación Curricular para restringir el derecho del recurrente de pretender ascender al grado inmediato, no sólo lesiona el principio de irretroactividad, sino el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto en el año en que fue “separado” de la EMI, no existía el requisito el no haber sido retirado de los institutos para acceder al grado superior.

II.2.No obstante que por Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 03/2003, de 28 de abril (fs. 206 a 207), se declaró desierta la solicitud planteada por el recurrente para ascenso al grado de general, por su inconcurrencia a la audiencia que convocó la Junta Calificadora, a través del memorando 927/03, de 12 de noviembre de 2003 (fs. 210), nuevamente se lo convocó para que se presente portando su documentación en original. Adviértese que en dicho memorando se expresa que en cumplimiento a la SC 0391/2003-R, se anuló la Resolución 09/2002, de 19 de septiembre de 2002, mediante Resolución de 12 de noviembre de ese año.

II.3.La Junta Calificadora elevó al Tribunal de Personal de la FAB, el cuadro de evaluación curricular para ascenso al grado de General de Brigada Aérea (fs. 219 y 220), emitiendo el citado Tribunal, la Resolución de 26 de noviembre de 2003 (fs. 221 a 222), por la que confirmó y ratificó los resultados del informe y cuadro de evaluación curricular, y dispuso se remitan al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.. A fs. 228 cursa el cuadro de evaluación con el puntaje de 68,849 alcanzado por el recurrente.

II.4.El Tribunal Superior del Personal elaboró el cuadro de evaluación del actor, el 17 de diciembre de 2003 (fs. 227), en el que señala que no alcanzó el puntaje mínimo de aprobación de 71,00 puntos. En la nota 644/2004, de 13 de julio (fs. 228), el Comandante General de la Fuerza Aérea manifiesta al Comandante en Jefe de las FF.AA., que para la evaluación del hoy recurrente, se aplicó el Reglamento RAA-5, “habiendo omitido para su puntaje la separación de que fue objeto en la Escuela Militar de Ingeniería”, cumpliendo así la Sentencia Constitucional. Asimismo, en la respuesta que envió el Comandante en Jefe de las FF.AA. al Ministro de Defensa Nacional (fs. 232 a 234), ante una solicitud suya, reitera que el recurrente no alcanzó la nota mínima de 71,00 para ser propuesto a ascenso, y que se omitió considerar la separación de la EMI en esa evaluación.

II.5.En 18 de mayo de 2004 (fs. 22 a 28), el recurrente, mediante su apoderado, sentó denuncia por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional contra Luis Aranda Granado, Comandante en Jefe de las FF.AA., la fiscal de materia Alda Nikita Blanco, ahora recurrida, dio aviso del inicio de investigaciones al Juez cautelar el 26 de mayo de 2004 (fs. 114); y, el 28 de junio de 2004 (fs. 271 a 274), imputó formalmente al sindicado por el delito tipificado en el art. 179-bis del CP. Por escrito de 18 de agosto de 2004 (fs. 15 a 19 vta.), el denunciante formalizó querella.

II.6.El imputado, por memorial de 9 de agosto de 2004 (fs. 235 a 236), solicitó saneamiento procesal al no haberse recibido su declaración antes de formularse la imputación en su contra, y pidió el rechazo de la denuncia en mérito a que la SC 0391/2003-R, fue cumplida a cabalidad. La Fiscal no dio lugar al pedido de saneamiento, por decreto de 12 de agosto de 2004 (fs. 236 vta.). El sindicado planteó incidente de nulidad ante el Juez cautelar, que fue respondido por la Fiscal en 26 de agosto de 2004 (fs. 249 a 250), sin que figure la Resolución de la autoridad judicial en el cuaderno procesal de amparo.

II.7.A través de la Resolución 037/04, de 5 de octubre de 2004 (fs. 255 a 257), la Fiscal de Materia demandada dispuso el sobreseimiento de Luis Alberto Aranda Granado, en atención a que las autoridades de las FF.AA., una vez que conocieron la Sentencia Constitucional, procedieron a calificar los méritos y otros del denunciante, hoy recurrente, no tomando en cuenta los antecedentes de la EMI.

II.8.La anterior determinación fue impugnada por el representante del querellante a través del memorial de 12 de octubre de 2004 (fs. 13 y 14), con los argumentos allí señalados. La Fiscal de Distrito de La Paz, Audalia Zurita Zelada, pronunció la Resolución 222/04, de 18 de octubre de 2004 (fs. 4 y 5), mediante la cual ratificó la Resolución 037/04 objetada, que ordenó el sobreseimiento al considerar que el hecho acusado no constituye delito, fundamentando ese criterio. Con esta decisión se notifico al recurrente en 30 de enero de 2005 (fs. 333 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que la Fiscal de Materia recurrida, a través de una resolución en la que no señala los fundamentos jurídicos de su decisión, dispuso el sobreseimiento de Luis Alberto Aranda Granado en la denuncia y querella que interpuso en su contra por el delito previsto en el art. 179-bis del CP, no obstante que resulta evidente que incumplió lo dispuesto en la SC 0391/2003-R, determinación que fue ratificada por la Fiscal de Distrito; con todo lo que estima han conculcado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1.El art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de febrero.

El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.En el caso ahora analizado, si bien se evidencia que la Resolución 037/04, de 5 de octubre de 2004, emitida por la Fiscal de Materia recurrida, Alda Nikita Blanco, se circunscribe a efectuar un relato de los hechos que motivaron al actor a plantear el primer recurso de amparo, y de lo acontecido luego del pronunciamiento de la SC 0391/2003-R, limitándose, luego de aquello, a disponer el sobreseimiento del imputado manifestando que: “... las autoridades de las Fuerzas Armadas, una vez que conocieron la Sentencia Constitucional en cumplimiento a la misma procedieron a calificar los méritos y otros del Cnl. Walter Torrez Tordoya, no tomando en cuenta los antecedentes de la Escuela Militar de Ingeniería. En consecuencia, el Ministerio Público, representado por la suscrita Fiscal, en virtud a las atribuciones conferida por la ley 1970 de 31 de mayo de 1999 y Ley 2175 de 13 de febrero de 2001...”, lo que de ningún modo puede considerarse como una fundamentación jurídica en la que se apoye la decisión de sobreseer al encausado en contra de lo dispuesto por los arts. 73 del CPP, y 44.7 de la LOMP, no es menos cierto que ese aspecto en concreto bien pudo ser objetado por el recurrente en la impugnación que presentó contra la referida Resolución, pero no lo hizo, toda vez que su impugnación, corriente de fs. 13 a 14, se basó en la falta de acatamiento a la SC 0391/2003-R por parte del imputado, y en el incidente de nulidad que éste planteó y que se encontraba pendiente de resolución al momento de determinar el sobreseimiento, pero en ninguna parte de su memorial de impugnación menciona siquiera la carencia de fundamentación en la Resolución fiscal objetada, ni reclama por la falta de señalamiento mínimo del motivo que llevó a la autoridad del Ministerio Público a determinar sobreseer al sindicado.

En consecuencia, no es posible conceder el amparo impetrado por cuanto los aspectos en que el recurrente apoya su demanda tutelar no fueron nunca objeto de reclamo de su parte a través del medio legal que tenía a su alcance y que utilizó pero con otros argumentos y no los ahora invocados, de manera que se debe denegar la protección establecida por el art. 19 de la CPE, siguiendo la línea jurisprudencial anotada en el numeral precedente, sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.

III.3Es necesario dejar claro que la falta de declaración del imputado antes de formalizarse la imputación en su contra -argüida por el recurrente en la audiencia del recurso- fue objeto de reclamo por el mismo sindicado ante la Fiscal de Materia y, al negársele la nulidad que impetraba, promovió incidente ante el Juez cautelar, y si bien en el expediente de amparo no se cuenta con la resolución de la autoridad judicial, se evidencia que tal aspecto fue denunciado por el directamente interesado, por una parte, y por otra, el actor tampoco explicó la forma en que esa supuesta omisión afectaría negativamente en sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, constituyendo éste un motivo que refrenda la improcedencia de este amparo.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber concedido en parte el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA en parte la Resolución 040/2005, cursante de fs. 353 a 355, pronunciada el 24 de junio de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;

2º Declara IMPROCEDENTE el recurso en todas sus partes y respecto de ambos recurridos, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en uso de sus vacaciones anuales y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional