Resolución 0128/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2006-R
Sucre, 2 de febrero de 2006

Expediente: 2005-11990-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 17/2005 de 29 de junio, cursante de fs. 220 a 221 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirtha Elsa Alvarez de Añez contra Jorge Donny Chávez Suárez, Alcalde Municipal de Magdalena y Rodolfo Justiniano Aguilera, Presidente del Concejo Municipal de Magdalena del departamento de Beni, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y “al control social”, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y “35” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de junio de 2005, cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Participó en la reunión de “3 de Mayo” de una Organización Territorial de Base (OTB) donde fue elegida representante titular de la misma, posteriormente el 5 de marzo de 2005 en calidad de representante de la Junta “3 de Mayo” conjuntamente las otras OTB's participó de la elección de los delegados del Distrito 1 para representar a éste en la elección del Directorio del Comité de Vigilancia del Municipio de Magdalena donde quedó como delegada titular y Juan Gerardo Maitane como delegado suplente, como consta en las credenciales y en el libro de actas.

Señala que el 10 de marzo de 2005 todos los representantes de los Distritos presentes participaron en la elección del citado Directorio, en la cual sin un solo voto en contra su persona fue elegida como Presidenta formando de esta manera parte del Comité de Vigilancia, habiéndosele tomado incluso el juramento de rigor juntamente con los otros miembros elegidos como consta en el libro de actas respectivo. Una vez asumido el cargo por todos los miembros del Comité se planificó el trabajo, control y fiscalización que se debía realizar; empero, sucede que el Gobierno Municipal de Magdalena, específicamente el Alcalde y el Presidente del Concejo desconocen al Comité de Vigilancia, toda vez que en calidad de Presidenta del citado Comité y conjuntamente los otros miembros del Directorio a fin de asumir las funciones encomendadas por ley, presentaron cartas a los recurridos en fechas 11, 17 y 23 de marzo, 7 de abril, 17 y 18 de mayo de 2005, haciendo conocer su designación y efectuando varias solicitudes como que, se extienda acreditación, copias de Actas, auditorias, desembolsos, que se dé respuesta a sus cartas y otros; sin embargo, deliberadamente se omitió responder a todas esas notas, por lo que agotando las instancias para ejercer su derecho de petición el 23 de mayo de 2005 presentó una carta al Presidente del Concejo Municipal hoy recurrido solicitando expresamente la revocatoria tácita de su conducta de desconocimiento al Comité de Vigilancia y la falta de respuesta a sus cartas, solicitando que se reconozca la legitimidad del Comité al interior del Concejo Municipal y sea mediante resolución expresa; empero, desde dicha solicitud han transcurrido más de veinte días sin que exista respuesta.

Manifiesta que de acuerdo a lo expuesto debe otorgarse la tutela del amparo, puesto que en su calidad de Presidenta del Directorio de Comité de Vigilancia presentó sus solicitudes en forma expresa y escrita ante las autoridades competentes, sin que las mismas hubiesen respondido en un tiempo razonable, habiendo presentado cartas el 7 de abril y 23 de mayo de 2005 exigiendo respuesta a las notas presentadas, además que agotaron las vías o instancias idóneas, sin que existan otras vías para lograr su pretensión, pese a la evidente vulneración de los derechos, toda vez que de acuerdo a la norma prevista por el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) las autoridades municipales están obligadas a atender las peticiones de toda persona natural o jurídica, supeditándose a los procedimientos y plazos regulados en los respectivos reglamentos; sin embargo, toda vez que no existe un reglamento sobre el particular se debe acudir a los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 71 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113, de 23 de julio de 2003 que impone que en la actuación administrativa el plazo para tomar decisiones de fondo es de veinte días, por su parte, el DS 23858, de 9 de septiembre de 1994, impone que en los casos de solicitudes al Gobierno Municipal se debe responder en un plazo no mayor a diez días.

Finaliza señalando que con su accionar los recurridos han vulnerado también su derecho a la seguridad jurídica por no adecuar su conducta a la estricta aplicación de las leyes citadas, así como el derecho al control social definido como el derecho que tiene el pueblo de participar por medio de sus representantes en la coordinación, control y fiscalización de los recursos y acciones de los gobiernos municipales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y “al control social”, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y “35” de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Donny Chávez Suárez, Alcalde Municipal de Magdalena y Rodolfo Justiniano Aguilera, Presidente del Concejo Municipal de Magdalena, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose que los recurridos se pronuncien sobre sus solicitudes expresas en el plazo máximo de tres días y se determine la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de junio de 2005, (fs. 215 a 219), en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: a) no es evidente que la recurrente precise de un poder para poder interponer el presente recurso, puesto que en su calidad de Presidenta del Comité de Vigilancia de Magdalena presentó todas las cartas de las que se solicita respuesta, además que no es el Directorio el que plantea el recurso, sino la recurrente por sí misma por lo que no requería de poder alguno; b) ha existido vulneración de los derechos constitucionales de su patrocinada, ya que no hubo aplicación de una norma jurídica cuando debían hacerlo; la actora presentó una serie de cartas desde el 11 de marzo de 2005 fecha desde la cual transcurrieron tres meses sin que las aproximadamente 10 cartas enviadas hubiesen sido respondidas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos Jorge Donny Chávez Suárez, Alcalde Municipal de Magdalena, y Rodolfo Justiniano Aguilera, Presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, presentaron informe escrito, (fs. 206 a 208) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) la norma prevista por el art. 97. I y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece como requisitos de presentación del recurso de amparo la acreditación de la personería del recurrente y la precisión de los derechos y garantías considerados como restringidos, suprimidos o amenazados, en el presente caso la actora no adjunta el poder bastante y suficiente que le confieren “supuestamente” los miembros del Comité de Vigilancia, asimismo señala como derecho vulnerado la seguridad jurídica consagrado en el art. 7.inc. a) de la CPE, pero este derecho se refiere a la vida, a la salud y a la seguridad social; en cuanto al derecho de petición, éste lo tiene todo estante y habitante del país, por ende el mismo no ha sido vulnerado con relación a la recurrente; sobre le derecho al control social, todo vecino tiene el derecho de fiscalizar a los alcaldes para una inversión correcta de los recursos económicos, por ende este derecho tampoco se ha vulnerado; ii) el requisito contenido en art. 97.VI de la LTC referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerados tampoco se cumplió, puesto que la recurrente no pidió en su recurso como derecho que se reconozca su inexistente Directorio del Comité de Vigilancia; consiguientemente, de acuerdo al principio de congruencia el Tribunal de amparo no puede pronunciarse de oficio sobre algo no litigado; iii) la Alcaldía Municipal de Magdalena nunca recibió documentación que respalde y legitimice la elección del “supuesto Comité de Vigilancia”, así como tampoco existe prueba en la Institución de que se hubiese difundido la convocatoria pública conforme lo establece el art. 14 del DS 23858, ya que tampoco se realizó la supuesta elección en la fecha y hora indicadas en la convocatoria, más aún, nunca se envió al Municipio las actas de la supuesta elección, motivo por el cual no se podía reconocer a ese supuesto Comité cuando jamás se recibió la documentación respaldatoria del proceso de elección; iv) en cuanto a las notas enviadas por la recurrente: la carta de 11 de marzo de 2005 presentó una lista de supuestos representantes del Comité de Vigilancia, que -se reitera- no acreditaron esa calidad; con relación a la carta de 17 del mismo mes y año, corresponde señalar que existía una gran susceptibilidad y molestia en la ciudadanía por la supuesta elección del Comité, al cual rechazaban y desconocían, por lo que en varias ocasiones en forma verbal en el salón de sesiones del Concejo Municipal se manifestó a la recurrente que toda solicitud que presentara como vecina sería atendida, pero no así como representante de un Comité de Vigilancia hasta que las OTB's resolvieran ese conflicto; sobre la solicitud de auditoria final a la construcción del hospital María Magadalena debe aclararse que la misma ya fue realizada el año 2004 esperándose actualmente el informe final; sobre la carta de 23 del citado mes y año, efectuar el desembolso económico solicitado sería actuar irresponsablemente al no estar seguros de la representación; con respecto a la nota de 17 de mayo de 2005 la designación de agente cantonal para la comunidad de Versalles no es de competencia del Municipio, pues el mismo fue elegido directamente en las elecciones municipales de diciembre de 2004; finalmente con relación a la nota de 23 del citado mes y año no es atribución del Concejo Municipal reconocer y legitimar a cualquier Comité de Vigilancia, ya que este caso debe ser resuelto al interior de las OTB's, siendo competencia del Concejo sólo la acreditación de los futuros aspirantes al Comité de Vigilancia; v) el Municipio ha recibido muchas cartas de diferentes OTB's, vecinos y otros, que manifestaron su rechazo a la supuesta elección del Comité de Vigilancia; vi) sus autoridades jamás han suprimido los derechos de ningún ciudadano a participar por medio de sus representantes, ni tampoco han violado los derechos a la petición, a la seguridad jurídica y al control social de la recurrente como ciudadana. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.

Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica el abogado de los recurridos manifestó que en todo el recurso interpuesto por la recurrente, ésta supuestamente fungiría como Presidenta de un Comité de Vigilancia, por lo tanto necesita de la personería jurídica que le dé su Directorio, pues sería ilógico que recurra de amparo sólo ella sin el poder otorgado por dicho Directorio.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo el amparo solicitado, disponiendo que en el plazo máximo de cinco días las autoridades recurridas respondan en la forma que corresponda a las cartas que les fueron dirigidas por la recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente aportó la prueba suficiente que lleva a determinar que tiene la calidad para actuar como Presidenta del Comité de Vigilancia del Municipio de Magdalena, en cuya función envió varias solicitudes, sugerencias y otros mediante cartas a los recurridos que fueron recibidas por éstos, pero que, sin ningún justificativo, hasta el momento no han sido respondidas en forma alguna, haciendo caso omiso de dicha correspondencia; 2) independientemente de que la elección realizada hubiese tenido un proceso irregular o manipulado como lo expresan las OTB's de Magdalena, las autoridades recurridas estaban en la obligación de responder ya sea positiva o negativamente a las notas enviadas por la actora, al no haberlo hecho así, no sólo vulneraron su derecho a la petición sino también el derecho de la recurrente al control social al que tiene derecho como Presidenta del Comité de Vigilancia o como ciudadana común y como quiera que no existe otro recurso o vía para la reparación efectiva de esos derechos, se activa la tutela del amparo; y 3) el hecho de otorgar tutela mediante el presente amparo no significa dar legitimidad y vigencia al actual Comité de Vigilancia del Municipio de Magdalena, en razón a que el Tribunal de amparo no tiene competencia para ello, siendo las OTB's de ese Municipio las que resuelvan la legalidad o ilegalidad de la elección de dicho Comité.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 10 de marzo de 2005, se realizó la apertura de las elecciones del Comité de Vigilancia del Municipio de Magdalena por parte del Directorio saliente (fs. 67), efectuándose en dicho acto la acreditación de delegados de distritos (fs. 68 a 69), procediéndose luego a la elección que de acuerdo al acta recayó en la recurrente como Presidenta del citado Comité, eligiéndose además un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Actas y un Primer Vocal, posesionándose en el mismo acto al citado Directorio del Comité de Vigilancia (fs. 69 vta. a 70).

II.2. La recurrente conjuntamente miembros del directorio y delegados de Distrito enviaron varias cartas dirigidas tanto al Alcalde Municipal como al Presidente del Concejo, ambos de Magdalena, de acuerdo a lo siguiente: a) el 11 de marzo de 2005 al Presidente del Concejo haciéndole conocer la elección realizada y la designación de sus personas como miembros del citado Comité, solicitando además se extienda la acreditación, b) el 17 de marzo de 2005 cuatro cartas, tres dirigidas al Alcalde Municipal solicitando documentación varia, auditoria sobre la construcción del hospital Canadá Santa María Magdalena e informe de la ejecución presupuestaria de la gestión 2004-2005 del Comité de Vigilancia, la cuarta nota dirigida al Presidente del Concejo pidiendo copias de las actas del Concejo realizadas en forma semanal, c) el 23 de marzo de 2005 dirigida al Alcalde solicitando desembolso de recursos de fondos del control social, d) el 7 de abril de 2005, carta notariada dirigida al Presidente del Concejo pidiendo respuesta a las cartas y solicitudes enviadas el 11 y 17 de marzo de 2005, e) el 17 de mayo de 2005 dirigida al Alcalde Municipal solicitando la designación de un agente cantonal para la comunidad de Versalles, f) de 18 de mayo de 2005 dirigida al Alcalde pidiendo un nuevo desembolso y se haga efectivo el anterior solicitado, g) el 23 de mayo de 2005 dirigida al Presidente del Concejo señalando que la falta de respuesta a sus solicitudes constituía una negativa a su calidad de Presidenta del Comité de Vigilancia, por lo que agotando la vía administrativa solicitaba la revocatoria de esa decisión de desconocimiento del citado Comité y se reconozca su legitimidad al interior del Concejo Municipal mediante resolución expresa; las cartas de 23 de marzo, 7 de abril, 17, 18 y 23 de mayo de 2005 se encuentran firmadas únicamente por la recurrente figurando como Presidenta del Comité de Vigilancia (fs. 2 a 11).

II.3. Por nota de 14 de marzo de 2005, el Presidente del Concejo Municipal de Magdalena solicitó a Oscar Fernández Vaca, Presidente del Comité de Vigilancia de Magdalena, informe sobre la elección del nuevo Comité (fs. 151), que fue respondida en la misma fecha por el citado Presidente informando que las elecciones se habían realizado el 10 de marzo de 2005 pero que en las mismas se habían presentado algunas anormalidades (fs. 153).

II.4. El 28 de marzo de 2005, el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal de Magdalena, enviaron una nota al Director de Fortalecimiento Municipal Prefectural del Beni comunicando que no se reconocía a la recurrente como Presidenta del Comité de Vigilancia por varias irregularidades que se habrían presentado en su supuesta designación y por el rechazo manifestado por los vecinos y representantes de las juntas vecinales, en virtud a lo cual solicitaron que el citado Director efectúe una nueva elección de acuerdo a las leyes y normas vigentes (fs. 127 a 128).

II.5. Por nota de 11 de abril de 2005, el Presidente del Concejo Municipal de Magdalena comunicó al Presidente del Comité Cívico de Magdalena que no se había reconocido al Comité de Vigilancia presidido por la recurrente por haber incurrido en faltas con relación a su elección, solicitando que sea el Comité Cívico el que convoque a una nueva elección en forma democrática (fs. 155).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y “al control social”, consagrados en los arts. 7 incs. a), h) y “35” de la CPE, alegando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, puesto que: el 10 de marzo de 2005 se realizaron las elecciones del Comité de Vigilancia del Municipio de Magdalena siendo elegida como Presidenta del mismo; empero, los recurridos desconocen al Comité de Vigilancia, toda vez que en su calidad de Presidenta de dicho Comité y conjuntamente los otros miembros del Directorio presentaron cartas a los recurridos en fechas 11, 17 y 23 de marzo, 17 y 18 de mayo de 2005, haciendo conocer su designación, y efectuando varias solicitudes para desarrollar su trabajo; sin embargo, deliberadamente se omitió responder a todas esas notas, por lo que agotando las instancias para ejercer su derecho de petición se pidió respuesta a las mismas por nota de 7 de abril de 2005 y ante la falta de pronunciamiento el 23 de mayo de 2005 presentó una carta al Presidente del Concejo solicitando expresamente la revocatoria tácita de su conducta de desconocimiento al Comité de Vigilancia y la falta de respuesta a sus cartas, y se reconozca la legitimidad del Comité al interior del Concejo Municipal mediante resolución expresa; empero, desde dicha solicitud han transcurrido más de veinte días sin que exista respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para resolver adecuadamente la problemática planteada en el presente caso, corresponde precisar los alcances de los derechos invocados por la recurrente como lesionados, y luego de efectuar el contraste con los actos impugnados establecer la existencia o no de lesiones a dichos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional en la SC 981/2001-R, de 14 de septiembre, señala que: “(…) el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”; concebido así el derecho de petición, es preciso también señalar que para que pueda darse la tutela requerida por considerarse lesionado dicho derecho, debe necesariamente existir concurrencia de los requisitos que lleven a esa conclusión y que han sido desarrollados en la SC 310/2004-R, de 10 de marzo, que al respecto establece: “(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

En relación a la seguridad jurídica, la jurisprudencia de este Tribunal a través del AC 287/1999, de 28 de octubre de 1999, ha señalado que éste derecho constituye: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".

Finalmente en cuanto al control social, invocado como un derecho lesionado por la actora, corresponde señalar que el mismo es un mecanismo de fiscalización a través del cual la sociedad civil tiene la facultad de conocer supervisar y evaluar los resultados de las gestiones, políticas públicas y procesos participativos de toma de decisiones mediante distintos instrumentos y órganos en los niveles municipal, departamental y nacional; en ese entendido el control social no es un derecho fundamental, así como tampoco se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política del Estado como tal, por lo que no corresponde referirse ni efectuar ningún análisis respecto a este mecanismo.

III.2.Efectuadas esas precisiones, corresponde referirse a la denuncia efectuada por la recurrente sobre la falta de respuesta de las autoridades a las diversas notas y solicitudes enviadas. Al respecto de los antecedentes presentados en el presente recurso se tiene que la recurrente envió notas al Presidente del Concejo Municipal de acuerdo al siguiente detalle: el 11 de marzo de 2005 comunicando la realización de elecciones del Directorio del Comité de Vigilancia de Magdalena, la designación del Directorio de dicho Comité y solicitando la acreditación respectiva, el 17 del mismo mes y año solicitando copia de las actas del Concejo realizadas en forma semanal, el 7 de abril de 2005 pidiendo se oficialice su acreditación y se dé respuesta a las solicitudes y cartas enviadas y finalmente el 23 de mayo de 2005 indicando que agotando la vía administrativa solicitaba se revierta la decisión tácita de desconocimiento del Comité al no haber dado respuesta a sus cartas, y en definitiva se reconozca la legitimidad del Comité de Vigilancia al interior del Concejo Municipal mediante resolución expresa.

De lo referido se evidencia el envío de cartas y peticiones al Presidente del Concejo Municipal hoy recurrido existiendo además en las mismas el respectivo sello de recepción; sin embargo, no existe constancia de que el recurrido hubiese respondido a las mismas, al contrario, de acuerdo al informe presentado conjuntamente al Alcalde Municipal también recurrido, dicha autoridad sostiene que la recurrente y su supuesto Directorio no acreditaron esa calidad y al existir rechazo a esa designación por parte de la ciudadanía en forma verbal se había manifestado a la actora que toda solicitud que presentara como vecina sería atendida, pero no así como representante de un Comité de Vigilancia hasta que las OTB's resolvieran ese conflicto, asimismo señala que la auditoria final solicitada ya se había realizado, que no se podía efectuar el desembolso económico solicitado por la inseguridad de la representación y que no era competencia del Municipio elegir un agente cantonal; empero, si la autoridad recurrida tenía esos argumentos para no atender las solicitudes efectuadas, debió comunicar los mismos a la recurrente para que ésta asuma conocimiento de las observaciones en su contra y de los motivos atinentes a sus otras solicitudes, situación que no se dio dejando en incertidumbre a la actora sobre las peticiones realizadas; más aún, el Presidente del Concejo Municipal recurrido la autoridad recurrida en lugar de dirigirse a la recurrente respondiendo sus notas conforme consideraba que era pertinente, dirigió cartas al Director de Fortalecimiento Municipal de la Prefectura de Beni y al Presidente del Comité Cívico de Magdalena explicando las razones por las que no se reconocía al Directorio presidido por la actora.

De lo anterior se concluye que el Presidente del Concejo de Municipal de Magdalena incurrió en un acto ilegal y una omisión indebida en contra de la recurrente, toda vez que ésta formuló sus solicitudes en forma expresa y escrita ante la autoridad competente para resolverlas como lo era el Presidente del Concejo del Municipio del cual ella consideraba se encontraba legalmente constituida como Presidenta del Comité de Vigilancia, cartas y solicitudes que no obtuvieron ninguna respuesta expresa y dirigida a la recurrente, pese a haber transcurrido un tiempo razonable para ello, situación ante la cual la actora reclamó respuesta por notas de 7 de abril y 23 de mayo de 2005 dirigidas a la mencionada autoridad co-recurrida, sin que ésta se hubiese tampoco pronunciado sobre esas solicitudes, en consecuencia corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al derecho de petición invocado por la actora, al constatarse la lesión de este derecho por parte del Presidente del Concejo Municipal de Magdalena recurrido.

III.3. Con relación al Alcalde Municipal de Magdalena, corresponde señalar que si bien es evidente que la recurrente envió a esta autoridad cartas de 17 de marzo de 2005 solicitando documentación, otra de la misma fecha pidiendo auditoria sobre la construcción del hospital Canadá Santa María Magdalena e informe de la ejecución presupuestaria de la gestión 2004-2005, de 23 de marzo solicitando desembolso de recursos de 17 de mayo de 2005 pidiendo la designación de un agente municipal para “Versalles” y finalmente de 18 del mismo mes y año solicitando un nuevo desembolso y que se haga efectivo el anterior solicitado; empero, no se evidencia que la actora hubiese efectuado ningún reclamo ante la citada autoridad pidiendo respuesta a sus cartas y solicitudes; por consiguiente, respecto a la denuncia de lesión al derecho de petición por parte del Alcalde Municipal de Magdalena co-recurrido no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que- se reitera- la recurrente no cumplió con su obligación de pedir ante éste respuesta o pronunciamiento sobre las peticiones efectuadas, requisito imprescindible para otorgar la tutela por lesión al derecho de petición, conforme lo establecen los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1.

III.4.Con relación al derecho a la seguridad jurídica invocado por la actora, no se constata que éste hubiese sido vulnerado por las autoridades recurridas, toda vez que no se observa aplicación torpe o caprichosa de alguna ley que pudiese causar perjuicio a la recurrente, habiéndose únicamente observado una conducta de omisión de respuesta a las solicitudes presentadas por la recurrente.

III.5.Finalmente, es preciso efectuar una aclaración en cuanto a la falta de legitimación activa aducida por los recurridos al sostener que la recurrente no cuenta con un poder conferido por los restantes miembros del Comité de Vigilancia del cual sería parte legítimamente constituida y que por tanto no podía interponer el presente recurso de amparo asumiendo esa representación. Al respecto corresponde señalar que la recurrente interpuso el presente recurso de amparo por sí misma y no en representación de todo el Directorio del citado Comité, señalando en su demanda que ejercía las funciones de Presidenta del mismo, pero refiriéndose a este hecho únicamente como antecedente para exponer los motivos de su interposición del recurso; además de ello, la presente acción tutelar tiene su origen y fundamento en el envío de cartas y solicitudes y la falta de respuesta a las mismas, notas que fueron firmadas en su totalidad por la recurrente unas veces conjuntamente con los otros miembros del citado Comité y otras en forma individual, por lo que no existe causal para exigir un poder o representación del supuesto Comité de Vigilancia de Magdalena toda vez que la actora está reclamando la lesión a sus derechos y no a los del Directorio del citado Comité en su conjunto.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha efectuado una parcial valoración de los hechos y aplicación de la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:

1º APROBAR en parte la Resolución 17/2005 de 29 de junio, cursante de fs. 220 a 221 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y en consecuencia

2ºDENEGAR la tutela solicitada respecto al Alcalde Municipal de Magdalena del Distrito Judicial de Beni recurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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