Resolución 0129/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2006-R
Sucre, 2 de febrero de 2006


Expediente: 2005-12596-26-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 228/2005, de 29 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Armando Gonzáles Gutiérrez contra Jaquelín Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 29 de marzo de 2005 la Fiscal de Sustancias Controladas de Oruro, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, posteriormente, se señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva fijándose la misma para el 22 de julio de 2005; sin embargo, el 8 de julio de 2005 la Fiscal recurrida emitió Resolución de acusación formal en su contra por el citado delito radicándose la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, acusación formulada a escasos 3 meses de presentada la imputación formal vulnerando con ello su derecho a la defensa, toda vez que de acuerdo a la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, el proceso penal se encuentra dividido en etapas, siendo la primera la etapa preparatoria que tiene por finalidad preparar el juicio oral a través de la recolección de elementos que permitan al Ministerio Público fundar una eventual acusación, pero también que posibilite la defensa del imputado de manera que tenga oportunidad durante el desarrollo de dicha etapa de proponer todo acto o diligencia a su favor como manda el art. 306 del Código de procedimiento penal (CPP), que luego puedan ser incorporados como prueba en el juicio.

Finaliza señalando que si bien la etapa preparatoria establece un tiempo máximo de duración de seis meses, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal; empero, ello no puede interpretarse en sentido de que dicha autoridad pueda presentar acusación sin que hubiese transcurrido un plazo razonable de duración de la etapa preparatoria, por lo que si la Fiscal cuando formuló su acusación consideró que ya había concluido la investigación lo que debió hacer fue poner en conocimiento de su persona esa decisión a través del Juez cautelar y no coartarle su derecho a proponer actos de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaquelín Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas de Oruro, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal Segundo de Sentencia hasta la acusación formal inclusive, ordenando se prosiga con la etapa preparatoria otorgándole un plazo prudencial para preparar su defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2005, (fs. 33 a 36 y vta.), en presencia de la parte recurrente asistido de su abogada, de la representante del Ministerio Público y en ausencia de la parte recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda del recurso y los amplió señalando lo siguiente: las SSCC 1036/2002-R, 593/2004-R y 1376/2004-R establecen que el fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso razonable entre la imputación formal y la acusación que permita al acusado ejercer ampliamente su derecho a la defensa; en el caso de su defendido, éste fue acusado a los tres meses y diez días de presentada la imputación formal, sin que la Fiscal recurrida hubiese presentado ningún memorial ante el Juez cautelar anunciando que iba a concluir su investigación para que dicho hecho sea de conocimiento de su patrocinado y pueda renunciar al término que restaba de los 6 meses, como no ocurrió así el hecho de presentar la acusación en ese período de tiempo dejó en completo estado de indefensión al imputado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Fiscal de Sustancias Controladas recurrida, Jaquelín Marisol Ponce Brañez, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó resolución denegando el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) si la Fiscal recurrida había reunido todos los elementos para fundar una acusación antes de la finalización del plazo de seis meses no requería esperar el vencimiento del plazo señalado para acusar, puesto que podía hacerlo mucho antes en consecuencia el plazo de tres meses y diez días es un tiempo razonable para que dicha autoridad hubiese emitido la acusación formal en contra del recurrente; por lo que la autoridad recurrida no vulneró ningún derecho como asevera el actor, por el contrario obró con la prontitud y celeridad requerida para acusar formalmente al imputado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 661/2005-CA, de 22 de diciembre, solicitó a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, remita el expediente original o fotocopias legalizadas del cuaderno preparatorio y antecedentes de la acusación interpuesta por la fiscal de Sustancias Controladas, Jaquelín Ponce Brañez contra Luis Armando Gonzáles Gutiérrez; radicados tanto en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y en el Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de la ciudad de Oruro, disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 20 de enero de 2006 se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 7 de febrero de 2006, razón por la que la presente Sentencia se encuentra emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 29 de marzo de 2005, la Fiscal recurrida puso en conocimiento del Juez cautelar de turno el inicio de investigaciones contra el recurrente y otra por el delito de transporte de sustancias controladas (fs. 2 de la documentación complementaria 1 solicitada); presentando en la misma fecha imputación formal contra el recurrente y otra por el delito señalado (fs. 13 a 15 de la documentación complementaria 1 solicitada).

II.2.En audiencia pública de medidas cautelares realizada el 30 de marzo de 2005 se emitió Auto interlocutorio 253/2005, por el que se dispuso la detención preventiva del actor (fs. 22 a 25 de la documentación complementaria 1 solicitada).

II.3.El 8 de julio de 2005 se realizó la audiencia pública de consideración de la cesación de la detención preventiva que a solicitud de la parte imputada fue suspendida (fs. 120 y vta. de la documentación complementaria 1 solicitada), en la misma fecha la Fiscal recurrida formuló acusación contra el recurrente y otra por los delitos de transporte de sustancias controladas, complicidad y encubrimiento, efectuando ofrecimiento de prueba testifical, documental, indiciaria o física, pericial, inspección y reconstrucción (fs. 121 a 130 de la documentación complementaria 1 solicitada), poniendo en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dicha acusación en la misma fecha (fs. 131 de la documentación complementaria 1 solicitada).

II.4.El 22 de julio de 2005 la Fiscal recurrida presentó ante el Juez cautelar excepción de incompetencia para conocer la cesación de detención preventiva solicitada por el imputado, al haberse presentado la acusación formal en contra de éste (fs. 135 a 137 de la documentación complementaria 1 solicitada); excepción que fue respondida el 26 de julio de 2005 por el recurrente alegando que el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de detención había sido antes de la presentación del pliego acusatorio así como de la providencia de radicatoria ante el Tribunal de Sentencia, por lo que solicitó se declare improbada la excepción interpuesta (fs. 143 y vta. de la documentación complementaria 1 solicitada).

II.5.Por memorial de 4 de agosto de 2005, el actor presentó apersonamiento ante el Tribunal Segundo de Sentencia, ofreciendo pruebas de descargo documentales y testificales (fs. 21 y vta. de la documentación complementaria 2 solicitada); el 15 de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Sentencia sobre la base de la acusación pública y el ofrecimiento de pruebas de cargo y de descargo, así como de los antecedentes procesales emitió el Auto 87/2005, por el cual dictó Auto de apertura del juicio oral en contra del recurrente y otra (fs. 24 y vta. de la documentación complementaria 2 solicitada).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la CPE, alegando que fueron lesionados por la autoridad recurrida, puesto que el 29 de marzo de 2005 la Fiscal de Sustancias Controladas de Oruro, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, el 8 de julio de 2005 la citada autoridad formuló acusación en su contra a escasos tres meses y diez días de presentada la imputación formal, vulnerando con ello su derecho a la defensa, toda vez que si bien la etapa preparatoria establece un tiempo máximo de duración de seis meses; empero, ello no puede interpretarse en sentido de que la recurrida podía presentar acusación sin que hubiese transcurrido un plazo razonable de duración de la etapa preparatoria, además que si dicha Fiscal consideraba que ya había concluido la investigación debió hacer conocer esa decisión a su persona a través del Juez cautelar y no coartarle su derecho a proponer actos de defensa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al carácter subsidiario del amparo constitucional, al respecto la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre señala lo siguiente: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (…)”.

Por otra parte, conviene también referirse a las normas previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establecen las causales de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, al respecto la previsión contenida en el numeral 2 del citado precepto dispone que el amparo no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, entendimiento que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, que señala: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

III.2.Realizadas esas puntualizaciones de doctrina constitucional y de normativa legal, corresponde ingresar al presente caso y referirse a la denuncia efectuada por el recurrente sobre que hubiese existido lesión a sus derechos constitucionales por cuanto la Fiscal de Sustancias Controladas recurrida presentó acusación formal en su contra cuando habían transcurrido sólo tres meses y diez días de efectuada la imputación formal en su contra, negándole con dicho acto el ejercicio de su defensa. Al respecto corresponde señalar que en efecto el 29 de marzo de 2005, la Fiscal recurrida presentó imputación formal contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, para luego el 8 de julio de 2005 formular acusación por el citado delito contra el actor, acusación con la que se notificó al recurrente en el domicilio procesal señalado siendo el mismo la oficina de su abogado defensor particular, de lo que se infiere que existió un primer momento en el cual el actor pudo haber impugnado la presentación de la acusación en su contra ante el Juez cautelar que conocía del proceso, toda vez que dicha autoridad judicial ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria y es la competente para conocer y resolver las supuestas irregularidades que lesionen los derechos del imputado, situación que no se dio en el presente caso en el que el actor no efectuó ningún reclamo ni impugnación ante la citada autoridad, al contrario, respondió a la excepción de incompetencia planteada por la Fiscal recurrida y solicitó se declare improbada la misma alegando que el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de detención había sido antes de la presentación del pliego acusatorio así como de la providencia de radicatoria ante el Tribunal de Sentencia, de lo que se infiere que el actor tenía conocimiento de la acusación en su contra y no efectuó ninguna denuncia si es que consideraba que dicho acto procesal era lesivo a sus derechos.

Siguiendo con el entendimiento referido, una vez presentada la acusación y de acuerdo al procedimiento establecido por la norma prevista por el art. 340 del CPP, el recurrente fue notificado con la acusación formal en su contra, en virtud a lo cual presentó memorial de apersonamiento ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, presentando asimismo pruebas de documentales y testificales de descargo, memorial en el que no efectuó objeción alguna a la acusación en su contra ni tampoco impugnó la misma ante el citado Tribunal que en ese momento era el competente para conocer sobre cualquier situación que el imputado considerase vulneraba sus derechos; por el contrario, pese a tener la posibilidad de impugnar el acto que consideraba lesivo lejos de presentar reclamo o denuncia alguna se apersonó ante el Tribunal de Sentencia para asumir defensa, presentando para ello las pruebas de descargo que consideró pertinentes, actuación con la cual consintió libre y voluntariamente lo realizado por la Fiscal recurrida hasta ese momento, no siendo admisible la pretensión del actor de impugnar a través del presente recurso la acusación presentada en su contra y que a su criterio lesionaría sus derechos, toda vez que -se reitera- con su actuación consintió libre y voluntariamente la validez de la actuación de la Fiscal recurrida que ahora impugna y de esta manera neutralizó la acción tutelar que podía haber obtenido en esta jurisdicción en el supuesto caso de que se hubiera establecido que existió lesión a sus derechos fundamentales y que además se agotaron los recursos y vías legales otorgados por ley para impugnar esas actuaciones, situación que como ya se dijo tampoco se demostró.

En consecuencia, la presente acción tutelar no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tenía el actor en la investigación y proceso seguido en su contra, máxime si existió un consentimiento libre y voluntario al acto ahora impugnado, circunstancias ambas que impiden a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática de fondo por lo que en aplicación de la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC referida a los actos consentidos y a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional expuesta en los fundamentos precedentes, el presente recurso de amparo se torna improcedente.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, con la aclaración de que el término adecuado es declararlo improcedente y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 228/2005, de 29 de septiembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional