Resolución 0130/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2006-R
Sucre, 2 de febrero de 2006

Expediente:2005-11995-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 320/2005 de 27 de junio de 2005, cursante de fs. 1086 a 1087, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Juanes Herrera contra Lexin R. Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la petición, a la defensa, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. d) y h), 16.IV y 157 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.I.1. Contenido del Recurso

Por memorial presentado el 3 de junio de 2005 cursante de fs. 386 a 394 de obrados y subsanado por el presentado el 13 del mismo mes y año, cursante a fs. 39 y vta. 6, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
I.I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 18 de octubre de 1989, ingresó a prestar servicios en la Caja Nacional de Salud (CNS); empero, después de quince años de trabajo ininterrumpido, a simple denuncia de 22 instituciones de la localidad de Rurrenabaque -cuyos personeros no estaban asegurados-, por supuesta prepotencia y pésima atención, la CNS mediante el recurrido, lo sometió a proceso interno sustentado en disposiciones derogadas del Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, que fue modificado en gran parte por el DS 26237, de 29 de junio de 2001, las cuales además, no debieron serle aplicadas sino las normas establecidas por el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, establecidas para funcionarios de carrera para cuestiones de retiro como dispone su art. 1, como también para que hubiese hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico estipulados en los arts. 65, 66 y 67 del Estatuto del funcionario público (EFP), ya que es un funcionario de carrera conforme señala el art. 70 del EFP, por ello, su recurso jerárquico debió ser conocido y resuelto por la Superintencia del Servicio Civil y no por la CNS que actuó como juez y parte, más aún cuando la norma específica; es decir, el Reglamento de Procesos Internos de la CNS debe estar compatibilizado y homologado por la Superintendencia del Servicio Civil para que la CNS, pueda actuar como ente disciplinario con legislación especial conforme disponen las normas del art. 5 inc. d) del EFP, pero en el caso el Reglamento sólo está aprobado por el Directorio de la entidad y no lo está por la Superintendencia aludida ni por el Servicio Nacional de Administración de Personal.

Señala que incluso aceptando el procedimiento establecido por los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, también fue infringido, pues luego de que el recurrido mediante carta, cite 3479 de 25 de agosto de 2004, ordenara su procesamiento interno a Fernando Aquim Vargas, Sumariante de la regional Trinidad-Beni de la CNS, éste de modo ilegal desconociendo la normativa sobre reglamentos disciplinarios establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales mediante memorando 188 A/04 de 3 de septiembre de 2004, designó al Jefe de Servicios Generales de dicha entidad regional como Presidente del Tribunal Sumariante de la CNS en base al art. 12 del DS 23318-A, derogado por el art. 1 del DS 26237, cuando ya no está permitido designar Tribunal Sumariante ni a su Presidente, más aún cuando éste fue designado a los ocho días de la instrucción de apertura del sumario interno, cuando debió ser nombrado en la primera semana hábil de la gestión 2004; sin embargo, se dictó el Auto Inicial del Sumario, disponiendo que comparezca en las oficinas de la regional hasta el 20 de septiembre de 2004, fecha en la que se presentó y respondió a todos los cargos. Concluido el término probatorio, el inexistente Tribunal Sumariante citando el derogado art. 23318-A, emitió su Resolución basándose en pruebas presentadas por personas que no fueron parte del proceso, que fueran introducidas por su Presidente incluso después que presentara su recurso de revocatoria, así como también en otras que no fueron ratificadas en el término de prueba incurriéndose así en vulneración al debido proceso. El 13 de octubre de 2004, interpuso recurso de revocatoria adjuntando nueva prueba de descargo, pero el recurso fue resuelto por el Tribunal Sumariante el 28 del mismo mes y año, confirmando la Resolución de 7 del mismo mes y año.

El 3 de noviembre de 2004, planteó recurso jerárquico solicitando la revocatoria de la sanción, el mismo que fue radicado el 2 de diciembre de 2004, pero se omitió notificar a las partes y en cuanto a él para justificar la falta cursa una ilegible copia de fax de 6 de diciembre de 2004, de modo que nuevamente se infringieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y lo estipulado por los por los arts. 27 del DS 26237, 14 y 15 del Reglamento de la CNS. Cerrando con “broche de oro”, el recurrido, dictó Resolución en forma definitiva el 13 de diciembre de 2004, convalidando la ilegal conformación del Tribunal Sumariante o comisión especial de juzgamiento administrativo, como también confirmando las ilegales resoluciones sumariales y de revocatoria. Es más, se infringieron los arts. 77 y 83 del Reglamento de la CNS, que prohíben doble sanción por la misma falta, pues de forma ultra petita, se dispuso que la destitución sea sin goce de beneficios sociales. Finalmente, con la citada Resolución le notificaron fuera de su horario de trabajo y en fecha en que la administración pública gozaba de la vacación colectiva. Luego recién le notificaron el 7 de enero de 2005 con el memorando de destitución, cuando éste disponía que estaba destituido desde el 17 de diciembre de 2004. Concluye señalando que se vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo, a la defensa y al trabajo porque le destituyeron en forma ilegal negándole la percepción de su salario, con el que se mantiene tanto él como a su grupo familiar, a la seguridad social, a la dignidad al haber sido objeto de denuncias infundadas que mellaron su dignidad, a la petición, al habérsele negado la orden judicial emanada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de 24 de mayo de 2005, mediante la cual se ordenó al Jefe de Recursos Humanos de la CNS, se le otorgue copia legalizada de su tiempo de servicios en esa entidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la dignidad, al trabajo, a la petición, a la defensa, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. d) y h), 16.IV y 157 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Lexin R. Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, pidiendo la procedencia del recurso disponiendo: a) se le reincorpore inmediatamente; y b) se paguen sus salarios devengados emergentes de la destitución ilegal así como también le paguen su aguinaldo, antigüedad y otros de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 27 de junio de 2005 (fs. 1082 a 1085), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y lo amplió solicitando se declare procedente el recurso con costas.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El recurrido a través de su apoderada presentó informe escrito (fs. 404 a 417) en el que alegó lo siguiente: i) a través de la nota de 29 de abril de 2004, del Gobierno Municipal de la ciudad de Rurenabaque -cuarta sección de la provincia Ballivián del Beni, el Consejo Municipal así como otras organizaciones de la ciudad, presentaron denuncia en contra del recurrente como médico general del puesto médico de Rurrenabaque, la cual fue reiterada mediante otras notas, lo que motivó que la máxima autoridad ejecutiva institucionalizada mediante carta 3479, de 25 de agosto de 2004, instruyera al médico Fernando Aquim Vargas la instauración del proceso interno administrativo en contra del recurrente; habiendo dicho funcionario dentro de las previsiones del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, mediante memorando 187-0/04 de 3 de septiembre de 2004, designado a Onofre López Jiménez, Jefe de Servicios Generales de la Administración Regional Beni como sumariante. Posteriormente, le instruyó que con José Morales Sivaut, Asesor Legal de esa Administración, instauren el proceso, habiendo el sumariante dictado Auto Inicial del proceso y concluido el mismo se dictó Resolución disponiendo la destitución de su cargo del procesado en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) en su art. 29 al encontrarlo responsable administrativamente. Luego de ser notificado con esta resolución, interpuso recurso de revocatoria, pero la resolución impugnada fue confirmada conforme a las normas del art. 29 de la LACG y 9-V del Reglamento aprobado por Resolución de Directorio 63/2003; ii) notificada la Resolución que resolvió la revocatoria, el recurrente presentó recurso jerárquico que fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 25 del DS 23318-A mediante Resolución de 13 de diciembre de 2004, ratificando inextenso las Resoluciones sumarial y la de revocatoria, con lo que confirmó la destitución sin goce de beneficios sociales, decisión que fue notificada al recurrente vía fax el 20 de diciembre de 2004. Finalmente a emergencia de esta decisión, se tramitó su destitución reconociéndole sus quinquenios consolidados de acuerdo a lo establecido por la Ley General del Trabajo; pues era lógico que al tratarse de una destitución previo proceso sea sin goce de beneficios sociales, salvo los quinquenios, tal como dispone el art. 2 del DS 11478 de 16 de mayo de 1974, de manera que no existe doble sanción; iii) el proceso se enmarcó en el DS 23318-A, que ha sido modificado en parte por el DS 26237, de modo que el recurrente no puede inducir en error, más aun cuando el proceso se rigió con el nuevo procedimiento; iv) los recursos previstos por el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, están destinados a los funcionarios que se encuentran comprendidos en el EFP, la cual en principio incluía a la CNS, pero posteriormente la Ley 2041 de 21 de junio de 2000, determinó su exclusión, estando sujeta a la Ley General del Trabajo, su Reglamento y disposiciones conexas complementarias, además en cuanto al gremio médico, éste cuenta con su norma específica “Los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia”; v) no es cierto que el recurrente sea funcionario de carrera, pues fue designado el 7 de mayo de 1990, ante la existencia de acefalía en la posta médica, infringiendo incluso su propia norma específica como son sus estatutos, ya que el recurrente no cuenta con especialidad; sin embargo, no fue observado por tratarse de una ciudad lejana; vi) no existió tribunal especial, puesto que de acuerdo al art. 12 del DS 23318-A, la máxima autoridad ejecutiva, en la primera semana hábil del año designó a todas las administraciones regionales a las autoridades sumariantes, y en el caso del Beni a Fernando Aquim, quien como Administrador Regional al amparo de lo previsto por el art. 5 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, de acuerdo a sus facultades delegó su función a su inmediato inferior; vii) en cuanto a la valoración y determinación emitidas por el sumariante y la máxima autoridad ejecutiva, no corresponde emitir juicio alguno, porque ambas autoridades están establecidas por ley y debe respetarse su independencia; iix) el recurrente confunde disposiciones legales, pues primero argumento que debió aplicársele el DS 26319, y luego se respalda en el DS 23318-A, también señala que el proceso debió ser homologado por el Juez del Trabajo, lo cual no está previsto en ninguna norma; y ix) la CNS como institución de servicios de salud, no acata esta vacación. Con estos fundamentos solicita que el recurso sea declarado improcedente, con costas.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, lo declaró improcedente sin costas con los fundamentos siguientes: 1) de la documentación acumulada, se establece que el proceso administrativo fue instaurado por autoridad absolutamente legal, y que la tramitación del mismo, se debió y tuvo como base una serie de denuncias escritas que fueron corroboradas por una auditoria y otras instituciones que concurrieron para ratificar las denuncias contra el recurrente; 2) el recurrente hizo uso de su derecho a la defensa, pues interpuso dos recursos establecidos para estos casos, los cuales fueron resueltos confirmando la destitución por haber coincidido en determinar responsabilidad administrativa; y 3) “si bien es cierto que en el ámbito administrativo interno del Servicio de Salud, se han llenado todos los recursos establecidos en la norma, como son los de revocatoria y jerárquico, no es menos evidente que aún queda la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo que engloba a todas las instituciones del Poder Ejecutivo”, así lo establecen las normas de los arts. 2 y 70 de dicha Ley, lo cual significa que se debe dar aplicación al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por existir otra instancia a la que el recurrente puede ocurrir.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Por carta de 29 de abril de 2004, dirigida al Presidente Nacional de la CNS, representantes de varios organismos e instituciones de la ciudad de Rurenabaque, presentaron denuncia contra el recurrente (fs. 612-614). En base a esta carta, mediante memorando de 11 de junio de 2004, el Director Nacional de Servicios de Salud, instruyó al Administrador Regional del Beni Fernando Aquím Vargas, instaurar proceso administrativo contra el recurrente(fs. 615), orden que el recurrido reiteró por carta cite 3479 de 25 de agosto de 2005, instruyéndole que como Sumariante de la Regional de la CNS, instaure el proceso administrativo interno (fs. 619), por lo que mediante memorando 188-A/04, de 3 de septiembre de 2004, Fernando Aquím Vargas designó al Jefe de Servicios Generales de la CNS, Onofre López Jiménez, como Presidente del Tribunal Sumariante de la CNS Regional Beni (fs. 145); y por memorando 190-A/04, de 6 de septiembre de 2004, le instruyó instaure el proceso (fs. 146).

II.2.El 6 de septiembre de 2004, el Jefe de Servicios nombrado y José Morales Sivaút como abogado secretario dictaron Auto Inicial de proceso administrativo interno contra el recurrente (fs. 148). Concluido el sumario por Resolución de 7 de octubre de 2004, el Tribunal Sumariante estableció responsabilidad administrativa del recurrente determinando su sanción con destitución del cargo, en aplicación del art. 29 de la LACG (fs. 418 a 421). Contra esta Resolución, el recurrente presentó Recurso de Revocatoria (fs. 328 a 328), que fue resuelto por el Tribunal Sumariante el 26 de octubre de 2004, confirmándose la Resolución impugnada (fs. 349 a 351).

II.3.Contra la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, el recurrente interpuso recurso jerárquico (fs. 354-357), que luego de ser aceptado y radicado el 2 de diciembre de 2004 (fs. 370) fue resuelto el 13 de diciembre de 2004 por el recurrido, quien en base a lo dispuesto por el DS 26495, de 3 de febrero de 2002, en su art. 19 incs. a), c), e) y j) y arts. 28, 29 y 67.III del DS 23318-A, resolvió ratificar la Resolución sumarial y la de revocatoria, confirmando la destitución sin goce de beneficios sociales del procesado (fs. 372 a 377). Con esta Resolución, el recurrente fue notificado el 20 de diciembre de 2004 (fs. 378).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la petición, a la defensa, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. d) y h), 16.IV y 157 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido con los actos ilegales y omisiones indebidas siguientes: a) a denuncia de personas no afiliadas a la CNS por supuesta prepotencia y pésima atención, el recurrido instruyó proceso administrativo interno que se rigió en las normas derogadas del DS 23318-A que fue modificado por el DS 26237, cuando debieron aplicar las normas establecidas por el DS 26319 destinado a funcionarios de carrera; b) la norma específica, el Reglamento de procesos internos de la CNS, debe estar compatilizada y homologada por la Superintendencia del Servicio Civil para que la CNS pueda actuar como ente disciplinario con normativa propia como disponen las normas del art. 5 inc. d) del EFP; c) aún admitiendo el erróneo procedimiento establecido por los DDSS 23318-A y 26237, igualmente fue infringido ya que luego de que el recurrido instruyera al Sumariante -Administrador de la Regional Trinidad-Beni de la CNS para que le instaure el proceso, éste ilegalmente designó al Jefe de Servicios Generales como Presidente del Tribunal Sumariante en base al art. 12 del DS 23318-A derogado por el art. 1 del DS 26237; d) la Resolución dictada por el Tribunal sumariante, se basó en pruebas presentadas por personas que no fueron parte del proceso, otras que fueron presentadas incluso después que presentara su recurso de revocatoria y otras que no fueron ratificadas; sin embargo, su recurso de revocatoria fue resuelto confirmando la Resolución impugnada; e) la radicatoria de su recurso jerárquico no le fue notificado, impidiéndole así presentar nuevas pruebas. Posteriormente el recurrido dictó resolución convalidando la ilegal conformación del Tribunal y las Resoluciones que dictó, refiriéndose a prueba de reciente obtención cuando nadie las presentó ni le notificaron con ellas para que las observara; g) se le notificó con la Resolución en horarios fuera de trabajo y cuando la administración pública gozaba de vacación de fin de año; j) con el memorando de destitución de 30 de diciembre de 2004, se le notificó el 7 de enero de 2005, cuando éste disponía que estaba destituido desde el 17 de diciembre de 2004; y k) el Jefe de Recurso Humanos, le negó la fotocopia legalizada de su tiempo de servicios ordenada judicialmente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. A fin de resolver la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial vigente acerca de la legitimación pasiva en materia de amparo en casos en los que se denuncian actos u omisiones, cuya ejecución o generación corresponde a una autoridad y existe otra con facultad para revisarlos. Al efecto la SC 0258/2003-R, de 28 de febrero, estableció lo siguiente:

“(…) cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.

Esta línea jurisprudencia fue modulada por la SC 1445/2004-R, de 7 de septiembre, que señaló lo siguiente:

“(…) correspondía al recurrente -tratándose de los actos de la Coordinadora Nacional del SMGV- interponer el amparo constitucional, además, en contra del Ministro de Salud y Deportes, vale decir que debió dirigir el recurso no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados”.

Corroborando la línea jurisprudencial modulada, en la 1740/2004-R, de 29 de octubre de 2004, este Tribunal refiriéndose a las dos sentencias citadas además manifestó:

“De lo expuesto, se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

III.2.En la problemática planteada, la línea jurisprudencial glosada es de aplicación, dado que el recurrente no obstante que en su ampuloso recurso denuncia una serie de actos y omisiones indebidas e ilegales en los que han incurrido el recurrido y otros funcionarios, desde que se instruyó el ilegal proceso administrativo interno en su contra -a decir suyo; sin embargo, ha planteado su recurso únicamente contra recurrido por haber resuelto el recurso jerárquico en última instancia dentro del proceso administrativo interno que se le siguió, y no así contra Fernando Aquim Vargas, Administrador de la Regional de la CNE del Beni, pese a que indica que ilegalmente delegó sus funciones por una parte; por otra, también ha omitido interponer su recurso contra Onofre López Jiménez y José Morales Sivaut, como Presidente y Secretario, Jefe de Servicios Generales y Asesor General de dicha Regional como integrantes del supuesto ilegal Tribunal sumariante, no obstante que respecto a ellos alega falta de competencia, errónea aplicación de normas para procesarlo, recepción indebida de prueba para dictar la resolución que determinó su destitución, así como también indebida resolución de su recurso de revocatoria. Finalmente, en cuanto a la omisión indebida de extenderle las fotocopias legalizadas que solicitó, igualmente ha omitido recurrir contra el Jefe de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud, a quien el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, ordenó extenderlas, razones por las que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a la compulsa de fondo de la problemática, dado que como se ha referido el recurrente no ha interpuesto el recurso contra todos los funcionarios que deben responder por las lesiones que denuncia.

Al margen de ello, cabe recordar al recurrente que para interponer un amparo alegando falta de competencia debe analizar si a consecuencia de ésta se ha lesionado el derecho al Juez natural, caso contrario la falta de competencia por regla general debe ser denunciado a través del recurso directo de nulidad. A dicho efecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado entre otras en la SC 0585/2005-R, de 31 de mayo, que haciendo una aclaración precisa de cuando es posible analizar la falta de competencia de una autoridad o tribunal en materia de amparo estableció lo siguiente:

“(…) si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 493/2004-R, de 31 de marzo, ha establecido que: “si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-R y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” .

De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.

En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente”.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión: APROBAR la Resolución 320/2005 de 27 de junio de 2005, cursante de fs. 1086 a 1087, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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