|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2006-R
Sucre, 2 de febrero de 2005
Expediente: 2005-11976-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 125 y 126 vta., pronunciada el 28 de junio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yves Ortiz Zúñiga en representación de Enrique Alfonso Pacello Aguirre contra Roberto Jaime César Pierini de Paulis y José Olvis Arias Castro, jueces Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y Octavo de Instrucción en lo Civil, respectivamente, alegando la vulneración del derecho de su representado a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados en 4 de mayo y 14 de junio (fs. 90 a 94 y 98), el recurrente aduce que José Manuel Lucuy en representación de Alejandro Gastón Encinas Valverde, sin legitimación procesal idónea, inició en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, un proceso voluntario de rendición de cuentas contra su mandante, que en tiempo hábil suscitó la contención del mismo, que por Auto de 13 de enero de 2005, fue rechazada por el Juez de Instrucción co recurrido, sin argumentos de naturaleza alguna. Contra esa decisión, su representado planteó apelación en 4 de febrero de este año, que, corrida en traslado y respondida por la parte adversa, fue rechazada con el precario argumento que el Auto de 13 de enero seria una providencia, sin embargo, constituye un Auto definitivo porque determina el curso que debe seguir la demanda, señala que el proceso voluntario debe continuar, cortando toda discusión sobre su contención y ordinarización.
Puntualiza que constituye una grave arbitrariedad que se pretenda calificar al Auto de 13 de enero de 2005 como una providencia de simple sustanciación cuando el mismo le está negando el acceso a la jurisdicción y competencia contenciosa que corresponde a un juez de partido en lo civil, motivo por el que contra el rechazo de la apelación, su poderdante dedujo compulsa, que fue declarada ilegal por el Juez Octavo de Partido en lo Civil a través del Auto de 28 de marzo de 2005, con el ilegal argumento que el Auto definitivo de 13 de enero es una providencia y que contra las providencias no existe recurso de apelación.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado el derecho de su representado a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16-II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Jaime César Pierini de Paulis y José Olvis Arias Castro, jueces Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y Octavo de Instrucción en lo Civil, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene: a) se declare la nulidad del Auto de Vista de 28 de marzo de 2005; b) se declare legal la compulsa; c) se ordene se conceda la apelación deducida por su representado el 3 de febrero de 2005, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 28 de junio de 2005 (fs. 121 a 124), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que sale a fs. 117 y 118, el Juez Octavo de Partido en lo Civil informa lo siguiente: a) como consecuencia del recurso de compulsa deducido por enrique Alfonso Pacello Aguirre contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil mediante memorial de 25 de febrero de 2005, pronunció el Auto de 28 de marzo de 2005, por el cual declaró ilegal dicha compulsa con los argumentos de orden legal allí expresados; b) el recurrente pretende impresionar y confundir al Tribunal de amparo al manifestar que se trata de un Auto interlocutorio y no de una providencia, en lugar de ser concreto al precisar los derechos y garantías que considera restringidos; c) dentro del proceso de rendición de cuentas seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde representado por José Manuel Lucuy Mendoza contra el representado del recurrente, el Juez de Instrucción co recurrido, pronunció la providencia de 13 de enero de 2005 rechazando una solicitud de declaratoria de contención, notificado con ese rechazo, el demandado interpuso recurso directo de apelación, que fue rechazado por Auto de 17 de febrero, ante ello planteó compulsa, por negativa indebida de la alzada, pero, de acuerdo a los arts. 219 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), la apelación solamente procede contra las sentencias y autos definitivos pronunciados en la tramitación de procesos ordinarios, sumarios, sumarísimos y ejecutivos, en tanto que contra los autos interlocutorios simples y providencias de mero trámite, el único modo y recurso idóneo por ley para atacarlos es el de reposición establecido por los arts. 215 y siguientes del mismo Código; d) al haber utilizado un recurso no idóneo para impugnar la providencia de 13 de enero de 2005, y haber rechazado su concesión legalmente, se declaró ilegal la compulsa por “Auto de marzo de 2005”; e) si el representado el acto consideraba que la forma de resolver su pedido de contención mediante providencia, no era la correcta, tenía la obligación de advertir al juez de su error para que pueda modificarla o dejarla sin efecto, haciendo uso del recurso de reposición, no pudiendo hacerlo a través de la apelación directa; f) no ha lesionado derecho o garantía alguna del recurrente. Pide se declare improcedente el recurso.
El Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, a través del informe escrito que corre a fs. 119 y 120, señala que: 1) dentro del proceso de rendición de cuentas seguido por el apoderado de Gastón Encinas contra Enrique Alfonso Pacello Aguirre, en su calidad de Gerente General de la Comercializadora de Productos Petroleros San Francisco S.R.L. (COPROPET S.R.L.), no se han dictado resoluciones judiciales contrarias a la ley ni actos fuera de competencia que puedan violar derecho y garantías fundamentales; 2) el demandado solicitó se declare la contención del proceso alegando que nunca estuvo en su poder la documentación contable y administrativa de COPROPET S.R.L., y que la misma estuvo bajo responsabilidad del Gerente Administrativo, además que nunca tuvo acceso a la cuenta bancaria aperturada para la sociedad, sin embargo, no acredito documentalmente no estar obligado a rendir cuentas, conforme señala el art. 693 del CPC, siendo que de conformidad a la constitución de sociedad, según instrumento 777/97, de 12 de noviembre de 1997, en la cláusula sexta, se indica que la administración y funcionamiento de esa sociedad será por un Gerente General, nombrado por decisión de los socios, en consecuencia, el demandado ahora representado por el recurrente se encuentra obligado a rendir las cuentas demandadas, por lo que se rechazó su solicitud mediante providencia de 13 de enero de 2005; 3) contra la citada providencia, el demandado planteó apelación, sin tomar en cuenta que la apelación de las providencias es improcedente, pues el medio idóneo de atacarlas es la reposición, motivo por el que rechazó la alzada, contra lo que formuló compulsa que fue declarada ilegal por Auto de Vista de 28 de marzo de 2005, por lo que en ejecución del mencionado fallo se ha hecho efectivo el pago de la multa impuesta por el superior en grado según depósito judicial 56230, y se han regulado los honorarios del abogado de la parte demandante. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 125 y 126 vta., pronunciada el 28 de junio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso y concede el amparo impetrado, “disponiendo dejar sin efecto las resoluciones judiciales, los autos de 13 de enero de 2005 y 28 de marzo de 2005”, debiendo el Juez Instructor recurrido, conceder el recuro de apelación en efecto devolutivo, “sin costas, multas ni daños y perjuicios”; bajo estos fundamentos: 1) en este caso se ha dictado una resolución judicial el 13 de enero de 2005, resolviendo la solicitud de declaratoria de contención de un proceso voluntario, petitorio que requería de sustanciación pues de esa resolución dependía el futuro del proceso, hasta entonces voluntario, entonces la resolución judicial que se pronunció por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, equivocadamente se la estimó como si fuera una providencia, cuando lo solicitado por la parte no era de mero trámite, sino algo que podía afectar la continuidad y la competencia de la autoridad que conocía el proceso; 2) por los usos y costumbres los operadores de justicia consideran que “auto” es la resolución que “contiene los términos rituales de 'Vistos', considerandos y regístrese”, cuando la norma procesal sólo indica que para ser tenido como tal, “requiere sólo de fundamentación expresa, de decisión positiva y precisa y la imposición de costas y multas si correspondiere”; 3) en el presente asunto, las autoridades han equivocado sus resoluciones al considerar que la resolución judicial de 13 de enero de 2005 es una providencia, porque no es un asunto de mero trámite, por lo que han vulnerado el derecho a la defensa el debido proceso y la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. José Manuel Lucuy Mendoza, en representación de Alejandro Gastón Encinas Valverde, por escrito de 25 de octubre de 2004 (fs. 39 a 42), en la vía voluntaria solicitó rendición de cuentas a Enrique Alfonso Pacello Aguirre, Gerente General de COPROPET S.R.L., quien por escrito presentado el 24 de diciembre de 2004 (fs. 46 y vta.), pidió se declare la contención del proceso. El Juez corrió traslado.
II.2. Respondida la solicitud antedicha por el demandante de la rendición de cuentas (fs. 57 y 58), el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, José Olvis Arias Castro, en 13 de enero de 2005 (fs. 58 vta.), rechazó la solicitud de contención con el argumento que el demandado Enrique Alfonso Pacello Aguirre se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión en su calidad de Gerente General de COPROPET S.R.L.
II.3. Notificado con esa decisión el 2 de febrero (fs. 59), el representado del actor la recurrió de apelación el 3 del mismo mes (fs. 60), recurso que, luego de escuchar a la parte adversa en el traslado corrido (fs. 62 a 65), fue rechazado por Auto de 17 de febrero de 2005 -erróneamente consigna el año “2004”- (fs. 66), pronunciado por el Juez de Instrucción hoy recurrido, en cuyo criterio debió plantearse recurso de reposición bajo alternativa de apelación de acuerdo al art. 215 del CPC, al tratarse de una providencia y no de un auto interlocutorio.
II.4.El mandante del recurrente presentó recurso de compulsa contra el Auto de 17 de febrero ante el Juez de Partido co demandado (fs. 70 a 72), que la declaró ilegal a través del Auto de 28 de marzo de 2005 (fs. 77), con costas y multa, con el fundamento que el art. 226 del CPC es claro cuando determina que es improcedente la apelación de las providencias de mero trámite.
Ante la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas por parte del poderdante del actor, el Juez Instructor demandado, en 12 de abril de 2005 (fs. 83 vta.), dispuso que previamente se cancele la multa impuesta, lo que se hizo mediante depósito judicial 56230 que sale a fs. 87.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que el Juez Instructor recurrido rechazó indebidamente la apelación que formuló contra la decisión de rechazar su pedido de contención en el trámite voluntario de rendición de cuentas iniciado contra su representado, y que el Juez de Partido co-recurrido, también actuó ilegalmente al declarar ilegal la compulsa que formuló a consecuencia de aquello, con todo lo que habrían lesionado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.La SC 0877/2005-R, de 29 de julio, ha expresado:
“(...) De acuerdo al Libro Primero, Título IV, Capítulos I y II del Código de procedimiento civil, respecto de las resoluciones judiciales, existen las providencias y autos; las primeras sólo tenderán al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución, no requieren sustanciación, ni otras formalidades, conforme prescribe el art. 187 del CPC, en tanto que los segundos, según la naturaleza del asunto que es resuelto, se dividen en autos interlocutorios definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, de donde estas resoluciones solamente son susceptibles de impugnación, a través de la apelación en el efecto suspensivo, conforme dispone la norma del art. 224 inc. 3) del CPC.
Al respecto, debe tomarse en consideración que este Tribunal en su SC 0636/2003-R, de 9 de mayo, ha establecido que: '...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...'
En este sentido, las providencias y los autos interlocutorios simples -que no se presenta en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación directa menos de recurso de casación, es decir, son meras providencias o autos simples que tienen por finalidad la mera sustanciación del proceso, por lo que no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero sí admiten recurso de apelación directa” (las negrillas son nuestras).
III.2.De otro lado, en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de procedimiento civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla "intervolentes"; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce "internolentes", entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar.
Continúa el citado fallo constitucional, expresando que entre los procedimientos voluntarios, nuestro Código tiene previsto, el de rendición de cuentas, cuya competencia para conocer -mientras guarde tal característica-, es de los jueces instructores en materia civil, salvo las excepciones previstas en el art. 640 CPC, es decir: a) mientras no resultaren contenciosos y b) los de oferta de pago y consignación que deberán interponerse ante el Juez de la Cuantía. En el Capítulo VIII, compuesto por los arts. 687 al 693 del mismo Código, se tiene establecido el procedimiento de la rendición de cuentas, prescribiéndose en el art. 688 que: "Solicitada la rendición de cuentas por quién acreditare su derecho a exigirlas contra el obligado a rendirlas, el juez concederá a este último el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio". Tal precepto no debe ser interpretado únicamente en forma literal y aislado, sino buscando su sentido teleológico y dentro del contexto jurídico donde está inserto, pues así encontraremos su verdadero sentido que no es precisamente el de apremiar de cualquier forma al obligado, sino que debe entenderse que procederá el apremio, si el requerido desobedece al requerimiento sin una justa causa. El art. 693 relativo a la declaratoria de contención indica que: "Tanto en el caso de que el demandado acreditare no estar obligado a rendir cuentas, como cuando, hecha la rendición, el demandante alegare ilegitimidad o falsedad de alguna partida de cargo o de descargo, el juez declarará contencioso el procedimiento para tramitarse en la vía ordinaria".
III.3.En el caso de examen, una vez puesta en conocimiento del representado del recurrente la demanda interpuesta en la vía voluntaria por José Manuel Lucuy Mendoza, en representación de Alejandro Gastón Encinas Valverde, sobre rendición de cuentas, Enrique Alfonso Pacello Aguirre, por memorial presentado el 24 de diciembre de 2004, alegó que nunca estuvo en su poder la documentación contable y administrativa de la Comercializadora de Productos Petroleros San Francisco S.R.L. (COPROPET S.R.L.), ya que la misma estuvo a cargo del Gerente Administrativo, Manuel Encinas Valverde, además que la cuenta abierta en el Banco Santa Cruz S.A., era transitoria, a la cual nunca tuvo acceso, no giró ningún cheque ni ordenó ninguna transferencia, por lo que solicitó al Juez declare la contención y ordene la ordinarización del proceso remitiendo los de la materia a la autoridad llamada por ley.
Ante ese pedido, el Juez corrió traslado y, respondido el mismo en forma negativa por el demandante, emitió la providencia de 13 de enero de 2005, en la que dispuso que “...toda vez que el demandado Enrique Alfonso Pacello Aguirre, se encuentra obligado a rendir cuenta de su gestión en su calidad de Gerente General de la Empresa Comercializadora de Productos Petroleros San Francisco S.R.L. (Comprot S.R.L.), se rechaza el memorial de solicitud de contención presentado por el demandado, saliente a fs. 474 vlta., notifíquese a las partes” (sic).
En ese sentido, tomando en cuenta que la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, ha dejado claro que “(...) en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...” (las negrillas son nuestras), debe entenderse que si bien la providencia de 13 de enero de 2005 no contiene la fundamentación jurídica necesaria por medio de la cual la autoridad judicial que la emitió precise los motivos por los que está rechazando el pedido de contención presentado por el representado del actor, no es menos cierto que, al negar esa solicitud está dejando al impetrante sin la posibilidad de acudir a la vía contenciosa no obstante que ha manifestado no estar obligado a rendir las cuentas que le demandan por las razones señaladas en su memorial; por consiguiente, el Juez con la Resolución de 13 de enero de 2005, ha cerrado la posibilidad del mandante del actor para que el proceso se tramite en una vía diferente a la voluntaria, sin tomar en cuenta que ésta solamente puede continuar cuando existe acuerdo entre ambas partes para hacerlo, pero cuando se suscita una controversia o falta de acuerdo, no puede mantenerse la tramitación en la misma.
En consecuencia, la Resolución de 13 de enero de 2005 si bien permite continuar el trámite en la vía voluntaria -que es lo pedido por el demandante de la misma- impide definitivamente la tramitación en la vía contenciosa solicitada por el representado del recurrente, lo que determina que esa resolución se convierta en definitiva, dados sus alcances y efectos para el solicitante de contención, de manera que el planteamiento de la apelación directa se enmarca dentro de lo previsto por el art. 224 inc. 3) del CPC, y por lo mismo, resulta indebida la negativa de la alzada interpuesta por Enrique Alfonso Pacello Aguirre, como también la declaratoria de ilegalidad de la compulsa formulada contra esa decisión, con lo que se evidencia que las autoridades recurridas actuaron en forma incorrecta al proceder conforme se ha descrito, y con ello vulneraron la garantía del debido proceso del nombrado poderdante, así como su derecho a la defensa, lo que motiva la necesidad de otorgar la tutela impetrada.
Se debe aclarar, con referencia a la Resolución revisada, que no es posible conceder el amparo por un derecho que no ha sido invocado por la parte recurrente, como en la especie, el derecho a la seguridad jurídica no fue invocado por el actor, o sea que el Tribunal de garantías constitucionales no debió señalarlo como vulnerado en su fallo.
Asimismo, al existir una apelación formulada contra la Resolución de 13 de enero de 2005 y un recurso de compulsa contra la negativa a su concesión, tampoco corresponde dejar sin efecto aquella decisión, por cuanto deberán ser las autoridades recurridas quienes, reparando los derechos lesionados, pronuncien nuevas determinaciones en el proceso del que emerge este recurso.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente y concedido el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso no las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V Ley del Tribunal constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 125 y 126 vta., pronunciada el 28 de junio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación que se deja sin efecto únicamente el Auto de 28 de marzo de 2005 (fs. 77), por el cual el Juez Octavo de Partido en lo Civil recurrido declaró ilegal la compulsa planteada por el mandante, disponiéndose dicte uno nuevo conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en uso de sus vacaciones anuales, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|