Resolución 0134/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2006-R
Sucre, 6 de febrero de 2006

Expediente: 2005-11954-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 005/2005, de 23 de junio de fs. 51 a 52 pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Candelaria Beatriz Andrade Muñoz, en representación de Rosa Candelaria Bravo Andrade contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 15 de junio de 2005 (fs. 20 a 22), manifiesta que inició una demanda ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil sobre nulidad de escritura pública, cancelación de partidas, división y partición, pago de frutos e intereses y petición de herencia con la consiguiente reivindicación, habiendo el Juez de la causa por Auto 89/04 declarado probada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, argumentando que no procede la acción de petición de herencia, por ser de competencia de los jueces de instrucción en el interdicto de adquirir la posesión en misión hereditaria y tampoco la de división y participación que debería tramitarse posteriormente en otra acción una vez declarada la nulidad, lo mismo que la reivindicación, contra cuya Resolución interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo considerando que lo resuelto cortaba todo procedimiento ulterior sobre acciones que a criterio del Juez resultaban improcedentes; empero, radicado el proceso en la Sala Civil Tercera, ésta por Auto de Vista 184/2005 anuló el Auto de concesión disponiendo se conceda el recurso en el efecto diferido aplicando los arts. 24 y 25 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).

Sostiene que los Vocales recurridos no consideraron que la Resolución apelada declaró probada la excepción de oscuridad y contradicción de la demanda en cuyo contenido excluye las acciones de división y partición argumentando que debe aplicarse el art. 671 del Código de procedimiento civil (CPC) por cuerda separada, excluyendo también la acción de petición de herencia confundiéndola con la acción interdicta de adquirir la posesión en misión hereditaria, así como la reivindicación, por cuyo motivo se corta todo procedimiento sobre tales acciones y como no se puede seguir el proceso, el a quo concedió la apelación en el efecto devolutivo, por lo que al anular esa concesión y ordenar se conceda en el efecto diferido se incurre en un acto ilegal de denegación de justicia, ya que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación en el efecto diferido procede cuando son rechazadas las excepciones previas, lo que no obstaculiza el normal desarrollo del proceso, en cambio cuando son declaradas probadas, como en el caso y cortan todo procedimiento sobre las acciones deducidas debe concederse el recurso en el efecto devolutivo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente estima vulnerado el derecho al debido proceso de su representada consagrado por el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional se dirige contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera, solicitando se declare procedente el recurso y se anule el Auto de Vista impugnado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de junio de 2005, según consta en el acta de fs. 44 a 50 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Civil Tercera en el informe escrito que cursa de fs. 39 a 43, señalan: 1) el Juez Segundo de Partido en lo Civil por Resolución 89/04, de 4 de marzo de 2004 declaró probada la excepción de contradicción e imprecisión en la demanda e improbada la excepción de prescripción deducidas por el codemandado Jaime Bravo Becerra, contra cuyo Auto la representada de la recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 2) al haber el a quo pronunciado un Auto interlocutorio resolviendo excepciones previas que no cortan procedimiento ulterior corresponde que la apelación sea en el efecto diferido; 3) el Juez al haber concedido el recurso en el efecto devolutivo, agravando más con la dispensa de fotocopias legalizadas, vulneró normas de orden público como los arts. 24.1 y 2 y 25.I de la LAPCAF, pues la actora, sin perjuicio de la apelación alternativa, estaba en la obligación de cumplir la Resolución impugnada para proseguir el proceso, subsanando las omisiones de orden procesal; 4) las resoluciones que resuelven excepciones previas versan sobre el proceso y no sobre el derecho, tienden a eliminar en forma previa ciertas cuestiones que podrían entorpecer el desarrollo del proceso; 5) en el caso que motivó el recurso la recurrente apeló de una resolución interlocutoria simple, que tienen por objeto subsanar una demanda defectuosa y reencausar el proceso, por lo que no se ha puesto fin a éste, sino que el recurrente debe subsanar las omisiones defectuosas de forma y contenido en virtud al art. 327 del CPC; 6) en el caso de autos la recurrente está facultada para fundamentar la apelación interpuesta alternativamente en forma conjunta con la eventual apelación de la sentencia definitiva, por lo que la Resolución recurrida puede ser modificada o suprimida en el recurso de apelación directa de la sentencia, consecuentemente el Tribunal de amparo debió declarar la improcedencia in limine del amparo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución concediendo el amparo solicitado, declarando nulo el Auto de Vista 184/2005, de 10 de mayo, disponiendo se dicte uno nuevo resolviendo el fondo de la apelación. Como fundamentos se señalan: 1) al determinar la procedencia de la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda se está afectando el núcleo principal del proceso, consiguientemente, corresponde resolver la apelación sobre el fondo argumentado por la recurrente, lo contrario sería ir en contra de los principios de economía y congruencia procesales; 2) al resolver el fondo de la apelación y con su resultado se encamina el proceso en la forma debida, ya que con este acto procesal se fijarán con precisión los límites dentro de los cuales debe desarrollarse, lo contrario importa indeterminación e indefinición sobre el fondo de la causa, ocasionado perjuicio para la economía de las partes, por lo que no corresponde la apelación en el efecto diferido.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 23 de diciembre de 2003, Rosa Candelaria Bravo Andrade (representada de la recurrente), en la vía ordinaria interpuso demanda de nulidad de escritura pública, cancelación de partidas, división y partición, pago de frutos e intereses, petición de herencia y consiguiente reivindicación contra José Antonio Bravo Barrera y otros (fs. 3 a 6).

II.2.Habiendo uno de los codemandados opuesto excepciones previas, el Juez Segundo de Partido en lo Civil mediante Resolución 89/04, de 4 de marzo de 2004 declaró probada la excepción de contradicción e imprecisión de la demanda e improbada la excepción de prescripción (fs. 10 y vta.), lo que motivó que la representada de la recurrente interponga recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 11 a 13). Por Auto de 19 de marzo de 2004, el Juez de la causa declaró no ha lugar a la reposición, corriendo en traslado la apelación alternativa (fs. 13 vta.).

II.3.Por Auto de 27 de abril de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil concedió el recurso de apelación alternativamente planteado en el efecto devolutivo, ordenando se remita el expediente original, aduciendo que no existía nada que tramitar al haberse declarado probada la excepción de contradicción e imprecisión de la demanda (fs. 24 vta.).

II.4.La Sala Civil Tercera a cargo de los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 184/2005, de 10 de mayo anuló el Auto de concesión de la alzada de 27 de abril de 2004, disponiendo que el a quo dicte nueva resolución “aplicando correctamente” los arts. 24 y 25 de la LAPCAF (fs. 14 y vta.), de cuya Resolución la representada de la recurrente interpuso explicación, complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar (fs. 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneró el derecho al debido proceso de su representada, al señalar que los Vocales recurridos anularon un Auto por el cual el Juez inferior concedió un recurso de apelación en el efecto devolutivo, disponiendo sea concedido en el efecto diferido, sin considerar que al haberse declarado probada una excepción de oscuridad y contradicción en la demanda se cortó todo procedimiento ulterior. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, estableciéndose en aquella oportunidad lo siguiente:

“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales (…)”.

Asimismo, en la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, siguiendo siempre los lineamientos establecidos precedentemente, se precisó que para que este Tribunal verifique la labor interpretativa realizada por un juez o tribunal ordinario es necesario que el recurrente exprese “(…) de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

Por su parte, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, luego de reiterar que: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”, añadió que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

III.2.En el caso de autos, los Vocales demandados conocieron y resolvieron el recurso de apelación alternativamente planteado por la representada de la recurrente para el caso de negativa de su recurso de reposición dentro del proceso ordinario que tiene promovido, habiendo las autoridades judiciales recurridas dictado el Auto de Vista impugnado con plenitud de jurisdicción y competencia, en el que haciendo una interpretación de los alcances de los arts. 24 y 25 de la LAPCAF anularon la Resolución recurrida y establecieron que la alzada debió ser concedida en el efecto diferido y no en el efecto devolutivo como pretende la actora, habiendo así realizado una labor de interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente por vía del amparo, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales la tienen legalmente atribuida, siendo que en todo caso corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia, máxime cuando la recurrente no ha explicado y menos demostrado qué valores supremos o principios fundamentales hubiesen sido desconocidos o vulnerados con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los vocales de demandados, pretendiendo más bien frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional en defensa de los intereses de su representada, lo que no es posible por cuanto conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras). Así, las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo solicitado, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 005/2005, de 23 de junio de fs. 51 a 52 pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declarar IMPROCEDENTE, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse ambos haciendo uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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