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AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2006-RCA
Sucre, 7 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12071-25-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 14 de julio de 2005, cursante de fs. 195 vta. a 196, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ezequiel Cuellar Olmos, Silvia Medina Montero, Raúl Alberto Melgar Uzeda, Jasmín Karina Bonilla Aquino y Julio Cesar Rojo Cardona contra Ángel Arcia Mayorga, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y Alcira Fleig Saucedo, Jefa a.i. de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA, por haber vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la carrera administrativa, previstos en los arts. 7 incs. d) y j) y 44 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2005, cursante de fs. 140 a 148 vta., los recurrentes señalan que mediante convocatorias públicas efectuadas en un medio de prensa escrita para el reclutamiento de personal, fueron designados en los cargos Institucionalizados de Técnicos de presupuestos, de informaciones, de legalizaciones de SEDUCA y Encargado de caja, respectivamente en el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), desde el 2002, recibiendo todos ellos durante su tiempo de trabajo felicitaciones por su puntualidad, cumplimiento y apego al reglamento de la carrera administrativa, recibiendo también durante el año 2003, sus respectivos registros de funcionarios de carrera otorgados por la Superintendencias del Servicio Civil, siendo por consiguiente funcionarios de carrera administrativa; sin embargo, el 30 de marzo de 2005, mediante memorandos de destitución, les agradecieron por sus servicios prestados a SEDUCA, indicando que tal actitud se debía a la “circular VEE/DD/0042/05” (sic), emitida por el Viceministro de Educación, que disponía el recorte presupuestario, recomendando al mismo tiempo no suprimir puestos de personal institucionalizado, que se dejó sin efecto a través de la circular DM-006/2005, emitida por la Ministra de Educación, en cuya virtud el Viceministro del ramo mediante circular VEEA/DDI/046/05, de 8 de abril, dejó sin efecto la primera circular y ordenó la restitución del personal institucionalizado a sus respectivos cargos.
Señalan también, que ante esos hechos, acudieron a la Jefatura de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos del SEDUCA, a la Dirección Departamental de Educación, a la Brigada Parlamentaria, Prefectura del Departamento, Contraloría Departamental y ante el Ministerio del Trabajo, dando a conocer los atropellos y violaciones de los que eran objeto, sin que ninguna de las autoridades nombradas hayan dado respuesta alguna a sus requerimientos, así como haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron adversos a sus peticiones.
Concluyen manifestando, que la Jefa a.i. de la Unidad Administrativa de Recursos Alcira Fleig Saucedo, ejerció competencias que no le corresponden, al haber tomado la decisión de despedirlos, siendo de competencia exclusiva del Director del Servicio Departamental de Educación, efectuar las actividades técnico administrativas, recursos humanos, de designaciones y destituciones del personal técnico, en conformidad al art. 9 del D.S. 25232; razones por las que consideran que se cometieron actos ilegales al habérselos despedido sin proceso previo y por una autoridad sin competencia, con lo que se vulneraron sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se les restituya en sus respectivos cargos.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 14 de julio de 2005 cursante a fs 195 a 196, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que los recurrentes, al encontrarse dentro de la carrera administrativa, asumieron plena defensa haciendo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico y ante el rechazo de este último debieron formular el proceso contencioso administrativo establecido el art. 39 del DS 26319, por consiguiente, “no agotaron todas las vías administrativas para hacer uso del recurso constitucional” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes indican que el 30 de marzo de 2005, fueron destituidos de sus respectivos cargos del SEDUCA, mediante memorandos de despido firmados por la Jefa a.i. de la Unidad de Administración de Recursos, sin proceso previo y por una autoridad sin competencia para tal determinación, toda vez que son funcionarios de carrera que accedieron a los cargos mediante concursos de méritos y exámenes de competencia y con registros en la Superintendencia del Servicio Civil, con el argumento de un recorte presupuestario y en cumplimiento de la circular VEE/DD/0042/05 emitida por el Viceministro de Educación Alternativa y Escolarizada, que fue dejada sin efecto mediante circular DM-006/05 emitida por la Ministra de Educación, quién a su vez ordenó la restitución del personal institucionalizado, que no fue acatada por la autoridad recurrida, con los que vulneraron sus derechos al trabajo y a una remuneración justa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la Sentencia Constitucional 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Del mismo modo, otro entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, que es preciso señalar, es el contenido en la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto - entre otras - en la que se ha manifestado que: “ (...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que, los recurrentes al ser notificados con los memorandos de despido de 30 de marzo de 2005, si bien aducen haber interpuesto reclamos y quejas ante diversas Instituciones Públicas, así como haber interpuesto recurso de revocatoria ante el Director del Servicio Departamental de Educación y recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, no plantearon los recursos administrativos de manera correcta; puesto que la norma del art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable al caso concreto, dispone: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada, (…)”, complementa esta norma el art. 65 del mismo compilado legal que señala: “El órgano autor de la Resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria en un plazo de veinte días (…)” (las negrillas son nuestras); disposiciones legales que con claridad absoluta determinan que el recurso de revocatoria debe necesaria e inexcusablemente ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que pronunció el acto administrativo impugnado, para que sea esta quién con facultad expresa pueda confirmar o revocar total o parcialmente la resolución impugnada o desestimarla si hubiere sido interpuesto fuera de término conforme prescribe el art. 61 de la LPA; de la misma forma el recurso jerárquico para su procedencia, deberá ineludiblemente ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, cual establece el art. 66.II de la referida Ley.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que emitió los memorandos de despido, que constituye un acto administrativo, fue la Jefa a.i. de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA, que si a criterio de los recurrentes afectó o lesionó sus derechos o intereses legítimos, debieron haber acudido a través del recuso administrativo de revocatoria ante esa misma autoridad; empero, los actores nunca interpusieron ningún medio de impugnación ante la autoridad emisora de la resolución administrativa, en busca de la reparación de sus derechos, habiendo equivocado el camino y planteado de manera incorrecta el recurso de revocatoria ante una autoridad distinta a la que emitió la Resolución, cual es el Director del SEDUCA (fs. 158 a 163), como planteado el recurso jerárquico también de manera equivocada, al interponer ante el mismo Director del SEDUCA; consiguientemente, al no impugnar a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico en la forma establecida por los art. 64 y siguientes de la LPA, no agotaron todos los recursos que les franquea la Ley, encontrándose por consiguiente dentro de las causales de subsidiariedad previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC y modulados por la Jurisprudencia Constitucional a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya denegado el recurso, aunque con otros fundamentos.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo debió declarar la improcedencia in limine del recurso de amparo, al no hacerlo de esa forma aplicó parcialmente los arts. 19 de la CPE y 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 14 de julio de 2005, cursante a fs. 195 vta. a 196, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que en lugar de denegar improcedente el recurso planteado, corresponde declarar la improcedencia in límine del mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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