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AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2006-RCA
Sucre, 7 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12197-25-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2005, cursante de fs. 111 vta. a 115 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Elizabeth Vaca Roca de Nogales, en representación con mandato de Guisela Roca Durán contra Edgar Peña Venegas, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Gualberto Peredo Jurado, Ex Juez del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos en el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2005, cursante de fs. 71 a 77 de obrados, la recurrente sostiene, que su representada suscribió un contrato de préstamo de dinero bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, el 7 de febrero de 1998, con Ida Olender Mejía, por la suma de $us11.000.-, transfiriendo su propio inmueble, entregando además en calidad de garantía un letra de cambio por la misma suma, desembolsándosele no la suma pactada, sino simplemente la cantidad de $us9.827.-, toda vez que le dedujo $us1173.- por concepto de revisión de expediente, honorarios profesionales, comisiones inmobiliarias, timbre de agilización y otros; el 8 de julio de 2005, manifiesta que recién se enteró por intermedio de los inquilinos de su vivienda de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra seguido por Ida Olender Mejía, iniciado en base al testimonio de venta con pacto de rescate, existiendo ya Sentencia ejecutoriada, que fue pronunciada por el recurrido Gualberto Jurado Peredo, que en su parte resolutiva, declara probada la demanda ejecutiva disponiendo la desocupación y entrega del bien inmueble demandado, en mérito al cual el corecurrido Edgar Peña Venegas, de manera ilegal, arbitraria y oficiosa, ordenó el 27 de mayo de 2003 se libre el mandamiento de desapoderamiento, en violación del art. 45.II de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que señala “pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario el bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento” (sic).
Señala también, que su representada nunca fue citada, menos personalmente, con el Auto intimatorio ni con la sentencia y las firmas que aparecen en las respectivas diligencias son falsas, practicadas burdamente con el afán de apoderarse de su único bien inmueble, por lo que nunca fue de su conocimiento la existencia del proceso ejecutivo, toda vez que desde el 2002 vive en la ciudad fronteriza de Puerto Suárez, por lo que resulta imposible que se haya constituido en las oficinas del Juzgado.
Añade, que el documento base del proceso ejecutivo, no tiene fuerza ejecutiva, por lo que no constituye título ejecutivo, por no encontrarse dentro de los documentos previstos en el art. 487 del Código de procedimiento civil (CPC), razón por la cual jamás debió haberse admitido la demanda, violándose en consecuencia, dolosamente los arts. 486, 487 y 491 del CPC, menos pronunciarse Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la entrega del bien inmueble, por lo que el corecurrido Edgar Peña Venegas, advertido de las irregularidades cometidas por su antecesor debía de tomar las medidas jurídicas necesarias, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; al contrario, coadyuvó a que el proceso siguiera su curso hasta disponer se libre mandamiento de desapoderamiento.
Concluye refiriendo, que los recurridos actuaron sin jurisdicción y competencia, al haber llevado adelante un proceso ejecutivo sin un título ejecutivo, toda vez que no existe un documento que obligue a su representada al pago de algún crédito u obligación, por consiguiente, el fallo fue dictado sin jurisdicción ni competencia por lo que no causa ejecutoria y por ende es nulo por ser violatorio de la Constitución y las leyes, actos con los que considera se vulneraron los derechos de su representada a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga “la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 4 de agosto de 2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso de amparo “por la improcedencia” (sic), con los fundamentos siguientes: 1) El recurso de amparo no se activa para reparar supuesto actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a la incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; 2) al denunciarse la falsedad de diligencias notificatorias, el Tribunal de amparo no puede entrar a situaciones de hecho; 3) desde la notificación con la Sentencia del proceso ejecutivo a la recurrente, transcurrieron más de tres años, por lo que en aplicación del art. 94 de la LTC, no se puede otorgar y abrir la vía del amparo constitucional, por haberse interpuesto fuera del plazo de los seis meses fijados por el Tribunal Constitucional; y 4) no se apeló de la Sentencia, ni se planteó incidente alguno en el juicio ejecutivo, ni se acudió a las vías penales respecto a las falsedades de las notificaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente indica que el recurrido Gualberto Jurado Peredo, cuando fungía en el cargo de Juez Décimo de Partido en lo Civil, admitió y tramitó el proceso ejecutivo en base un testimonio de venta con pacto de rescate, que no se encuentra contemplado dentro de los casos de documentos con calidad de título ejecutivo, pronunciando Sentencia, declarando probada la demanda y disponiendo la entrega del único bien inmueble de su mandante; así como permitió que el proceso se lleve a cabo con vicios de nulidad, toda vez que su representada jamás fue notificada con el Auto de intimación de entrega de inmueble, así como con la Sentencia, en cuanto a las firmas que aparecen en las diligencias de notificación, son falsas ya que no corresponden a su representada; por su parte el corecurrido Edgar Peña Venegas, Actual Juez Décimo de Partido en lo Civil, al advertir de las irregularidades cometidas en el proceso, debió tomar las medidas jurídicas necesarias y corregir esas irregularidades; empero, coadyuvando las anomalías dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de la representada de la recurrente; actos con los que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada de su representada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1.Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.A dicha modulación jurisprudencial, respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación, respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.
II.3. En el caso que se examina es, necesario dejar claramente establecido, que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, es decir que la persona agraviada busque la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, así lo estableció el legislador Constituyente al disponer en el art. 19.IV de la CPE “….. siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados …..”, de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable, así el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable para interponer el amparo constitucional el de seis meses, computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
II.4En la problemática planteada, la recurrente presentó la demanda de amparo constitucional, el 16 de julio de 2005, acusando de actos vulneratorios el Auto de intimación de entrega de bien inmueble, pronunciado el 4 de mayo de 2000 (fs. 53), con el cual fue citada la representada de la recurrente el 10 de julio de 2001 (fs. 55), y la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo notificándosele con la misma el 15 de febrero de 2002 (fs. 57 a 59), transcurriendo por consiguiente desde el momento en que tuvo conocimiento del supuesto acto ilegal hasta la interposición del presente recurso, más de seis meses; razón por la cual el Tribunal de Garantías, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, concluyó que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional y lo declaró improcedente.
Respecto a las citaciones y notificaciones acusadas de falsedad, no corresponde ser tratadas a través del recurso de amparo constitucional, toda vez que el análisis de las mismas constituiría una compulsa de hechos controvertidos que necesariamente deben ser dilucidados ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que el recurso de amparo constitucional esta reservado a la reparación de actos ilegales u omisiones indebidas cometidas por funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de las personas, conforme prevé la norma del art. 19.I de la CPE; así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en una debida interpretación y delimitación del alcance del recurso de amparo constitucional, en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, que expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (SC 671/2005-R, de 16 de junio).
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso de amparo por la improcedencia, ha aplicado parcialmente el art. 19 de la CPE y 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución de 4 de agosto de 2005, cursante a fs. 111 vta. a 115 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que en lugar de declarar improcedente el recurso planteado, corresponde declarar la improcedencia in límine del mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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