Resolución 0044/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2006-RCA
Sucre, 7 de febrero de 2006

Expediente: 2005-12272-25-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 405/2005, de 10 de agosto, cursante a fs. 12 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ernesto Reynaga Carrasco contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal, por haber vulnerado su derecho a la defensa, previsto en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, cursante a fs. 11 y vta., el recurrente alega que el 9 de mayo de 2003, la Empresa LARA BISCH S A, instauró querella criminal contra su persona, por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto; posteriormente radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, el Juez señaló audiencia de conciliación el 22 de septiembre de 2003, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio.

Agrega que el 16 de junio de 2005, solicitó nueva audiencia de conciliación; empero, la Jueza recurrida señaló audiencia de juicio oral para el 9 de agosto de 2005; por lo que la solicitud de conciliación fue desoída, tanto por la parte demandante como por la autoridad judicial, provocándose así un juicio inútil contra su persona vulnerando además su legítimo derecho a la defensa; en consecuencia solicita se admita su pedido y se ordene a la Jueza recurrida llevar a cabo la audiencia de conciliación a fin de poner fin al absurdo proceso que se sigue en su contra.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 405/2005-R, de 10 de agosto, cursante a fs. 12 y vta., el Tribunal de amparo rechazó el presente recurso, con el siguiente fundamento:

a)Que la pretensión del recurrente es lograr que el Tribunal de amparo ordene a la autoridad recurrida lleve a efecto una nueva audiencia de conciliación, empero tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, pues la potestad de decidir, determinar, fallar y resolver, en cualquier proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

b)En consecuencia y de acuerdo a lo señalado en la SC 1130/02-R, de 18 de septiembre, ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 .III, IV y VI de la LTC, como se da en al especie, el recurso puede ser rechazado directamente.

I.3.Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo

En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, las Resoluciones de rechazo y las declaradas improcedentes por uno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, serán conocidos en revisión por la Unidad de la Comisión de Admisión, conforme lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que en virtud a la querella criminal instaurada en su contra, la Jueza recurrida señaló juicio oral sin tomar en cuenta su solicitud de audiencia de conciliación. Por lo que corresponde, en revisión, corresponde verificar si en la resolución de rechazo existe o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Al respecto, la jurisprudencia ha efectuado una clara diferenciación entre requisitos de forma y de contenido, así la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, señala: “cabe puntualizar que los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ´(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC´ (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre).

A mayor abundamiento la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 199/2005-R de 9 de marzo).

En la misma línea de razonamiento la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado que “(...) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

(...)

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

Y respecto a precisar los derechos y garantías que se consideren suprimidos o amenazados la referida sentencia puntualizó: “(...) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

II.2.En el caso en análisis, corresponde efectuar una contrastación entre el recurso presentado por el recurrente y el cumplimiento de los requisitos precedentemente citados, al respecto corresponde señalar que el actor: a) con referencia al requisito de contenido previsto en el art. 97.III, expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, al expresar que dentro de una querella criminal instaurada en su contra, la Jueza recurrida señaló juicio oral, sin tomar en cuenta su solicitud de una nueva audiencia de conciliación; b) en cuanto al requisito previsto en el parágrafo IV del citado artículo, el actor fijó con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho vulnerado al solicitar se admita su solicitud y se ordene a la Jueza recurrida llevar a cabo la audiencia de conciliación a fin de poner fin al proceso que se sigue en su contra; c) empero si bien precisó el derecho que considera restringido, al indicar el “derecho a la defensa”, sin embargo, no existe la relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento con el derecho supuestamente vulnerado, toda vez que no precisó como es que la falta de realización de una audiencia de conciliación le causaría indefensión, elemento necesario que sirve de basamento para que el Juez forme convicción sobre lo demandado a efecto de conceder o denegar la tutela, exigencia que no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

En ese contexto, el Tribunal de amparo, debió rechazar in limine el recurso presentado, sólo por el incumplimiento del requisito de contenido previsto en el art. 97. IV de la LTC,; anomalías que impiden analizar la acción incoada, toda vez que este recurso extraordinario conlleva la observancia inexcusable de los requisitos de fondo consistentes en la necesidad de que exista en la interposición de la demanda conexitud entre los hechos base de la demanda, los derechos conculcados expresados en el acto ilegal y el petitium de la causa; consecuentemente la pretensión del recurrente es inatendible.

En consecuencia, de los datos examinados se concluye que la demanda de amparo no cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por Ley, por lo que el Tribunal de amparo, actuó correctamente al rechazar la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución 405/2005, de 10 de agosto, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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