Resolución 0045/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2006-RCA
Sucre, 7 de febrero de 2006

Expediente: 2005-12313-25-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Tarija

En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante de a. 49, pronunciada por la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edil Gustavo Flores Villca, Rafael Mercado Mendoza y Eusebia Calixta Segovia Lázaro contra Luis Veramendi, Nancy Ibarra, Antonio Aguirre, Marcos López y Mary Luz Mendivil, por haber vulnerado sus derechos previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Los recurrentes, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2005, cursante de fs. 31 a 33 de obrados, refieren que en septiembre de 2003, en reunión democrática, participativa y pública de los distritos y cantones, fueron nominados para conformar “el Comité de Vigilancia del Gobierno Municipal de la ciudad de Bermejo”, por los periodos 2003-2005, siendo posesionados el 7 de octubre de 2003 en acto público, organizando posteriormente su directiva, en cumplimiento del art. 10 numeral III de la Ley de Participación Popular (LPP), cumpliendo desde entonces sus labores en forma normal y continua; sin embargo, de manera sorpresiva, arbitraria e ilegal, el 7 de julio de 2005, tres meses antes del cumplimiento de su mandato, en horas de la noche, sin convocatoria oficial y sin representación de los distritos y cantones referidos, los recurridos realizaron una reunión atribuyéndose la representación de los vecinos y comunarios de Bermejo, en la cual los desconocieron y revocaron su mandato, acortando su gestión, nombrándose posteriormente en forma ilegal un Comité Ad Hoc, de manera transitoria conformados por los recurridos, procediendo posteriormente a tomar en forma violenta las oficinas del Comité de Vigilancia, secuestrando toda la documentación existente en ella y asegurando las puertas con otros candados, impidiendo de esa forma el ejercicio de sus atribuciones.

Añaden, que los miembros del Comité de Vigilancia, desde la fecha de su posesión duran en sus funciones por dos años, cual determina el art. 19 del Estatuto Orgánico del Comité y art. 10 del D.S. 24447; asimismo, el Estatuto Orgánico, establece el procedimiento de revocatoria de mandato, que no fue cumplido por los demandados, sacándolos a la calle como si fueran delincuentes, con lo que consideran se vulneraron, conculcaron y restringieron sus derechos constitucionales, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo en consecuencia sea declarado procedente, se deje sin efecto la reunión de 7 de julio de 2005, el acta de esa reunión, los votos resolutivos de 6 de julio del mismo año y su inmediata restitución como miembros del Comité de Vigilancia, con costas.

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 25 de agosto de 2005, la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Bermejo, del Distrito Judicial de Tarija, declaró la improcedencia, del recurso de amparo con el fundamento de que los recurrentes ya interpusieron el mismo recurso contra los mismos recurridos y por el mismo objeto en el Juzgado de Partido Segundo que fue rechazado y en el Juzgado de Partido Tercero que fue declarado improcedente, Resoluciones que se encuentran en consulta en el Tribunal Constitucional; encontrándose por consiguiente dentro de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes en su calidad de miembros del Comité de Vigilancia sostienen que los recurridos, en desconocimiento del Estatuto Orgánico y de la Ley de Participación Popular, en forma arbitraria e ilegal, en una asamblea sin convocatoria revocaron su mandato y nombraron un Comité Ad Hoc, procediendo a tomar las oficinas del Comité de Vigilancia con violencia, secuestrar la documentación existente en ella y asegurar las puertas con otros candados imposibilitando de esa forma el cumplimiento de sus funciones, toda vez que fueron elegidos por dos años. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por la Jueza del amparo.
II.1.Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que: “..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, señala que para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional, debe observarse, en primer término, la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, debiendo declararse ese extremo mediante Auto motivado. Así, la citada Sentencia Constitucional establece lo siguiente: “ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA, El recurso de amparo no procederá contra:

1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas nos corresponden).

“(...) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

Conforme el entendimiento referido en la citada jurisprudencia, los jueces y tribunales de amparo, tienen la facultad de analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC.

II.3. De otra parte, la disposición prevista en el art. 19-IV de la CPE, señala que las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; instancia en la que la resolución revisada podrá ser aprobada o revocada, conforme a lo previsto por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal, a través las SSCC 1397/2003-R, 40/2004-R y 31/2005-R entre otras señalan que “toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). A partir de esa Sentencia dictada en revisión y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, cuando el amparo es declarado improcedente, se deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, por cuanto la Resolución dictada por el Tribunal o Juez de amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional.

II.4. En la problemática planteada, luego del análisis de antecedentes remitidos a este Tribunal, se infiere, que los recurrentes interpusieron con anterioridad dos recursos de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, el primero presentado ante el Juez Segundo de Partido y Sentencia que mereció la Resolución de 16 de julio de 2005, por la que se rechazó el recurso, el segundo ante el Juez Tercero de Partido y Sentencia del mismo distrito, autoridad que mediante Auto de 20 de julio de 2005, declaró su improcedencia (fs. 47), Resoluciones judiciales que fueron remitidas en revisión ante el Tribunal Constitucional en previsión del art. 102.V de la LTC y a la fecha de interposición del presente recurso se encontraban en revisión en este Tribunal; consiguientemente, existiendo dos recursos en revisión ante este Tribunal, los recurrentes inexcusablemente debieron aguardar el fallo del Tribunal Constitucional, por cuanto el fallo de rechazo o improcedencia emitido por el Tribunal de amparo tiene efectos suspensivos hasta la decisión final de órgano de Control de Constitucionalidad, no siendo posible incoar una nueva demanda de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional en la SC 863/2000-R de 19 de septiembre que señala “la declaratoria de improcedencia del recurso de Amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional”; en consecuencia, al haberse planteado un nuevo recurso de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, sin haberse resuelto en revisión los dos recursos anteriores, hacen inviable la procedencia del presente recurso, acomodándose más bien a los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 inc. 2) de la LTC.

De lo expuesto se concluye que la Jueza de amparo debió declarar la improcedencia in limine del recurso de amparo y al haber declarado la improcedencia aplicó parcialmente los art. 19 de la CPE y 96 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante a fs. 49, pronunciada por la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, con la modificación de que en lugar de declarar improcedente el recurso planteado, corresponde declarar la improcedencia in límine del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat.



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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