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AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2006-CA
Sucre, 6 de febrero de 2006
Expediente: 2005-13116-27-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución SSC/IRJ/ARRI/002/2005 de 20 de diciembre pronunciada por Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Jorge Eduardo Herrera Suárez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. c) y art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) de 27 de octubre de 1999, por ser presuntamente atentatorios a los arts. 6. I, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Jorge Eduardo Herrera Suárez por memorial de 15 de noviembre de 2005 presentado ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, en el numeral I plantea recurso jerárquico a objeto de la revocatoria del memorando U.RR.HH. 126/05 (fs. 39 a 40 vta.) de 23 de septiembre y en el II solicita a la citada autoridad administrativa, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. c) y 71 del EFP, por atentar contra los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE.
Del petitorio de que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado sin precisión ni claridad, se puede inferir los siguientes argumentos: 1) al calificarse como funcionario de libre nombramiento y estableciéndose su condición de funcionario provisorio, las normas impugnadas suprimen su derecho de trabajador y funcionario público, negándole bajo la misma regla el derecho a hacer uso de los recursos franqueados por el Estatuto del Funcionario Público; 2) al aplicársele la norma restrictiva (norma impugnada), se le viola el derecho a la legítima defensa proclamada por el art. 16 de la CPE, condenándosele a ser sancionado sin haber sido oído y vencido en proceso legal e impidiéndole presentar los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) las normas impugnadas también violan el art. 6.I de la CPE, el derecho a la igualdad jurídica, creando además un vacío jurídico en contra de su persona, al producirse una indefensión de su situación jurídica de funcionario, toda vez que aquellas normas impugnadas le condicionan la inaplicabilidad de la Ley 2027 respecto a su persona; 4) Conforme al art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo no se encuentra sujeto a dicha regulación laboral, lo que le relega a una condición infrahumana y de absoluta inseguridad jurídica que violenta el art. 7 inc. a) de la CPE; y, 5) Al ingresar en confrontación las normas impugnadas, que son de rango inferior, con las normas supremas como son el art. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE, caen en la inconstitucionalidad, abriendo la competencia del Tribunal Constitucional para reparar la violación de la Constitución.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial de 19 de diciembre de 2005 (fs. 52), Armando Antonio Ribera Gutiérrez en representación del Prefecto del Departamento de Santa Cruz responde al incidente manifestando que desestime el recurso por haber sido interpuesto fuera de término y consecuentemente al no haberse abierto el proceso administrativo (recurso jerárquico), teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso jerárquico se vencía el 11 de octubre y el mismo fue interpuesto recién el 15 de noviembre.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, pronunció la Resolución SSC/IRJ/ARRI/002/2005 de 20 de diciembre, rechazando el incidente con los siguientes fundamentos: 1) resulta infundado el hecho de que el recurrente considere que el inc. c) del art. 5 del EFP atente contra sus derechos, toda vez que Jorge Eduardo Herrera Suárez no ocupó cargo alguno que se encuentre comprendido dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento; 2) El carácter de temporalidad que caracteriza a los funcionarios provisorios como el solicitante, no hace posible que éstos impugnen decisiones administrativas que afecten, como en el presente caso, situaciones relativas a su retiro; y 3) El Tribunal Constitucional mediante SC 79/01-R de 28 de septiembre declaró la constitucionalidad del art. 71 del EFP, por mandato del parágrafo V del art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra dicha norma.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. c) y 71 del EFP de 27 de octubre de 1999, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1.El art. 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia y el art. 67 de la citada Ley se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la sentencia constitucional.
Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso sólo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.2. En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas, por cuanto de los antecedentes remitidos se colige que la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada por Jorge Eduardo Herrera Suárez ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz en el segundo punto del memorial en el que planteó el recurso jerárquico a objeto de que se revoque el memorando de baja U.RR.HH. 126/05 de 23 de septiembre, sin esperar a que el citado recurso jerárquico sea admitido, es decir, sin que exista una instancia pendiente de resolución final o sentencia; consecuentemente, al momento de la interposición de la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no existía una sentencia o resolución final pendiente en la que el Prefecto del Departamento de Santa Cruz ni el Superintendente del Servicio Civil al que le fue remitido el planteamiento del recurso jerárquico, tuvieran que aplicar los arts. 5 inc. c) y 71 del EFP cuya inconstitucionalidad se solicitó, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión que deba adoptar el Prefecto del Departamento de Santa Cruz ni el Superintendente del Servicio Civil al momento de la interposición del incidente, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso. Así AC 685/2004 de 16 de diciembre.
II.3. Por otro lado, el art. 71 de la EFP, norma impugnada a través del presente recurso fue declarado constitucional por SC 79/01-R de 28 de septiembre, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada conforme lo establece el parágrafo V del art. 58 de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) y 58.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución SSC/IRJ/ARRI/002/2005 de 20 de diciembre pronunciada por Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Jorge Eduardo Herrera Suárez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5 inc. c) y art. 71 del EFP.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo interviene la Magistrada Silvia Salame Farjat.
Fdo. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. rtemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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