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AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2006-CA
Sucre, 9 de febrero de 2006
Expediente: 2006-13224-27-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
El recurso de Reposición interpuesto el 3 de febrero (fs. 68 a 71) por David Abel Tarqui Soto contra el Auto Constitucional (AC) 035/2006-CA de 26 de enero, pronunciado dentro del recurso directo de nulidad planteado contra Santos Ramírez, Presidente de la Cámara de Senadores, demandando la nulidad del acto y resolución de la Moción de Reconsideración de la Cámara de Senadores de 14 de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
I.1.El 19 de enero de 2006 (fs. 59 a 62 vta.), David Abel Tarqui Soto interpuso recurso directo de nulidad demandando la nulidad del acto y la Resolución de la Moción de Reconsideración de la Cámara de Senadores de 14 de diciembre de 2005, argumentando que al haber considerado, el Senado Nacional, la moción de reconsideración de la Ley 923/2004-2005 fuera del plazo de dos días hábiles reglamentarios, lo hizo sin competencia, dando lugar a la usurpación de funciones además de ejercer una potestad no emanada de la Ley.
I.2.Mediante AC 035/2006-CA de 26 de enero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el referido recurso con el argumento de que, al no estar sancionada expresa y específicamente en el Reglamento General de la Cámara de Senadores, la pérdida de competencia de los miembros del Senado Nacional ante el incumplimiento del plazo previsto por el art. 111 del referido Reglamento, para la aprobación de la moción de reconsideración, determina la inexistencia de materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado y por lo tanto, su admisión.
I.3.A través del memorial presentado el 3 de febrero de 2006, el recurrente interpone recurso de reposición contra el AC 035/2006-CA, argumentando lo siguiente: la demanda interpuesta por su parte cumple con el voto del inc. 6) del art. 120, en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) al tratarse de un procedimiento legislativo establecido en los arts. 71 y siguientes de la CPE; siendo el Reglamento de la Cámara de Senadores una disposición complementaria, en realidad es parte de los preceptos de la Constitución Política del Estado; el procedimiento legislativo ha sido establecido para conseguir que de manera clara, transparente y sobre todo orgánica, se aprueben las leyes que pasaran a regir los destinos de los ciudadanos de Bolivia, lo que determina el cumplimiento estricto de las normas; el Tribunal Constitucional debe limitarse al examen cuidadoso de la aplicación de los procedimientos legislativos y su competencia, más aún cuando su fin principal es el control de constitucional, control que importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, coincidiendo en que el Reglamento General del Senado Nacional que contiene el art. 111, es parte indivisible y constitutivo de la propia Constitución; debe entenderse que la norma matriz del reglamento, la Constitución Política del Estado, en su art. 31 especifica cuales son los actos nulos, por lo que se puede determinar que la norma general del Reglamento, especifica que actos son nulos, entendiéndose que en el caso de autos, como establece el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, en una analogía antijurídica, “se usurpa funciones y atribuciones ya sea dictando reglamentos o disposiciones generales, con exceso de las atribuciones, ya derogando o suspendiendo la ejecución de una ley”, por lo que al demostrarse la existencia de una disposición de carácter constitucional que determina la nulidad de actos que usurpen funciones que no les compete, pide ser reponga el AC 035/2006-CA de 26 de enero debiendo, consecuentemente, en el marco de los arts. 31 y 82 de la LTC, proceder a la admisión del presente recurso directo de nulidad y su nulidad ipso jure, de conformidad a la previsión de la misma Ley.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1.De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
De conformidad al art. 31 concordante con el art. 82 de la LTC, le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, esto es, admitir, rechazar o disponer que se subsanen los defectos procesales advertidos, que al ser de forma pueden ser subsanables.
II.2.En el caso de autos, se ha verificado que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto contra el acto y Resolución de la Moción de Reconsideración de la Cámara de Senadores de 14 de diciembre de 2005, con el argumento de que al haber considerado el Senado Nacional la moción de reconsideración de la Ley 923/2004-2005 fuera del plazo de dos días hábiles reglamentarios, lo hizo sin competencia, dando lugar a la usurpación de funciones además de ejercer una potestad no emanada de la Ley.
Al respecto la SC 042/2005 de 5 de julio establece lo siguiente: “Cabe advertir que con relación a la pérdida de competencia por incumplimiento de plazo el Tribunal Constitucional a partir del AC 14/2003-CA, de 10 de enero, ha establecido lo siguiente: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad”. Línea jurisprudencial reiterada en los AACC 0037/2003-CA, 0124/2005-CA y en las SSCC 0025/2003, 0047/2003 y 0042/2005, 0061/2005, 0063/2005, entre otras.
A su vez la SC 100/2005 de 7 de diciembre, establece que: “La pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos procesales y la activación del recurso directo de nulidad se produce siempre que aquélla esté expresamente señalada en la ley.
(…) Por consiguiente, al no estar sancionada expresa y específicamente en la ley la pérdida de competencia ante el incumplimiento del plazo previsto en el art. 86 del CPP.1972 con relación al 203 del CPC, no es posible disponer la nulidad de la Resolución 043/2005 de 29 de agosto, pronunciada por el Juez recurrido; razón por la cual, no se activa el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, por lo mismo, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional señalada el pronunciamiento de resoluciones (judiciales o administrativas) fuera de los plazos procesales previstos en una determinada norma, no implica que dichas resoluciones sean nulas ipso jure”. (la negrilla es nuestra).
II.3. Si bien el recurrente señala que existe una disposición de carácter Constitucional como es el art. 31, que determina la nulidad del acto o resolución ahora impugnada, no es menos cierto que dicha norma constitucional dispone de manera general que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, sin que en parte alguna establezca que son nulos los actos o resoluciones de la Cámara de Senadores cuando realicen un acto o pronuncien una resolución de moción de reconsideración fuera del plazo establecido por el art. 111 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por cuanto los aspectos procedimentales tienen que ser establecidos en los respectivos reglamentos como el mencionado Reglamento General de la Cámara de Senadores, no contempla esta situación.
II.5 Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente mediante AC 035/2005-CA de 26 de enero, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 035/2006-CA de 26 de enero, formulada por David Abel Tarqui Soto.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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