Resolución 0135/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2006-R
Sucre, 6 de febrero de 2006


Expediente: 2005-12825-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución de 4 de noviembre de 2005, cursante de fs. 160 vta., a 162, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eryck Vaca Daza contra Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2005, cursante a fs. 154, el recurrente asevera que se encuentra ilegal e indebidamente perseguido y procesado, ya que sin haber sido involucrado en la supuesta denuncia de robo presentada por Enrique Vedia Loaiza contra María Elena Calderón, y sin haber sido citado legalmente por el Fiscal recurrido fue aprehendido en primera instancia. Posteriormente, el recurrido ordenó su libertad después de haberle obligado a declarar, para luego, por segunda vez, y sin justificativo alguno, librar mandamiento de aprehensión en su contra. Cuando tuvo conocimiento de ello solicitó al recurrido mediante un memorial la presentación espontánea, adjuntando certificaciones de registro domiciliario, antecedentes penales, boletas de pago y demás documentación; sin embargo, pese a toda esa documentación y de haber concurrido en tres oportunidades ante la presencia del Fiscal, éste no le quiso recibir; por lo que, se vio obligado a solicitarle una vez más se pronuncie respecto del mandamiento de aprehensión, solicitud que le fue negada, manteniendo vigente dicho mandamiento, violando así su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto por el art. 9.I de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Guillermo Alonso Claros Saldías, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y se ordene al Fiscal, cese en su ilegal e indebida persecución, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra al haberse presentado voluntariamente ante esa autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 157 a 160 y vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los hechos y argumentos de su demanda, señalando que: a) se encuentra ilegalmente perseguido, puesto que su esposa se encuentra presa y habiéndose hecho presente el 2 de octubre en las oficinas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) para averiguar sobre su situación, fue detenido y luego se le tomó su declaración sin la intervención de un abogado ni del representante del Ministerio Público, permaneciendo detenido por órdenes del Fiscal hasta el 4 de octubre de 2004 y a tiempo de ordenar su libertad ese día, se le hizo entrega de una citación, después de que ya había declarado sin hacerle conocer sus derechos; b) posteriormente, con la asistencia de un abogado, solicitó la suspensión de esa audiencia y se le provean fotocopias para poder asumir defensa, pero su petición no mereció respuesta alguna, por el contrario, el recurrido libró mandamiento de aprehensión; por lo que se apersonó voluntariamente, adjuntando documentación para demostrar que quiere presentarse, solicitando se deje sin efecto el mandamiento librado en su contra, pero el recurrido fijó fecha y hora de audiencia para el 13 de octubre, manteniendo el mandamiento de aprehensión, lo que implica una persecución ilegal ya que al haber demostrado que quiere presentarse en forma voluntaria y someterse a la investigación, no obstante de no tener que ver nada con el hecho investigado, el recurrido mantiene ese mandamiento, el mismo que ni siquiera ha sido librado sino ordenado, pero desde ese momento la Policía comenzó a perseguirlo, y pese a que volvió a solicitar al Fiscal deje sin efecto el mandamiento porque ya se había fijado audiencia, anunciándole la interposición de este recurso, el recurrido dispuso que continúe el mandamiento de apremio en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido en el informe prestado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1)
el 2 de octubre de 2005, Enrique Vedia Loayza, de 75 años de edad, recibió a María René Calderón, esposa del recurrente, porque le habría manifestado que era su hija; sin embargo, aprovechando de la soledad de la víctima le robó la suma de $us80.000.- y más de Bs100.000.-, y cuando el anciano sentó la denuncia, la sindicada manifestó que no tenía un solo centavo, pero cuando se le hizo la requisa personal, se le encontró en su ropa interior aproximadamente $us3.000.- y Bs5.000.-, quien además quiso sobornar a una de las policías. Asimismo, pretendió romper varias evidencias, entre las que se encontraron recibos que estaban firmados por el ahora recurrente de $us8.000.-, $US10.000.- y Bs20.000.-; 2) cuando el recurrente fue a visitar a la imputada se le invitó a que preste su declaración por la vía informativa, la cual no es necesaria que cuente con un abogado ni fiscal, al tratarse de unos datos, indicando el recurrente que la imputada era su esposa, pero existe certificado de matrimonio del recurrente con otra persona. Es así que al encontrarse varias evidencias en su contra se lo citó el 4 de octubre para que se presente al día siguiente a objeto de que preste su declaración informativa, siendo citado legalmente; sin embargo, el recurrente no asistió a la audiencia; 3) a la fecha viene cambiando varios abogados, y habiéndosele citado en varias oportunidades legalmente, los abogados se han apersonado el día de la audiencia con un memorial pidiendo suspensión de la misma sin justificar su inasistencia, indicando que se encuentra delicado de salud, pretendiendo suspender con ese simple memorial las audiencias que se han señalado por más de tres veces; es por ello, que libró la orden de aprehensión en contra del recurrente, quien nuevamente solicitó la suspensión de la audiencia; consecuentemente, siendo evidente que el recurrente está obstaculizando la averiguación de la verdad es que señaló nueva audiencia para el 31 de octubre, es decir casi 30 días después de la primera audiencia; 4) señaló audiencia y dejó vigente el mandamiento de aprehensión, porque tomó en cuenta de que el recurrente no iba a asistir a la misma, y conforme previno, el día de la audiencia señalada no asistió. En suma, hasta la fecha el recurrente no ha asistido a ninguna de las audiencias señaladas, es por eso que se mantiene vigente el mandamiento de aprehensión, porque el recurrente el día que se señala audiencia presenta un memorial pidiendo la suspensión de la misma sin justificar su inasistencia; 5) sólo ha visto al recurrente el día que prestó su declaración por la vía informativa, después nunca lo vio en su oficina, son sus abogados lo que han ido varias veces pidiendo se le tome la declaración, pero nunca se ha presentado el recurrente, es por ello que se ha fijado audiencia para que preste su declaración con todas las formalidades, pero el recurrente no se ha presentado. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

Con el derecho a la réplica, los abogados del recurrente, señalaron que sólo hubo una citación y que estuvo detenido desde el 2 de octubre en la PTJ en forma ilegal y sin mandamiento, habiéndolo hecho declarar, dejándolo detenido con el fin de presionar a su esposa, por lo que no hubo una invitación para que declare. Es falso que en la requisa a su esposa le encontraran dinero.

El Fiscal recurrido manifestó que no es cierto que hubiese ordenado la detención del recurrente, nunca estuvo arrestado.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 160 vta. a 162, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, ordenando a que el Fiscal demandado señale una nueva audiencia a efectos de que el recurrente se presente, sin responsabilidad por se excusable. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: a) conforme a la nueva normativa procesal penal, luego de la comisión de un hecho delictivo y en el caso de que se tenga conocimiento de los partícipes, salvo delito flagrante, corresponde la citación en el domicilio a los efectos de que se presente la persona a asumir defensa, o en su caso, a efectuar su descargo. Cualquier medida coercitiva debe formularse luego de que se incumpla a un primer llamamiento o concretamente luego de una segunda citación; entonces, después de que no se presente una persona a la segunda citación es de presumir de que no lo hará y en ese caso recién queda expedita la vía coercitiva para hacer comparecer a esa persona ante la autoridad; en el presente caso, consta que sólo se hizo una sola citación y después se libró mandamiento de aprehensión; b) en circunstancias normales cuando un fiscal necesita la información o declaración de una persona, se realiza una citación y si esa citación no es atendida tiene la facultad de librar mandamiento de aprehensión; pero en el caso que ocupa, el Fiscal recurrido incurrió en un celo funcionario, toda vez que de acuerdo con lo informado por el recurrente por uno y otro motivo éste estuvo en dependencias de la PTJ, se le tomó una declaración, es decir, que ya brindó una información y siendo dejado en libertad, posteriormente se lo citó, a cuya consecuencia con la asistencia de otro abogado solicitó por memorial la suspensión de esa audiencia sin la justificación necesaria; en esas circunstancias, correspondía una flexibilidad y pese a que el recurrente solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión a efectos de presentarse libre en su persona, esa proposición no fue correctamente analizada por el fiscal recurrido, convirtiendo la situación en una persecución ilegal, toda vez que ya proporcionó una información adicional, resultando natural que el recurrente después de haber manifestado por escrito su voluntad de presentarse, pretenda se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión para que preste su declaración; en consecuencia, el recurrido debió haber proporcionado un oportunidad más al actor a efectos de que el recurrente con su nuevo abogado pueda apersonarse, sin que exista el riesgo de aprehensión prematura, puesto que el Misterio Público recién después de la declaración podrá determinar si corresponde o no una aprehensión afectos de presentar al sindicado ante el Juez competente.
II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 2 de octubre de 2005 Enrique Vedia Loayza, formalizó denuncia contra los presuntos autores por la presunta comisión del delito de robo de dinero que habría sido sustraído de su domicilio (fs. 1). En la misma fecha el Fiscal recurrido ordenó el inicio de las diligencias de investigación preliminares (fs. 2). Ese día, dio aviso al Juez Instructor de Turno del inicio de esas investigaciones por el delito de robo (fs. 3). Recibiéndose las declaraciones de María René Calderón -hija del denunciante-, quien fue detenida ese día por habérsele encontrado dinero en su cuerpo, según acta de requisa personal (fs. 6-10; 20 y vta.)

II.2.En la misma fecha Eryck Vaca Daza -recurrente-, prestó declaración por la vía informativa sobre la relación que tiene con María René Calderón, señalando que es su esposa (fs. 11 y vta.) El 3 de octubre el denunciante formalizó querella por el delito de robo agravado contra María René Calderón y el recurrente (fs. 18 y vta.). En la misma fecha el Fiscal recurrido presentó imputación formal contra María René Calderón por la presunta comisión del delito de robo y asociación delictuosa, solicitando su detención preventiva (fs. 33-35).

II.3.Siendo citado el recurrente el 4 de octubre de 2005, en forma personal para que preste su declaración informativa, ese mismo día solicitó al Fiscal recurrido la suspensión de la audiencia señalada para el 5 del mismo mes y año, así como la extensión de fotocopias legalizadas de todos los actuados (fs. 38, 84). Solicitud que fue aceptada por el recurrido señalando audiencia para el 13 de octubre de 2005 (fs. 38 vta.). Por memorial de la misma fecha se declaró inocente de los hechos acusados y señaló domicilio procesal (fs. 40) ordenando el Fiscal recurrido se notifique a los sindicados (fs. 19).

II.4.Por memorial presentado el 24 de octubre de 2005, el recurrente solicitó que el Fiscal demandado deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, solicitando señale fecha y hora para su declaración, alegando presentación espontánea y que nunca fue citado ni requerido por ninguna autoridad (fs. 127 y vta.). El Fiscal recurrido por requerimiento de 25 de octubre señaló audiencia para el 31 de ese mes, manteniendo vigente la orden de aprehensión librada contra el recurrente (fs. 128).

II.5.El 26 de octubre de 2005, el recurrente solicitó al Fiscal demandado, bajo anuncio de interponer hábeas corpus, se pronuncie sobre su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra (fs. 137 y vta.). La autoridad recurrida por requerimiento de 27 de octubre de 2005, mantuvo vigente el mandamiento disponiendo que el recurrente esté al proveído de 25 de ese mes y año (fs. 138).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus por persecución indebida denunciando que sin haber sido involucrado en la supuesta denuncia de robo presentada por Enrique Vedia Loaiza contra María Elena Calderón, y sin haber sido citado legalmente por el Fiscal recurrido fue aprehendido en primera instancia y habiéndose ordenado su libertad, después de haberle obligado a declarar sin la presencia de su abogado y del fiscal, el recurrido libró mandamiento de aprehensión en su contra, y pese a que presentó memorial de presentación espontánea solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento y de haber concurrido en tres oportunidades ante la presencia del Fiscal, se vio obligado a solicitarle una vez más se pronuncie respecto del mandamiento de aprehensión, solicitud que le fue negada, señalando audiencia pero manteniendo vigente dicho mandamiento. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Para resolver la problemática planteada corresponde recordar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso. Así la referida Sentencia Constitucional determinó que: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

(…)

”Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En tal virtud, del razonamiento jurisprudencial se desprende que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.

Consecuentemente, en el marco de la citada jurisprudencia, es posible concluir que para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa.

En ese orden, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.

En tal sentido, conforme concluyó la SC 953/2005-R, de 16 de agosto, respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, pueda reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente pueden afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso.

Ahora bien, en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar conforme manda la parte in fine del art. 298 del Código de procedimiento penal (CPP), el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el Juez Cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras.

Así la citada SC 997/2005-R, señaló lo siguiente:

“(…) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.

De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, tal como ha señalado la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional; pues que de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el afectado tiene el deber jurídico de activar, de agotar todos los pasos y medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional”.

III.2.Precisados los casos de subsidiariedad en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde analizar si el recurrente hizo uso de los medios de defensa eficaces y oportunos que tenía a su alcance, descritos en la jurisprudencia precedentemente citada, para la protección de sus derechos supuestamente lesionados.

A ese efecto, de los antecedentes que informa el expediente se evidencia que el 2 de octubre de 2005, Enrique Vedia Loayza, sentó denuncia ante la PTJ contra los posibles autores de la presunta comisión del delito de robo de dinero que habría sido sustraído de su domicilio. El mismo día de presentada la denuncia el Fiscal recurrido ordenó el inicio de las diligencias de investigación preliminares y puso en conocimiento del Juez Instructor de Turno el inicio de esas investigaciones, y si bien es evidente que en principio el Fiscal recurrido presentó imputación formal sólo contra María René Calderón, quien a decir del recurrente es su esposa, habiendo posteriormente el denunciante formalizado el 3 de octubre querella contra María René Calderón y el recurrente por la comisión del delito de robo agravado; sin embargo, siendo evidente que el caso en investigación fue puesto en conocimiento del Juez Cautelar, encontrándose bajo su control, el recurrente debió haber acudido previamente ante esta autoridad a objeto de denunciar los presuntos actos indebidos en que incurrió la autoridad fiscal, al ser el Juez Cautelar la autoridad encargada de precautelar en la fase de la etapa preparatoria, los actos y omisiones en los que podrían incurrir los encargados de realizar los actos de investigación de la comisión de determinado hecho delictivo, al tener el imputado conforme lo prevé el art. 5 del mismo cuerpo de leyes la posibilidad de ejercer todos sus derechos desde el primer acto del proceso hasta su finalización ante esa autoridad por ser la autoridad llamada por Ley a reparar cualquier arbitrariedad o exceso en esta etapa investigativa; toda vez que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal frente a la existencia de una denuncia e inicio de las investigaciones, con conocimiento del Juez cautelar, no es posible acudir directamente a esta acción tutelar, sin que previamente se hubiese agotado el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para denunciar los actos que supongan una vulneración de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, entre ellos, el derecho a la libertad, cuando ésta se vea indebida o ilegalmente amenazada o restringida; por lo mismo, al no haber actuado así el recurrente ha hecho inviable el presente recurso, por encontrarse incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia que ha sido glosada.

En consecuencia, al está plenamente demostrado que el recurrente no formuló reclamo oportuno y menos impugnó ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria, los supuestos actos ilegales denunciados a través de este recurso, en procura de restituir en forma inmediata los derechos considerados lesionados, pretendiendo ahora impugnar una supuesta persecución ilegal en forma directa a través del recurso de hábeas corpus, cuando bien pudo y debió hacerlo ante el Juez Cautelar, estos extremos implican que el presente recurso sea declarado improcedente y, por lo mismo, el Tribunal de hábeas corpus no podía ingresar a analizar el fondo de la problemática y otorgar la tutelar solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 4 de noviembre de 2005, cursante de fs. 160 vta., a 162, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y;

2º declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto contra la autoridad recurrida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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