Resolución 0133/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2006-R
Sucre, 6 de febrero de 2006

Expediente: 2005-12910-26-RHC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2005, cursante de fs. 165 a 166, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ubaldo Gabriel Barrios contra Lindón Requena Johnson, Fiscal adjunto de Challapata y Germán López Flores, Juez Instructor cautelar de esa localidad, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, previstos en los art. 9.I y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 69 a 70, el recurrente manifiesta que el 16 de junio de 2005 a horas 11:00 aproximadamente., en la Localidad de Urmiri de Quillacas, fue aprehendido por funcionarios policiales sin que exista mandamiento ni requerimiento fundamentado, habiendo sido trasladado a la localidad de Challapata, aprehensión que resulta ilegal al no haberle exhibido ningún tipo de mandamiento en vulneración a los arts. 6, 9 y 34 de la Constitución Política del Estado (CPE) por cuanto no fue citado previamente para que comparezca ante el Ministerio Público para asumir defensa.

Señala que recién tuvo conocimiento de la denuncia en su contra a las 14:00 horas del día de su aprehensión, actuación ilegal que desconoce lo dispuesto por el art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que en su caso no existe ni la citación ni el requerimiento fundamentado que justifiquen la aprehensión, menos el mandamiento.

Finaliza señalando que fue remitido a conocimiento del Juez Instructor correcurrido, quien en lugar reparar las ilegalidades cometidas en su aprehensión, como contralor de las garantías constitucionales, conforme señala el art. 279 del CPP; convalidando dichas actos, dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pedro de Oruro.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, previstos en los arts. 9.I y 16.II de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Lindón Requena Johnson y Germán López Flores, Fiscal Adjunto y Juez Instructor Cautelar y Liquidador de la Provincia Eduardo Avaroa-Challapata del Distrito Judicial de Oruro, solicitando la procedencia del recurso disponiéndose su libertad inmediata con todas las condenaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 159 a 165. Con la presencia del representante del Ministerio Público y las partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso los términos de su demanda y agregó que: a) del cuaderno de investigación se establece que existe un acta de aprehensión; sin que previamente se hubiere librado una citación formal, conforme prevé el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al respecto la SC 343/2003-R, de 19 de marzo, en su caso jamás fue citado en primera instancia con la denuncia de violación presentada en su contra; b) tampoco existe mandamiento de aprehensión debidamente fundamentado, conforme dispone el art. 97 del CPP, habiendo sido aprehendido directamente cuando se encontraba realizando sus labores cotidianas; d) se ha vulnerado su derecho de locomoción durante cuatro meses y veintiocho días en la cárcel de San Pedro, por disposición del Juez cautelar co-recurrido, en desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SC “320 del 2002 de 22 de marzo”; por cuanto, en el cuaderno de investigaciones no hay un mandamiento de aprehensión debidamente fundamentado sobre los supuestos hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2003, en el que no hubo flagrancia; d) una vez aprehendido el 16 de junio de 2005, recién fue citado ese mismo día, en desconocimiento de la Ley y la jurisprudencia, puesto que en el caso de “Rolando Copatiti Javier” se ha dispuesto la procedencia del recurso, por falta de la citación y en revisión ante el Tribunal Constitucional esa Resolución fue corroborada; por lo que se evidencia que el Fiscal recurrido ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que debió existir previamente una citación y no directamente aprehenderle, sin que exista un mandamiento de aprehensión; e) solicitó ante el Juez cautelar de la localidad de Huari, la cesación de la detención preventiva, acompañando prueba que demostraba contar con familia constituida, domicilio conocido y trabajo, sin embargo el representante del Ministerio Público teniendo conocimiento de que no hubo citación formal, se opuso a dicha solicitud, siendo la misma rechazada; f) el representante del Ministerio Público efectuó citación formal posteriormente a su aprehensión y seguidamente procedió a la imputación formal remitiéndolo ante el Juez cautelar, Germán López Flores, autoridad que convalidó la ilegalidades, disponiendo su detención en desconocimiento de las SSCC “957 del 2004, de 18 de julio”, “1034 del 2000-R”,” 081 del 2002-R”, “0352 del 2002 de 2 de abril”.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal Adjunto, Lindón Requena Johnson, presentó informe oral cursante de fs. 160 a 161 señalando que: 1) en calidad de representante del Ministerio Público recibió una denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huari, en sentido de que el ahora recurrente Ubaldo Gabriel Barrios habría cometido el delito de violación a dos hermanas menores de edad, las que resultarían ser sus descendientes; habiéndose informado al Juez Cautelar del inicio de investigaciones; 2) existen documentos que llegaron poco a poco y que constituyen indicios sobre la participación del recurrente en el hecho investigado, sobre todo, el documento privado reconocido por el recurrente, en cuya cláusula segunda reconoce el daño causado a las víctimas, comprometiéndose a resarcir con la suma de Bs6.000.-, en dos partidas de Bs3.000.- cada una, suma que se pagaría el 9 de mayo impostergablemente, que sería entregada en presencia de Porfirio Almanza y su esposa Prudencia Guarachi de Almanza; 3) con la prueba aportada, procedió conforme dispone el art. 226 del CPP, o sea, ordenó la aprehensión debidamente fundamentada en contra del recurrente, quien sugestivamente solicitó el 10 de octubre de 2005 fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, sin embargo, no las recogió, al darse cuenta de que existía la orden de aprehensión, consiguientemente existe una mala intención de parte del actor; ya existen indicios que hacen presumir que el recurrente es el autor del delito que se le atribuye, fundamentos que le permitieron disponer la orden de aprehensión, la misma que el recurrente denuncia de inexistente; 4) el actor tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la orden de detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, conforme establece el art. 251 del CPP, más aún si cuando él se encontraba detenido en la Cárcel San Pedro solicitó la cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada, negativa que tampoco fue objeto de recurso de apelación de parte del ahora recurrente, consiguientemente no agotó las instancias antes de acudir al presente recurso, el que no puede constituirse en alternativo, por cuando vulneraría el principio de oportunidad, conforme se ha señalado en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

El Juez Cautelar, en su informe cursante de fs. 150 a 151, aseveró lo siguiente: i) en la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del recurrente en virtud de la concurrencia de los presupuestos procesales previsto por art. 233 incs. 1) y 2) del CPP; ii) lo dispuesto en el art. 224 del CPP, no le es aplicable al recurrente, por cuanto de antecedentes se establece que el actor fue imputado formalmente por el delito de violación, cuya penalidad en abstracto es de 15 a 20 años de privación de libertad, de manera que el Fiscal recurrido se encontraba facultado para expedir el mandamiento de aprehensión conforme previene el art. 226 del mismo Código; iii) contra la Resolución de medidas cautelares el recurrente pudo haber interpuesto recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por el contrario solicitó la cesación de su detención preventiva, solicitud que le fue rechazada por no haber desvirtuado los motivos que fundaron su detención, Resolución que tampoco fue apelada; por lo que, desde todo punto de vista la detención del recurrente es legal, y en virtud de esa Resolución se expidió el mandamiento de detención preventiva, por consiguiente existe un mandamiento expedido por autoridad competente, de modo que no se encuentra ilegalmente detenido; iv) el recurrente no ha observado lo previsto por los arts. 167 y 168 del CPP, que se refieren al principio de oportunidad, que debió haber hecho valer el imputado, si en su concepto se infringieron sus derechos constitucionales; empero, no ha ejercitado tal derecho, por cuanto el art. 167 del CPP, determina que las partes que se vean perjudicadas y sufran algún agravio, tienen el derecho de impugnar, haciendo notar el defecto o formalidad no observada; ya que de acuerdo con lo establecido por el art. 168 del CPP, en su condición de juez, de oficio o a petición de parte y advertido del defecto, podía haber subsanado el derecho infringido. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 165 a 166, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad de Ubaldo Gabriel Barrios, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas y ordenando se devuelva actuados al Fiscal Adjunto a objeto de que realice una nueva citación del recurrente para que preste su declaración. Fijando como daños y perjuicios la suma de “Bs 500.- per-cápita” a las autoridades recurridas. Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) del cuaderno de investigaciones remitido por el Juez instructor de Huari se establece que el 6 de marzo de 2005, la Directora de la Defensoría de la niñez y adolescencia de Huari, formuló denuncia contra el recurrente, y el Fiscal recurrido informó sobre el inicio de investigaciones, recién el 11 de marzo, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 289 del CPP; b) en la misma fecha requirió al Jefe provincial de la Policía Técnica Judicial (PTJ) se de inicio a la investigación, teniendo la policía cinco días para presentar informe preliminar, el cual fue presentado el 25 de mayo de 2005, es decir casi dos meses, vulnerando el art. 300 del CPP; c) cursa en el cuaderno de investigaciones una citación formal, la que se supone sería un mandamiento de comparendo, ya que ese rótulo no está reconocido por la Ley Orgánica del Ministerio Público ni por el Código de procedimiento penal, además de que en dicho mandamiento no se utilizan los términos correctos, toda vez que lo apropiado debió ser “mandamiento de comparendo”, tal como establece el art. 129 inc. 1) del CPP; evidenciándose que el recurrente fue citado el mismo día de su aprehensión, sin que de acuerdo al cuaderno de investigaciones exista una Resolución fundamentada que respalde el mandamiento de aprehensión, menos existe un mandamiento, constando solamente un acta de aprehensión; d) conforme a los arts. 54 inc. 4) y 299 inc. 3), del CPP, el control de la investigación corresponde al Juez Instrucción, ya que la dirección de la investigación corresponde al Fiscal. De donde resulta que los derechos del recurrente fueron vulnerados, al haber sido privado de su libertad sin que exista mandamiento de aprehensión librado en forma legal, no habiendo el Juez cautelar correcurrido, en su condición de contralor, observado esos defectos y ordenado sean subsanados, siendo su actuación enteramente pasiva; e) sobre un caso similar, se ha resuelto de la misma forma, el que elevado en revisión fue aprobado por la SC 0731/2004-R; por lo que corresponde obrar en consecuencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.A raíz de la denuncia presentada el 6 de marzo de 2005 por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huari contra Ubaldo Gabriel Barrios (recurrente) por la presunta comisión del delito de violación perpetrado contra dos menores de edad, quienes habrían quedado embarazadas (fs. 16), el Fiscal recurrido el 11 de marzo de 2005 ordenó el inicio de las investigaciones (fs.10). El mismo día, informó al Juez Cautelar de Challapata (correcurrido) sobre el inicio de esas investigaciones, hecho que habría ocurrido en los meses de noviembre y diciembre de 2003 (fs. 1). El 25 de mayo de 2005, el investigador asignado al caso presentó el informe preliminar de la investigación (fs. 6). El 13 de junio de 2005, el Fiscal recurrido en aplicación del art. 226 del CPP, ordenó la aprehensión del recurrente (fs. 147).

II.2.El 16 de junio de 2005, el recurrente fue aprehendido en la Localidad de Urmiri, siendo trasladado a Challapata (fs. 19), el Fiscal recurrido ordenó en la misma fecha a horas 14:00, la citación del recurrente para que preste su declaración informativa, diligencia que fue cumplida ese día a horas 14:05 (fs. 20), habiendo prestado el recurrente su declaración informativa (fs. 21-22). Esa misma fecha, el Fiscal recurrente presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violación, solicitando su detención preventiva (fs. 23-24).

II.3.El mismo 16 de junio de 2005, se celebró la audiencia de medidas cautelares (fs. 28-29), en la que el recurrente asumió defensa negando la existencia de violencia y solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, habiendo el Juez recurrido mediante Auto interlocutorio dispuesto su detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro (fs. 30-32). Según el acta de esa audiencia no existe denuncia ante esa autoridad judicial sobre las presuntas ilegalidades cometidas en su aprehensión ni las irregularidades que ahora denuncia en esa acción tutelar (fs. 28-29). Asimismo, el recurrente no presentó recurso de apelación contra esa Resolución.

II.4.Por Auto de 18 de julio de 2005, el Juez recurrido declinó competencia por razón de territorio disponiendo la remisión del cuaderno de investigación al Juez de Instrucción de la localidad de Huari (fs. 35). El recurrente por memorial de 21 de julio de 2005, se apersonó ante el Juez Cautelar de la localidad de Huari y solicitó la cesación de su detención preventiva (fs.38). El 26 de julio de 2005 René Adrían Callahuara formalizó querella contra el recurrente por la violación de sus dos hijas menores (fs. 40-41).

II.5.El 29 de julio de 2005, se celebró la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente (fs. 65-66), en la que el Juez Instructor cautelar de la provincia Sebastián Pagador con asiento en la Localidad de Huari por Auto de la misma fecha rechazó su solicitud (fs. 67-68 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y la defensa, interponiendo el recurso contra el Fiscal Adjunto, denunciando que fue aprehendido sin haber sido citado previamente y sin que exista mandamiento de aprehensión ni requerimiento fundamentado que justifique tal acto, habiendo tenido conocimiento de la denuncia presentada en su contra después de haber sido aprehendido. Asimismo, dirige la acción contra el Juez Cautelar, alegando que esta autoridad no efectuó control alguno ni observó la forma ilegal en que fue aprehendido, habiendo ordenado por el contrario su detención preventiva. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso. La referida Sentencia determinó que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.

En el marco de la citada jurisprudencia, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa.

En ese orden, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, se ha establecido, conforme se concluyó en la SC 953/2005-R, de 16 de agosto, que respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, pueda reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente pueden afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso. Este razonamiento se desprende de lo expresado en las SSCC 181/2005-R, 189/2005-R, 196/2005-R, 280/2005-R, 309/2005-R, entre otras.

Así la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.

III.2.Ahora bien, respecto a la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que debe realizar el Juez Cautelar, la jurisprudencia contenida en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, ha señalado que:

“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

La citada jurisprudencia permite concluir, conforme se ha establecido en la SC 444/2005-R, de 28 de abril, que: a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y b) la demostración de los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, la cual no necesariamente determina que el juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.



III.3.En este contexto, corresponde señalar que respecto a la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de que fue aprehendido sin haber sido citado previamente y sin que exista mandamiento de aprehensión ni requerimiento fundamentado que justifique tal acto, habiendo tenido conocimiento de la denuncia presentada en su contra después de su aprehensión, tales extremos debieron ser denunciados por el recurrente ante el Juez Cautelar correcurrido y solicitar que esta autoridad califique la legalidad de la aprehensión de la que fue objeto y determine si se observaron o no las formalidades o por el contrario, existió infracción a la legalidad material en la aprehensión; toda vez que la autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones de contralor de la investigación, conforme prevé el art. 54.1) del CPP, tiene la facultad legal para anular las actuaciones realizadas en infracción de las normas legales o en su defecto, ordenar que se subsanen todos los actos irregulares en que hubiese incurrido la autoridad fiscal recurrida; en el caso concreto, de antecedentes se establece que el actor no reclamó ante el Juez sobre la supuesta aprehensión ilegal; por el contrario, acudió directamente a esta acción tutelar, en la que recién presenta denuncia contra los actos del Fiscal recurrido, desconociendo que la autoridad competente para pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión es el Juez que conoce y resuelve la solicitud de medidas cautelares, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, conforme la jurisprudencia que ha sido glosada.

III.4.Finalmente con relación a la denuncia contra la actuación del Juez Cautelar, alegando que esta autoridad no efectuó control alguno ni observó la forma ilegal en que fue aprehendido, habiendo ordenado por el contrario su detención preventiva. Corresponde recordar que la citada SC 160/2005-R, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, determinó que el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

En ese sentido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”.

En el caso presente, se ha constatado que el recurrente no denunció ante la autoridad judicial las presuntas ilegalidades formales y materiales cometidas en su aprehensión, vale decir, que el Juez Cautelar correcurrido, no tuvo la oportunidad de analizar esas actuaciones y efectuar el pronunciamiento respectivo. Por otra parte, respecto a que esta autoridad judicial hubiese dispuesto su detención preventiva en forma ilegal, se advierte que el recurrente no formuló recurso de apelación contra la Resolución de 16 de junio de 2005, que dispuso esa medida cautelar; por el contrario, una vez que el juez recurrido por Auto de 18 de julio de 2005, declinó competencia por razón de territorio disponiendo la remisión del cuaderno de investigación al Juez de Instrucción de la localidad de Huari, a cuya consecuencia, el recurrente por memorial de 21 de julio de 2005, se apersonó ante esa autoridad y solicitó la cesación de su detención preventiva, solicitud que le fue rechazada. De donde resulta, que la medida de detención preventiva no puede ser analizada a través de este medio de protección, por cuanto la Resolución de medidas cautelares pronunciada por el Juez recurrido no fue impugnada por el recurrente, a través del recurso de apelación, el que de acuerdo con su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados.

Concluyéndose, en definitiva que el recurrente acudió directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa los medios eficaces e inmediatos que el ordenamiento jurídico prevé, desconociendo que el hábeas corpus, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos.

Similar criterio se ha asumido en las SSCC 182/2005-R, 189/2005-R, 309/2005-R, 786/2005-R, entre otras.

Por otro lado, corresponde señalar que si bien la SC 731/2004-R, de 14 de mayo, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada en ese recurso y lo declaró procedente; sin embargo, los supuestos fácticos no son similares; en cuyo mérito, los razonamientos expuestos en dicho fallo que sirvieron de base y fundamento al Juez de hábeas corpus para declarar la procedencia del presente recurso, no podían ser aplicados al caso en análisis; con mayor razón, si se tiene en cuenta la modulación que efectuó este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, respecto al alcance protectivo que brinda el hábeas corpus, al haber establecido que no todas las lesiones al derecho a la libertad deber ser reparadas necesariamente y de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho presuntamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente.

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:

1º REVOCA la Resolución de 15 de noviembre de 2005, cursante de fs. 165 a 166, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Distrito Judicial de Oruro y;

2º Declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto contra las autoridades recurridas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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