Resolución 0136/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2006-R
Sucre, 6 de febrero de 2006

Expediente: 2005-11993-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 86 vta. a 87 vta., pronunciada el 30 de junio de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Peralta Coca en representación de Industrias Oleaginosas S.A. contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, de la empresa a la que representa, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de junio de 2005 (fs. 46 a 48 vta.), el recurrente en representación de Industrias Oleaginosas S.A., asevera que el 24 de noviembre de 2001, Antonio Cabrera Verduguéz y Wálter Terceros Sandoval, Gerente General y administrador del proyecto Yabare Remanso en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), según Resolución Rectoral 215/2001, libre y voluntariamente suscribieron con Industrias Oleaginosas S.A. un contrato de venta de futura cosecha de soya, recibiendo en calidad de pago anticipado la suma equivalente a $US119.562.12.-, entre semilla, combustible y dinero en efectivo, asumiendo la obligación de entregar toda la producción que generarían las 1.500 ha sembradas para la campaña de verano 2001/2002 con la prohibición expresa de no vender total o parcialmente el grano obtenido.

Señala, que durante la cosecha se observó que los vendedores incumpliendo el contrato estaban entregando el producto a terceras personas, obligando a Industrias Oleaginosas S.A. para que en aplicación del inc. B) de la Cláusula Cuarta del contrato, intervenga y proceda a cosechar el grano que faltaba, significando un costo adicional de $US30.478,54.- para los vendedores, elevando así el monto efectivamente pagado a la suma de $US150.040,66.- y que luego de hacer el descuento por el total de la soya recibida, quedó un saldo deudor que pese a las constantes esperas y requerimiento de pago, no fue honrado motivando que en estricta aplicación de lo pactado en la cláusula cuarta inc. A) del contrato que es ley entre partes, se instaure el proceso ejecutivo que fue sustanciado en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial.

Agrega, que en el referido proceso, los ejecutados interpusieron excepciones de falta de personería y falta de fuerza ejecutiva; posteriormente se dictó Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones interpuestas; por lo que notificado que fue el Rector de la UAGRM apeló de la Sentencia, sin fundamentar agravios, limitándose a afirmar que la excepción de impersonería fue probada; respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, afirmó que también fue probada y que el contrato es sinalagmático y no unilateral, por lo que su incumplimiento debía ser demandado en la vía ordinaria y que la vía ejecutiva sólo podía resolver la ejecución de contratos con prestaciones unilaterales. Sorteado que fue el expediente, el mismo se radicó en la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, que resolviendo la apelación planteada dictó el Auto de Vista de 15 de mayo de 2005, revocando parcialmente la Sentencia y declarando probada las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, sin hacer una correcta lectura e interpretación de la cláusula cuarta y menos aún del contrato, vulnerando derechos constitucionales, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule el Auto de Vista de 15 de mayo de 2005, con costas y responsabilidad a los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de junio de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 84 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.

I.2.3.Intervención de terceros interesados

No se hicieron presentes en audiencia los terceros interesados, pese a su legal citación con la demanda de amparo.

I.2.4.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 86 vta. a 87 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso, anulando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2005, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución de acuerdo al art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), con los siguientes fundamentos: a) conforme a la jurisprudencia constitucional, la resolución judicial que se basa en una incorrecta interpretación de la ley, lesiona el derecho a la seguridad jurídica; b) en la demanda ejecutiva la parte demandada opuso excepciones de impersonería del demandado y también falta de fuerza ejecutiva de los documentos, en Sentencia se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones mencionadas, que tenían como fundamento que los ejecutados no tenían personería y que además, que no tenía fuerza ejecutiva el documento porque no cumplía con los requisitos y los firmantes del documento no tenían la capacidad que era exclusiva del Rector de la UAGRM, además tampoco había pasado ese documento por el Departamento de Asesoría Legal de la Universidad. Al dictarse la sentencia y declararse improbadas las excepciones y probada la demanda ejecutiva, la Universidad presentó recurso de apelación contra la sentencia, agregando un ingrediente que no había sido alegado al oponer las excepciones, cual es observando la calidad de contrato sinalagmático, el que servía como base de la ejecución y que en su criterio sería como base de la ejecución y que ese tipo de contrato no correspondía ser demandado en la vía ejecutiva por carecer de fuerza ejecutiva, sino que debió demandarse la resolución del contrato en la vía ordinaria; c) con ese ingrediente, se remitió el cuaderno procesal del recurso de apelación, recayendo previo sorteo a la Sala Civil Primera -ahora recurrida- que dictó el Auto de Vista de 15 de mayo de 2005, declarando probada en parte la Sentencia apelada, primero confirmó el aspecto pertinente a la personería resolviendo que evidentemente los ejecutados tenían personería para ser demandados, pero en el segundo punto, cuando resolvieron sobre la falta de fuerza ejecutiva, no se refirieron a la falta de suma líquida y exigible, ni al plazo vencido, sino que se refirieron a la calidad del contrato sinalagmático o bilateral que en su opinión este tipo de contratos no son ejecutables sino en la vía ordinaria, criterio que es forzado y vulnera el principio de pertinencia, establecido en el art. 236 del CPC, norma que se refiere exclusivamente a que el Auto de Vista, deberá circunscribirse a los puntos concretos resueltos por el inferior y, que hubieran sido objeto de apelación, además que en el documento realizado entre partes, en su cláusula cuarta pactó que se otorgaba al documento en cuestión la suficiente fuerza ejecutiva conforme dispone el art. 486 del CPC; d) ese fundamento referido al contrato sinalagmático, no es un tema resuelto por el inferior, sino que es un argumento expuesto recién en el recurso de apelación, de manera que al no haber sido resuelto por el inferior; la falta de fuerza ejecutiva alegada en base a esa fundamentación extemporánea que fue tomada en cuenta como fundamento para revocar la Sentencia, constituye vulneración a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, que se expresan bajo el principio de legalidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 24 de noviembre de 2001, Antonio Cabrera Verduguéz y Walter Terceros Sandoval, Gerente General y administrador del proyecto Yabare Remanso en representación de la UAGRM según Resolución Rectoral 215/2001, suscribieron con Industrias Oleaginosas S.A. -ahora recurrente- un contrato de venta de futura cosecha de soya, recibiendo en calidad de pago anticipado la suma equivalente a $US.120.000.-, asumiendo la obligación de entregar toda la producción que generarían las 1.500 ha sembradas para la campaña de verano 2001/2002 con la prohibición expresa de no vender total o parcialmente el grano obtenido (fs. 4 a 9).

II.2.El 15 de abril de 2004, Industrias Oleaginosas S.A. interpuso demanda ejecutiva contra la UAGRM, en la persona de su Rector y representante legal Julio Saleck Nery y la Unidad de empresas Proyecto Yabare Remanso en la persona de Juan Manuel Chaín Avichacra, persiguiendo el pago de la suma adeudada de $US37.201,69.-, en base al incumplimiento de la obligación pactada en la cláusula cuarta del referido contrato suscrito, habiendo a partir del 31 de mayo de 2002, entrado en mora la obligación adeudada más el interés convencional -según señala- (fs. 13 a 14 vta.); a cuya consecuencia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó el Auto intimatorio de pago de 20 de abril de 2004 (fs. 15).

II.3.Por memorial de 24 de mayo de 2004, los ejecutados opusieron excepciones de impersonería de los ejecutados y falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo (fs. 16 a 17); las mismas que corridas en traslado, fueron rechazadas por la parte ejecutante mediante memorial de 12 de junio de 2004 (fs. 23 a 24 vta.).

II.4.El 27 de agosto de 2004, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial dictó Sentencia, declarando probada la demanda interpuesta por Industrias Oleaginosas S.A. e improbadas las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva opuestas por la parte ejecutada; por lo que dispuso el remate de los bienes embargados o por embargarse para que con su producto, se cubra la suma adeudada (fs. 26 a 29).

II.5.Por memorial de 5 de octubre de 2004, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de agosto de 2004, fundamentando en cuanto a la impersonería en el ejecutado y, haciendo referencia que en cuanto a la falta de fuerza ejecutiva, en el documento base de ejecución “es un contrato bilateral o sinalagmático y no unilateral, debido a lo cual su tratamiento y ejecución sobre cualquier incumplimiento de una o más de sus cláusulas así como de interpretación y otros, solo puede darse en la vía ordinaria. En la vía ejecutiva sólo se pueden resolver aspectos de ejecución en un documento unilateral en el cual la prestación o cumplimiento de la cosa solo esté a cargo de una de las partes, sin responsabilidad de prestación o cumplimiento alguno de la otra parte (…)”(sic), solicitando se revoque la Sentencia apelada, la declare improbada y al mismo tiempo declare probadas las excepciones opuestas (fs. 30 a 31); a cuya consecuencia, el Juez de la causa, por Auto de 19 de noviembre de 2004, concedió la apelación ante el superior en grado (fs. 34); radicándose la causa en la Sala Civil Primera -ahora recurrida-.

II.6.Mediante Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, se revocó en parte la sentencia apelada y, en cuanto a la fuerza ejecutiva que se le reconoció al contrato base de la ejecución, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por el Rector de la UAGRM, salvando el derecho a las partes para hacerlo valer en la vía que corresponda, sin costas por la revocatoria (fs. 35 y vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala en representación de Industrias Oleaginosas S.A., que interpone el presente recurso contra los Vocales recurridos, al haber dictado el Auto de Vista de 15 de mayo de 2005 que revocó en parte la Sentencia apelada y, en cuanto a la fuerza ejecutiva que se le reconoció al contrato base de la ejecución, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por el Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”, salvando el derecho a las partes para hacerlo valer en la vía que corresponda; acto ilegal y omisión indebida, que habría restringido los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que la uniforme y amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha dejado establecido el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; consiguientemente, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 670/2004-R, 581/2004-R, 695/2004-R.

La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales, sean ordinarios, ejecutivos, coactivos o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando lo expresado en la SC 204/2003-R, de 21 de febrero, ha señalado que: “en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en las SSCC 1358/2003-R, 1033/2003-R, 1642/2003-R -entre otras-, dado que la finalidad concreta del amparo es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza.

En ese contexto, la SC 96/2004-R, de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado señaló lo siguiente “En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso (…)”.

(…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, “no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación” conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.2.La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido por el ahora recurrente en representación de Industrias Oleaginosas S.A., se pronunció la Sentencia de 39/04 de 27 de agosto de 2004, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas; Resolución que fue apelada por la parte ejecutada; a cuya consecuencia, la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, revocó en parte la Sentencia apelada y, refiriéndose en cuanto a la fuerza ejecutiva que se le reconoció al contrato base de la ejecución, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por el Rector de la UAGRM, salvando el derecho a las partes para hacerlo valer en la vía que corresponda, con el argumento de que el documento base de ejecución, constituye “un contrato sinalagmático conteniendo en sus cláusulas obligaciones recíprocas, conforme a su Cláusula Cuarta que indica: 'El vendedor se obliga a entregar toda la producción de grano de soya objeto de este contrato, en las instalaciones y/o lugar que indique…'. 'El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a que el vendedor entre inmediatamente en mora, quedando el comprador facultado para proceder: a) a la resolución del contrato (…) y, b) a proceder a ala cosecha del grano de soya y todos los gastos que demanden la recolección …'; de donde se desprende que la parte que cumplió debe demandar la resolución del contrato y no cobre de dólares en la vía ejecutiva, por no constituir el referido documento título con fuerza ejecutiva conforme a lo establecido en el art. 286 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).

Por los antecedentes expuestos, queda claro que el ahora recurrente pretende que a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la indicada Sentencia, bajo el argumento de que el referido Auto de Vista ha sido ilegalmente dictado; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que supone indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.

En este contexto, es posible concluir, que la valoración y consideración efectuada por los Vocales recurridos en el Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo cumple con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen con precisión las razones por las cuales revocando parcialmente la Sentencia apelada, declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por la parte ejecutada, al margen de haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación conforme exige el art. 236 del CPC; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.3.Por otra parte, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 953/2004-R, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

III.4.En el caso que se analiza, si en el proceso ejecutivo de referencia el ahora recurrente consideraba haberse presentado irregularidades en su tramitación al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, y que las mismas no habrían sido advertidas por los vocales recurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 270 de 15 de mayo de 2005, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutante -recurrente- puede impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, el recurso de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, señala que: “(…) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (…)” (SSCC 0941/2004-R, de 15 de junio y 1394/2004-R, de 31 de agosto entre otras).

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 86 vta. a 87 vta., pronunciada el 30 de junio de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia;

2º declara la IMPROCEDENCIA el recurso de fs. 46 a 48 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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