Resolución 0137/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2006-R
Sucre, 6 de febrero de 2006

Expediente: 2005-13162-27-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Florita Góngora de Aguilera en representación sin mandato de Reynaldo Gutiérrez Paredes contra Jimmy Fernando López Rojas, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2005, cursante a fs. 14 a 17 vta., la recurrente expresa que a raíz de un atraco en el que falleció un policía, por simple cábala o sospecha debido a una denuncia anterior por atraco en una motocicleta contra su cuñado y ahora representado, sin contar con orden de allanamiento de domicilio ni con orden de aprehensión, el 19 de agosto de 2005 irrumpieron en el domicilio de su representado y procedieron a su arresto para imputarle formalmente ante el Juez cautelar la autoría material e intelectual de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, solicitando su detención preventiva.

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez recurrido, dando curso a lo solicitado por la Fiscalía, sin el debido análisis de los antecedentes para establecer si concurrían o no los presupuestos fácticos y legales, en la audiencia cautelar de 20 de septiembre de 2005 ordenó la detención preventiva de su representado.

Posteriormente, en la audiencia de reconstrucción de los hechos verificada el 8 de octubre de 2005, el verdadero autor confesó sus delitos, motivo por el cual fue acusado por los fiscales asignados al caso como verdadero autor del interfecto habiendo ordenado el Juez recurrido su detención preventiva. Informado de ello su representado, el 13 de octubre de 2005 al amparo del art. 250 del Código de procedimiento penal (CPP) solicitó la revocatoria del Auto que dispuso su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares recién el 1 de diciembre de 2005, luego de haberse suspendido con argumentos baladíes por tres veces las audiencias señaladas al efecto. Así, en la mencionada audiencia de 1 de diciembre de 2005, el Fiscal y el Juez demandado, lejos de valorar los antecedentes y datos fácticos del proceso así como que el autor no era su representado sino otros implicados, opinaron y determinaron por la improcedencia de la cesación de la detención preventiva de su representado porque no había desvirtuado el peligro de fuga y riesgo de obstaculización al estar todavía prófugo uno de los co-autores.

Solicitada una nueva audiencia para la cesación de la detención preventiva de su representado, se la fijó y realizó el 9 de diciembre de 2005, ocasión en la que presentó toda la documentación desvirtuando los supuestos presupuestos que hacen al peligro de fuga y riesgo de obstaculización, sin embargo, el Juez recurrido haciendo abstracción de los nuevos elementos de juicio descritos se avocó a esgrimir que no se había desvirtuado lo establecido por los arts. 234 incs. 2) y 4) y 235 incs. 1) y 2) del CPP, no obstante haberse presentado certificados domiciliario y de trabajo así como documentos que acreditan que su representado tiene una familia constituida.

Contra esa ilegal denegatoria se interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual hasta la fecha no fue remitido al Juez ad quem para su conocimiento y resolución, incurriendo el recurrido en incumplimiento de deberes y retardación de justicia, prolongando indebida e ilegalmente la detención preventiva de su representado, por lo que plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jimmy Fernando López Rojas, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, pidiendo se declare la procedencia del recurso, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 23 de diciembre de 2005 (fs. 23 a 27 vta.) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso.

Con el uso de la réplica indicó que el Juzgador falta a la verdad ya que su representado presentó apelación contra la negativa de la cesación y dio Bs50.- por recaudos que les pidió el Secretario, pero ahora como ellos tienen la facilidad de suprimir del acta el tema de la apelación, aparecen con una certificación de que no hubieran apelado, con lo que se está perpetrando el delito de falsedad ideológica y se está negando indebidamente la libertad a su cliente.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, Jimmy Fernando López Rojas, informó lo siguiente:

Su suplente legal el 20 de septiembre de 2005 ordenó la detención preventiva del representado de la actora. Posteriormente, éste pidió la cesación de su detención preventiva argumentando que al haber aparecido el verdadero autor del hecho delictivo desaparece el supuesto contenido en el art. 233 inc. 1) del CPP, respecto a su posible participación en el hecho delictivo, empero, la Fiscal sostuvo en esa audiencia que el representado de la actora fue quien condujo la motocicleta en la cual se dieron a la fuga luego de perpetrar el hecho y que en su domicilio se encontró un arma, que según el Ministerio Público fue una de las utilizadas en el hecho, aparte de otros enseres y una motocicleta totalmente desarmada; extremos estos que hacen presumir que participó en el hecho delictivo.

Ante una nueva petición de cesación de detención preventiva, se llevó a cabo nueva audiencia el 1 de diciembre de 2005, en la que se ratificó el fundamento de la anterior solicitud y se adjuntó certificado de registro domiciliario, familiar y de trabajo, desvirtuando el elemento del art. 234.1 y no así el 235 en sus incs. 1) y 2) y el mismo 234 en sus incs. 2) y 4) del CPP, sin que haya vuelto a valorar sobre su supuesta no participación en el hecho delictivo, ya que tuvo el derecho de usar del recurso de apelación y no lo hizo como consta en la certificación que recabó, no obstante que en la audiencia se le notificó con ese objeto, al contrario, volvió a pedir el cese de la detención preventiva.

Con la réplica el Juez recurrido emplazó a la parte recurrente a comprobar lo aseverado, reiterando que en la audiencia de 1 de diciembre se rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y se le dijo que podía apelar pero no lo hizo, es así que el 5 del mismo mes cuando volvió a solicitar el cese de detención preventiva, se le señaló audiencia para el 9 de diciembre de 2005, lo que quiere decir que en menos de quince días se realizaron dos audiencias sin que el representado de la actora utilice su derecho de apelar como acreditó por la certificación del Secretario de su Juzgado y si este funcionario estuviera mintiendo lo denunciará al Consejo de la Judicatura, aparte que si el abogado del imputado dio dinero para que se remita la apelación se hubiera apersonado a reclamarle sobre la falta de remisión pero no lo vio en su Juzgado por lo que no cree las fuertes aseveraciones que realizó en audiencia.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 23 de diciembre de 2005 (fs. 25 vta. a 27 vta.), resolvió declarar improcedente el recurso, fundándose en que de los datos objetivos se concluye que el representado de la recurrente no presentó apelación ya que no tiene consistencia la afirmación de que la hubiera presentado verbalmente, toda vez que durante todo este tiempo no hizo ningún reclamo sobre ese aspecto sino recién en el presente recurso de hábeas corpus, por lo que al no haber agotado previamente el recurso de apelación respecto a la negativa o rechazo de la cesación, no corresponde ingresar a resolver el fondo del recurso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. El 9 de octubre de 2005, el representado de la recurrente fue imputado formalmente por el Ministerio Público en forma provisional de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, pidiendo al Juez Cautelar su detención preventiva (fs. 9 a 12). El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez recurrido dispuso la detención preventiva del representado de la recurrente (fs. 6 a 8 vta.).

II.2.El 9 de diciembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva, en la que el Juez recurrido mediante Auto expreso rechazó la solicitud solicitada por el representado de la recurrente, dando por legalmente notificadas a las partes a objeto de posibles recursos al amparo del art. 251 del CPP (fs. 19 a 20 vta.). Asimismo, cursan las notificaciones al recurrente y a su abogado en la misma fecha a horas 10 (fs. 21).

II.3.El 1 de diciembre de 2005, el Secretario Abogado del Juzgado del recurrido representó que no se presentó ningún recurso de apelación en el caso seguido contra el representado de la recurrente (fs. 22).

II.4.El abogado de la recurrente en la audiencia de amparo impugnó la anterior representación indicando que presentó verbalmente su apelación, no existiendo en el acta nada que respalde esa afirmación y menos algún reclamo ante el Juez recurrido sobre la falta de tramitación de la supuesta apelación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte del Juez recurrido, en razón a que rechazó las dos peticiones de cesación de detención preventiva no obstante haber presentado toda la documentación pertinente, y hasta la fecha no remitió al tribunal de alzada la apelación verbal que planteó su representado contra el segundo rechazo. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

Asimismo, la mencionada SC 0160/2005-R respecto a los medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares, ha previsto que: “El Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.2.En el caso de autos la recurrente afirma que su representado pidió por dos veces consecutivas la cesación de su detención preventiva adjuntando la documentación pertinente, habiéndole sido negada en las dos ocasiones por el Juez recurrido sin mayor análisis, por lo que contra la última Resolución de rechazo de 9 de diciembre de 2005, su representado presentó recurso de apelación en forma verbal, denunciando que el Juez recurrido hasta la fecha no lo remitió ante el tribunal de alzada.

Sin embargo, tal aseveración no está respaldada por ninguna prueba, al contrario, en el acta de la audiencia en que se consideró la cesación sólo consta la notificación a las partes con lo resuelto a fin de que puedan hacer uso del recurso de apelación, pero no consta la mencionada apelación verbal; es más, el Secretario Abogado del Juzgado representó al Juez recurrido que las partes no plantearon dentro de plazo ningún recurso de apelación; a lo que se suma que no cursa en parte alguna de los antecedentes la formalización por escrito de la supuesta apelación ya que un anuncio verbal como el reclamado (que tampoco existe) es totalmente insuficiente para proceder a la tramitación de un recurso de apelación. Por consiguiente, al tener plena fe probatoria los documentos mencionados, se tiene que el representado de la recurrente no planteó el recurso de apelación aludido.

Por consiguiente, queda claro que en ninguna de las dos ocasiones en que el Juez recurrido rechazó la cesación de la detención preventiva del representado de la actora, éste hubiese planteado recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP modificado por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que es el medio legal al que el afectado debió acudir y agotar previamente, pero no lo hizo sino que planteó directamente el presente recurso de hábeas corpus en forma errónea, dando lugar a su improcedencia al activarse en este caso la subsidiariedad con carácter excepcional por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato para la protección del derecho a la libertad del representado de la actora aún cuando éste no lo utilizó ni agotó.
Así procedió este Tribunal en un caso similar a través de la SC 1204/2005-R, de 29 de septiembre, que a la letra dice:
“En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que la recurrente no obstante alegar que el Juez recurrido le rechazó indebida e ilegalmente la cesación de su detención preventiva, no interpuso voluntariamente el recurso de apelación contra dicha determinación, conforme le franquea el citado art. 251 del CPP, pese a que dicha norma establece un medio de defensa de carácter inmediato oportuno y eficaz por medio del cual el actor puede lograr que el tribunal superior enmiende las supuestas vulneraciones de su derecho a la libertad, por consiguiente no agotó los medios ordinarios que el procedimiento penal le otorga. En este orden y a tenor de lo señalado en la jurisprudencia glosada, corresponde denegar la tutela impetrada”.
III.3.Por otra parte, el reclamo de la actora de que el Juzgador demandado no hubiera remitido hasta la fecha el recurso de apelación que su representado planteó verbalmente y que con ello estuviera prolongando indebidamente su detención no es evidente, por cuanto se estableció con claridad que el representado de la recurrente no planteó recurso de apelación contra el Auto de 9 de diciembre de 2005 por el cual el Juez recurrido rechazó por segunda vez la cesación de la detención preventiva solicitada del imputado, por consiguiente, al no existir ninguna apelación pendiente tampoco existe nada que remitir, no habiendo cometido el Juez recurrido ninguna irregularidad; circunstancia que también determina la improcedencia del recurso respecto a este punto.

Consecuentemente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional