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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2006-R
Sucre, 6 de febrero de 2006
Expediente 2005-11978-24-RAC
Distrito Oruro
Magistrado Relator Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 10/2005, de 22 de junio pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, cursante de fs. 116 a 119, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramsés Ibáñez Dipp, Eva María Mújica Zubieta y Ernesto Aranibar Calancha, en representación de la Administración Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia contra Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional La Paz a.i. y Raúl Fuentes García, Intendente Tributario Regional, alegando la vulneración del derecho a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 25 a 32, los recurrentes aseveran que del 14 al 29 de agosto de 1997, la empresa PISCO importó diesel pagando tributos a razón de Bs0,10.- por litro cuando el Decreto Supremo (DS) 24792 establecía el pago de Bs0,25.- por litro, por lo que teniendo en cuenta la cantidad de litros importados, dicha empresa no pagó Bs278.025.- al Estado de acuerdo al informe GNFGC-DFOFC 071/02. En mérito a esa deuda tributaria, el 25 de abril de 2001 se notificó a PISCO con la fiscalización, entidad que respondió el 15 de mayo del mismo año.
Previa notificación a Pisco con la nota de cargo 07/2002 y al Ministerio Público con el acta de intervención de 26 de diciembre de 2002, mediante Resolución Administrativa GGROGR ULEOR 033/04, de 7 de mayo de 2004 se declaró probada la defraudación, razón por la cual el 8 de septiembre de 2004, PISCO y OTEDESA interpusieron recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria señalando como domicilio la Secretaría de la Intendencia de Oruro.
El 21 de enero de 2005, la Superintendencia Tributaria emitió la Resolución al recurso de alzada, la misma que no fue notificada a la Aduana Nacional, pues la diligencia se efectuó en La Paz y no en el domicilio señalado por la Intendencia Tributaria en el decreto administrativo de 8 de septiembre de 2004.
Señalan que la notificación con la resolución de la alzada tiene por finalidad que la parte perjudicada tenga conocimiento del proceso, la resolución y el perjuicio que le causa la Resolución como consecuencia de los cargos definidos por el Juzgador; en ese sentido, si bien es cierto que las normas procesales del Reglamento del Código Tributario Boliviano, prevén la posibilidad de que la notificación se realice en Secretaría, lo hace bajo el presupuesto de que la notificación sea personal, distinta a la notificación en tablero o en secretaría; pero, más allá de la interpretación constitucional, afirman que la Superintendencia notificó a la Aduana Nacional en un domicilio en La Paz que no señaló ni conoció nunca; en ese orden, debe entenderse que la notificación en secretaría, no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a que el recurrido tenga la posibilidad de enterarse de los perjuicios que se le imputan con la resolución y con ese conocimiento asumir defensa, por lo que al no haberse notificado con la Resolución STR/LPZ/RA/0008/2005, de 21 de enero de 2005, se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han vulnerado el derecho a la defensa, así como a la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional La Paz a.i. y Raúl Fuentes García, Intendente Tributario Regional, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la legal notificación con la Resolución STR/LPZ/RA/0008/2005, de 21 de enero, así como la anulación del proceso administrativo ante la Superintendencia Tributaria hasta la notificación en La Paz inclusive.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 22 de junio de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 110 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el art. 90 del CTB establece que la diligencia de notificación se hará constar en el expediente, sin embargo la diligencia respecto a la Resolución 008/2005 no existe en el expediente cursante en la Intendencia Regional.
Por otra parte se interpretó inadecuadamente el art. 15 del DS 27350 que aprobó el Reglamento del Código Tributario Boliviano, norma que dispone que toda providencia o actuación deberá ser notificada a las partes en secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia del recurso de alzada, por lo que aplicando dicha norma debió notificarse a la Aduana en la Intendencia Departamental respectiva vale decir en Oruro, sin embargo la Superintendencia de La Paz señaló otro domicilio interpretando al antojo dicha norma.
El art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que las notificaciones deben ser practicadas en los lugares que hayan sido señalados expresamente como domicilio, que deberán ser dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, resultando en el caso de autos, que el domicilio fue señalado en la jurisdicción de Oruro, por lo que la autoridad recurrida notificó ilegalmente la Resolución que perjudica los intereses de la Aduana en la ciudad de La Paz, pues como consecuencia de ella la Aduana dejó de percibir Bs.278.000. Además se contravino el art. 84 del CTB, pues la Resolución 008/2005 de la ciudad de La Paz privó a la Aduana recuperar los tributos aduaneros, por lo tanto se le ha impuesto una sanción, por lo que la notificación debió ser personal.
Agregó que el AC 009/2004, de 12 de febrero, declaró la inconstitucionalidad de normas del Código Tributario Boliviano, lo que implica que se efectuó una notificación en base a una norma declarada inconstitucional.
Por último, manifestó que la Superintendencia debió haber verificado si es competente o no para conocer el recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la SC 29/2004, de 31 de marzo que declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004, por lo que el recurso debió haber sido conocido por el juez natural, que de acuerdo al Código Tributario, es el juez contencioso tributario y no la Superintendencia de Tributos, sin embargo, la Superintendencia desoyendo lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo no se pronunció sobre su competencia.
En uso de la réplica manifestó que si el 28 de enero de 2005, Marco Atilio Lozano recibió la cédula de notificación, haciendo el respectivo cálculo se tiene que el recurso jerárquico fue planteado dentro del plazo de veinte días por lo que no debió ser rechazado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Intendente Tributario Regional Departamental de Oruro, observó en primer término su legitimación, teniendo en cuenta que por mandato del Código Tributario Boliviano se creó la Superintendencia Tributaria General con asiento en La Paz, cuatro Superintendencias Tributarias Regionales, e Intendencias en las ciudades donde no exista una Superintendencia.
Señaló que el procedimiento a aplicarse en los recursos de alzada y jerárquico interpuestos ante la Superintendencia Tributaria, dispuestos por el art. 143 del CTB deben ser regularizados por el DS 27350 de 2 de febrero de 2004, cuyo art. 29 establece el siguiente trámite: presentado el recurso jerárquico ante la Intendencia o Superintendencia, una vez admitido, será corrido en traslado a la agencia tributaria para que lo conteste, abierto el término probatorio de veinte días y corrido el plazo, las Intendencias Departamentales tienen que remitir el recurso ante el Superintendente de La Paz para que dicha autoridad pronuncie la correspondiente Resolución, por lo que el Intendente Regional no está facultado para dictar Resolución final; resultando en el caso de autos que cumplió con su deber de remitir los antecedentes ante el Superintendente Regional de La Paz quien dictó el Auto de admisión de 8 de noviembre de 2004 siendo notificadas las partes en estrados en La Paz el 10 de noviembre de 2004, por lo que no correspondía el inicio del proceso de amparo en su contra.
Agregó que el 8 de noviembre de 2004 se dispuso la radicatoria de la causa en cumplimiento del art. 15 del DS 27350, señalándose la Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz como domicilio del recurrente y recurrido. El 21 de enero de 2005 la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, resolviendo el recurso de alzada, dictó la Resolución STR/LPZRA/0008/2005 que notificada el 26 de enero de 2005 fue impugnada el 14 de febrero de 2005 por la parte actora a través del recurso jerárquico, incluso el 16 de febrero del mismo año, planteó recurso incidental de inconstitucionalidad; lo que implica, que los apoderados de la administración de la Aduana Tambo Quemado, al observar la falta de notificación personal, desconocen las providencias emanadas por la Superintendencia Tributaria Regional, pues interpusieron los recursos que la ley otorga, lo que expresa su consentimiento con todo el anterior procedimiento realizado ante la Superintendencia Tributaria, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
El co-demandado Superintendente Tributario Regional La Paz a.i. de fs. 106 a 109, informó que todos los actos emitidos en materia tributaria por el Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional y las Direcciones de Recaudaciones de los Gobiernos Municipales, por disposición de los arts. 143 y 144 del CTB son impugnables a través del recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional y las resoluciones de alzada mediante el recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario General. Además, el procedimiento en el trámite de los recursos de alzada y jerárquico es el previsto por el DS 27350, de 2 de febrero de 2004 cuyas condiciones de notificación se encuentran reguladas en los arts. 15 y 29.
En el caso presente dentro del recurso de alzada interpuesto por la Agencia despachante de Aduana OTEDESA y la empresa PISCO S.R.L. contra la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 33/2004, de 7 de mayo, emitida por la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, la citada administración aduanera a través de sus representantes asumió defensa, pues luego de la admisión del recurso de alzada y el trámite del término probatorio, los antecedentes fueron remitidos por el Intendente de Oruro ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, autoridad que mediante proveído de 8 de noviembre de 2004 dispuso la radicatoria de los recursos de alzada presentados por OTEDESA y PISCO S.R.L. señalando domicilio para la notificación de las partes la secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz conforme disponen los arts. 15 y 29 inc. e) del DS 27350.
Por Auto de 15 de noviembre de 2004, se unificaron los trámites de los recursos de alzada presentados por OTEDESA y PISCO S.R.L. por haberse impugnado en ambos casos contra la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 33/2004, de 7 de mayo. En ese sentido, el 21 de enero de 2005, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz emitió la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0008/2005 con la que PISCO S.R.L., OTEDESA y la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional fueron notificados en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz el 26 de enero de 2005, incluso el 28 del mismo mes y año, Marco Atilio Lozano, funcionario de la administración aduanera, recogió la cédula conforme consta en el registro realizado en el libro de notificación de la Superintendencia. Esta decisión de alzada quedó firme por Auto de 17 de febrero de 2005 a petición de PISCO S.R.L.
Aclaró que el 16 de febrero de 2005 a horas 16:30, la administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, presentó recurso jerárquico ante el Intendente Departamental de Oruro, con un día de retraso respecto al plazo de veinte días previsto por el art. 144 del CTB para la presentación del recurso, por lo que no fue concedido. Posteriormente formuló recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución del recurso de alzada, que también fue rechazado por el Tribunal Constitucional por AC 127/2005-CA, de 29 de marzo; además hizo notar que la Administración de Aduana en un trámite anterior fue notificada con la Resolución del recurso de alzada presentado dentro del plazo el recurso jerárquico; lo que implica que los recurrentes pretenden subsanar un descuido en el cumplimiento de los plazos procesales a través el presente recurso, solicitando su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Resolución 10/2005, de 22 de junio, cursante de fs. 116 a 119, denegó el recurso respecto al Intendente Tributario Regional y lo declaró procedente con relación al Superintendente Tributario Regional La Paz, por ende, anuló el proceso hasta el estado en que se practiquen nuevas notificaciones a quienes intervienen en el proceso conforme el art. 162 del Código tributario (CTb) - , con los siguientes argumentos:
a) En la Resolución de 21 de enero de 2005, el Superintendente Tributario Regional establece que el caso está sometido al Código tributario no siendo aplicables la Ley General de Aduanas y el Código Tributario Boliviano. El art. 162 del CTb establece que las resoluciones que determinen e impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable serán notificados personalmente en las oficinas de la administración tributaria o en el domicilio del interesado, por lo que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, debió proceder con la notificación a la Administración de la Aduana en su domicilio en la forma descrita en los arts. 159 incs. a), b), c) y d) de esa misma norma legal, resultando en el caso de autos de que se procedió simplemente a pegar copia de ley en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz.
b) El corecurrido Raúl Fuentes García no vulneró ninguna garantía o derecho constitucional.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial de 7 de septiembre de 2004 (fs. 5-12), Armin Franulic Koernig, en representación de “PISCO S.R.L.”, interpuso recurso de alzada respecto a la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 033/2004 contra el Administrador de la Aduana Fronteriza de Tambo Quemado.
II.2. Por Auto de 8 de septiembre de 2004 (fs. 3), se admitió el recurso de alzada, en consecuencia se dispuso la notificación al Administrador de la Aduana Fronteriza Tambo Quemado para que en el plazo de quince días conteste el recurso y remita los antecedentes de la Resolución Administrativa 033/2004. En el otrosí 5 se dispuso: “A los efectos del Art. 15 del D.S. 27350 de 2 de febrero de 2004, se señala domicilio la secretaria de esta Superintendencia Tributaria” (sic).
II.3. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2004 (fs. 44-51), los recurrentes respondieron al recurso de alzada planteada por PISCO S.R.L.
II.4. Por nota de 3 de noviembre de 2004 (fs. 52), el Intendente Regional de la Superintendencia Tributaria, remitió el recurso de alzada de PISCO ante el Superintendente Regional La Paz, en cuyo mérito por decreto de 8 de noviembre del mismo año (fs. 53), el recurrido Superintendente Regional La Paz, tuvo por remitido el recurso señalando domicilio la Secretaría de la Superintendencia conforme el art. 15 del DS 27350, siendo notificados los recurrentes en Secretaría el 10 de noviembre de 2004 (fs. 54).
II.5. Por Resolución STR/LPZ/RA 0008/2005, de 21 de enero (fs. 13-19), el recurrido Superintendente Tributario Regional La Paz, resolvió revocar la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 033/2004, de 7 de mayo, consiguientemente extinguida la obligación tributaria establecida en Bs406.189.- contra la Empresa Pisco S.R.L. y la Agencia Despachante de Aduana OTEDESA. Dicha Resolución fue notificada el 26 de enero de 2005 (fs. 20), mediante copia fijada en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz a los representantes legales del Administrador de la Aduana Frontera Tambo Quemado.
II.6. Por memorial fechado el 14 de febrero de 2005 y presentado el 16 del mismo mes y año (fs. 21-23), los recurrentes interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0008/2005, solicitando la remisión de antecedentes al Superintendente Tributario General.
II.7. Por memorial de 16 de febrero de 2005 (fs. 67-68), Armin Franulic Koernig solicitó se declare ejecutoriada la Resolución de recurso de alzada STRT/LPZ/RA 008/2005, de 21 de enero, en cuyo mérito por Auto de 17 de febrero del mismo año (fs. 69), el Superintendente Tributario Regional La Paz, declaró firme la mencionada Resolución.
II.8. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2005 (fs. 76-81); los recurrentes plantearon recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0087/2005, alegando entre otros aspectos que se vieron obligados a la notificación expresa a momento de interponer el recurso jerárquico, toda vez que la Superintendencia Tributaria en ningún momento notificó a la Administración Aduanera con la Resolución STR/LPZ/RA 0008/2005 que resuelve la alzada. Recurso que por AC 127/2005-CA, de 29 de marzo fue rechazado.
II.9. Por nota de 17 de febrero de 2005 (fs. 73), el Intendente III-ITDO remitió al Superintendente Regional el recurso jerárquico, mereciendo el decreto de 21 de febrero de 2005 que dispuso: “Habiendo presentado el recurso jerárquico fuera del plazo establecido por el Art. 144 del Código Tributario vigente, estése al Auto de Firmeza de la Resolución del recurso de Alzada de fecha 17 de febrero del presente año” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte actora afirma que las autoridades recurridas vulneraron los derechos a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues la Administración Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia, no fue legalmente notificada con la Resolución STR/LPZ/RA 0008/2005 de 21 de enero -emitida en recurso de alzada- pues la diligencia se efectuó en La Paz y no en el domicilio señalado por la Intendencia Tributaria, ni en forma personal como correspondía. Además que la referida Resolución fue dictada por la Superintendencia sin que antes haya verificado si era competente o no para conocer el recurso. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. Con relación a las notificaciones este Tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, señaló: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que a consecuencia del recurso de alzada interpuesto por Armin Franulic Koernig, en representación de “PISCO S.R.L.”, respecto a la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 033/2004 contra el Administrador de la Aduana Fronteriza de Tambo Quemado, por Resolución STR/LPZ/RA 0008/2005, de 21 de enero, el recurrido Superintendente Tributario Regional La Paz, resolvió revocar la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 033/2004, de 7 de mayo, en su efecto quedó extinguida la obligación tributaria establecida en Bs406.189.- contra la Empresa Pisco S.R.L. y la agencia despachante de Aduana OTEDESA; decisión que fue notificada el 26 de enero de 2005 mediante copia fijada en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz a los representantes legales del Administrador de la Aduana Frontera Tambo Quemado.
Ahora bien, la parte actora denuncia que la referida decisión no fue legalmente notificada pues la diligencia se efectuó en La Paz y no en el domicilio señalado, menos de manera personal como correspondía al haberse privado a la Aduana la recuperación de tributos aduaneros; sin embargo, se tiene evidencia, que por memorial fechado el 14 de febrero de 2005, la parte actora formuló recurso jerárquico contra dicha Resolución, lo que implica que los recurrentes efectivamente asumieron conocimiento de la decisión emitida por el Superintendente Tributario Regional de La Paz, por ende la notificación realizada mediante cédula es válida, teniendo en cuenta que la SC 1164/2001-R, 12 de noviembre estableció que: “ (...) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente”. Situación distinta es que la parte actora haya presentado el referido memorial del recurso jerárquico de manera extemporánea, es decir el 16 de febrero de 2005, cuya negligencia no puede fundar una supuesta situación de indefensión, pues ésta según ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 1003/2003-R, de 17 de julio, no puede ser alegada “(...) cuando ha sido provocada deliberadamente, vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, que en los hechos no sería tal, porque en estos casos no existe lesión alguna de tal derecho por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”; circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
III.3. Con relación a que la Superintendencia emitió la Resolución STR/LPZ/RA 0008/2005, de 21 de enero, sin antes verificar si era competente o no para conocer el recurso de alzada, es una cuestión que no corresponde compulsarla en el fondo, habida cuenta que es un hecho denunciado por la parte actora en la audiencia de consideración del recurso de amparo, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son ajenos a la demanda principal que se halla referida únicamente a la supuesta falta de notificación con la indicada determinación administrativa, lo que significaría el planteamiento de dos recursos diferentes, pues otro entendimiento importaría una lesión al derecho a la defensa a la parte recurrida.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso respecto al Superintendente Tributario Regional La Paz, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 10/2005, de 22 de junio pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, cursante de fs. 116 a 119; y, en consecuencia;
2º DENEGAR la tutela demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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