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AUTO CONSTITUCIONAL 562/2006-CA
Sucre, 14 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14857-30-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto
de inconstitucionalidad
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por José Felipe Oña Paredes, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 3391, de 10 de mayo de 2006 y el Decreto Supremo (DS) 28742, de 7 de junio de 2006, por considerar que son contrarios a los arts. 7 inc. a), 16, 92 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
1.- Atribución de la Comisión de Admisión.
La Ley del Tribunal Constitucional confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar la admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales, y en el caso del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se debe cumplir los requisitos previstos en el art. 56 de la citada Ley.
2.- Ausencia de requisitos formales de admisibilidad
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes la Comisión de Admisión ha constatado que el recurrente José Felipe Oña Paredes, Diputado Nacional, no ha cumplido con la exigencia de admisibilidad prevista por el art. 56 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con relación al art. 55 de la referida Ley, que se refiere a la acreditación de la personería del recurrente; es decir, que debe demostrar fehacientemente su condición de Diputado Nacional que le confiere legitimación activa para plantear el presente recurso.
Al respecto, corresponde señalar que, si bien es cierto que los recurrentes tienen el deber procesal de presentar las demandas o recursos cumpliendo con todas las exigencias de admisibilidad, en este caso, al tratarse de la omisión de un requisito de carácter formal, y por ende subsanable, corresponde otorgar al recurrente el plazo legal de diez días a objeto de que subsane la observación efectuada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 32 de la LTC, dispone que en el plazo de diez días, el recurrente José Felipe Oña Paredes SUBSANE la deficiencia formal observada, bajo conminatoria de tener por no presentada la demanda.
Al otrosí 1º.- Se señala domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO