Resolución 0051/2006-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2006-ECA
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:2006-14583-30-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Silvia Salame Farjat

En la solicitud de aclaración y enmienda presentada por Fernando Dips Zogbi y Rene Escobar Quisbert, Presidente del Consejo de Administración y Gerente de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL Ltda.) Ltda. respectivamente, dentro del recurso directo de nulidad que siguió contra Jaime Urcullo Reyes, Fernando Gutiérrez y Víctor Hugo Carazas, miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2006, los solicitantes piden que se aclare y complemente la SC 0091/2006, de 28 de noviembre, explicando porqué los tribunales arbitrales no tienen plazo para dictar sus fallos; ya que según dicha Sentencia, no estando prevista la nulidad de sus actos por pérdida de competencia, el no cumplimiento de los mismos es sólo una contravención disciplinaria, la que no pueden materializar, puesto que los árbitros de la Cámara de Comercio no forman parte de la estructura de ésta.

Argumentan que el razonamiento de la Sentencia Constitucional, respecto de que el Tribunal Arbitral no perdió competencia en el proceso, tiene como consecuencia que no existe plazo para que en esos procesos se emita resolución, pues el Tribunal podría hacerlo cuando quisiera, no existiendo forma de cuestionar tal actitud lesiva de la seguridad jurídica; finalizan cuestionando que según la Sentencia aludida, los tribunales arbitrales no estarían obligados al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud, cabe recordar que la enmienda, complementación y aclaración establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, o reconsidere sus sentencias, tal como prescribe el referido artículo.

II.2.Para analizar lo expuesto por los solicitantes de la aclaración y enmienda, primero corresponde señalar que la SC 0091/2006, declaró infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por los recurrentes, porque la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso directo de nulidad tiene como objeto único preservar que los actos de las autoridades respeten el principio de competencia, siendo por ello que sólo puede declarar la nulidad de un acto, cuando las normas específicas determinen que cumplido el plazo, la autoridad para la que se cumplió el mismo, pierde competencia. Dicho supuesto no ocurrió en el caso denunciado por los representantes de COTEL Ltda.; pues las normas previstas por el art. 55 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), que establecen que un tribunal arbitral tiene ciento ochenta días, prorrogables por sesenta más, para concluir un proceso arbitral, no establecen que pasado ese lapso dichos tribunales pierden competencia; lo que implica, como ya fue expuesto, que no se puede, en un recurso directo de nulidad, dictar la pérdida de competencia de las autoridades del Tribunal Arbitral que los recurrentes denunciaron.

Lo expuesto no supone, como los solicitantes de la presente aclaración manifiestan, que la seguridad jurídica sea lesionada irremediablemente, puesto que en el recurso directo de nulidad no se analiza la lesión o no del derecho a la seguridad jurídica consagrado por las normas del art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), sino sólo si el acto denunciado fue emitido con competencia o no; de ello se deriva la posibilidad de que los recurrentes, puedan denunciar la lesión a la seguridad jurídica mediante los recursos que la Constitución y las leyes instrumentaron para la protección de ese y otros derechos fundamentales.

II.3.En cuanto a la solicitud de aclaración señalando las vías disciplinarias a las que están sujetos los Tribunales Arbítrales de la Cámara Nacional de Comercio, se debe señalar que las normas previstas por el art. 15.II de la LAC, determinan con precisión que los árbitros que cumplan esa función, están obligados al cumplimiento de las cláusulas del convenio de arbitraje, pues es lo que trasluce la voluntad de las partes; de las normas institucionales de la entidad arbitral, que es la que genera la responsabilidad disciplinaria; siendo también responsables penal y civilmente por sus actos en el ejercicio de la función arbitral; ello implica que la responsabilidad disciplinaria emerge de las previsiones que las partes hubieran adoptado en su convenio arbitral, y del reglamento de la entidad arbitral, en ese orden.

Ahora bien, si la voluntad de las partes, que es esencial en un convenio arbitral, no determinó nada respecto a la responsabilidad disciplinaria; y el reglamento de la entidad que presta la función arbitral también omitió ese aspecto, la responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar esa falencia debe ser imputada a la institución arbitral, pues es su obligación prestar el servicio de manera integral; y es una parte esencial a toda forma de administrar justicia, precautelar que esa labor se haga de forma independiente e imparcial, respetando el principio de celeridad, y en general todos los valores que esa función requiere, para lo cual necesariamente debe existir un régimen disciplinario que otorgue a las partes la seguridad de que los árbitros cumplirán las normas a que están obligados. En el caso presente, los recurrentes señalan que los árbitros de la Cámara Nacional de Comercio no están sujetos a ningún régimen disciplinario, de ser así, dicha institución incumplió con su deber de que la forma alternativa de solución de conflictos --arbitraje - cumpla con los principios de la administración de justicia, por lo que de existir algún acto irregular en los efectuados por los árbitros en el caso que dio lugar al recurso resuelto por la SC 0091/2006, toda consecuencia debe ser imputada a la institución arbitral.

II.4.Finalmente, en lo referido a la aseveración efectuada por los recurrentes de que los tribunales arbitrales serian instancias no sometidas a la Constitución Política del Estado y las leyes, porque no se dio lugar a su recurso de directo de nulidad; se debe manifestar que tal afirmación no es evidente, pues los tribunales arbitrales están obligadas al cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, todos los habitantes del Estado lo están; por ello es que ante el incumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, existen los mecanismos adecuados para solicitar la materialización de la norma incumplida, a los cuales deben acudir las partes interesadas en la protección de sus derechos; así por ejemplo, en cuanto a la nulidad de un laudo arbitral por no haber sido emitido en el plazo previsto por el art. 55 de la LAC; el art. 62 de la misma Ley instrumentó el recurso de anulación; luego, el art. 63.II.7 inc. 7) de la LAC, estableció que es una causal de anulación del laudo arbitral la: “Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve, ACLARAR la SC 0091/2006, con lo expresado en los fundamentos del presente Auto Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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