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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2006
Sucre, 28 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14583-30-RDN
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Dips Zogbi y Rene Escobar Quisbert, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General respectivamente de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL Ltda.) contra Jaime Urcullo Reyes, Fernando Gutiérrez y Víctor Hugo Carazas, miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, demandando la nulidad del Laudo Interlocutorio 13/06, de 8 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2006, cursante de fs. 53 a 55 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 13 de abril de 2005, la empresa Vías S.R.L. accionó una demanda arbitral contra la Cooperativa que representan, designándose Tribunal ese mismo mes, iniciándose así el proceso arbitral que debió concluir en un plazo máximo de ciento ochenta días, prorrogable por otros sesenta; vale decir, un total de doscientos cuarenta días, conforme determinan las normas previstas por el art. 55.I de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LAC); empero, los recurridos suspendieron el trámite mediante Resolución de 5 de diciembre de 2005, hasta que se les cancelen sus honorarios, reiniciándose el mismo el 1 de agosto de 2006 por medio del Laudo 11/06, de 9 de octubre de 2006, desde cuya fecha dictaron una serie de Resoluciones.
Señalan que el 28 de agosto de 2006 solicitaron la revocatoria del Laudo 11/06, porque el Tribunal perdió competencia por haberse cumplido en diciembre de 2005, el plazo que tenían para concluir el proceso arbitral, debiendo el proceso finalizar conforme determinan las normas del art. 50 inc. 5) de la LCA.
Explican que la Ley de Conciliación y Arbitraje, así como el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Industria y Comercio, posibilitan suspender el proceso, pero nunca en forma indefinida, sino sólo por cierto tiempo. Así, las normas del art. 52 de la LCA, establecen que de común acuerdo el plazo para dictar el laudo puede ser suspendido por cuarenta días, mientras que los árbitros sólo pueden hacerlo por quince días, conforme determinan los preceptos del art. 54 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio; supuestos que no se dieron en el caso denunciado; por ello, concluyen que los recurridos, al continuar tramitando el proceso referido cuando ya se cumplió el plazo que tenían para dictar resolución, usurparon funciones que no les competen, actuando sin competencia, puesto que la perdieron.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso directo de nulidad contra Jaime Urcullo Reyes, Fernando Gutiérrez y Víctor Hugo Carazas, Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, solicitando la nulidad del Laudo Interlocutorio 13/06.
I.2. Admisión y citaciones
Por Acuerdo Jurisdiccional 135/2006, de 26 de septiembre, cursante a fs. 56 de obrados, conforme posibilitan las normas del art. 39 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), modificadas por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para determinar la admisión o no del presente recurso.
Mediante AC 0462/2006-CA, de 29 de septiembre, cursante de fs. 64 a 66 de obrados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en virtud a lo previsto en los arts. 31 inc. 1) y 82.I de la LTC, admitió el recurso y dispuso la citación de los recurridos, lo que fue cumplido el 9 de octubre de 2006, como informa la diligencia de fs. 97. Una vez verificada la respuesta por parte de los recurridos, se procedió a la tramitación del recurso.
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Los recurridos mediante nota recibida el 12 de octubre de 2006, cursante de fs. 992 a 994 vta. de obrados, manifestaron lo siguiente: a) el proceso arbitral denunciado por los recurrentes ha sido concluido mediante el Laudo Arbitral 10/2006, de 25 de septiembre y el Laudo Complementario 11/2006, de 9 de octubre; b) el presente recurso fue interpuesto el 14 de septiembre de 2006, cuando todavía no se habían cumplido los ocho meses que el recurrente afirma como plazo para concluir el proceso arbitral, puesto que éste no comenzó en abril de 2005, sino el 29 de julio del mismo año, puesto que se ejecutó una sustitución de árbitro, lo cual conforme determinan las normas del art. 55.I de la LCA recién inicia el plazo de ciento ochenta días; c) dicho plazo se vio afectado por suspensiones administrativas dispuestas por la Comisión de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, detalladas a fs. 607 bis del expediente; d) según determinan los mandatos del art. 7.III de la LAC, las normas referidas a la conformación del tribunal y del procedimiento arbitral son supletorias, con relación a la voluntad de las partes; y de igual forma, el art. 41 de la referida ley establece que los plazos pueden suspenderse por voluntad de las partes; en uso de esa facultad, la entidad recurrente, al firmar el contrato con su demandante la empresa Vías S.R.L., aceptó en la cláusula decimonovena someter las controversias al régimen del arbitraje, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, aceptando también la aplicación de sus Reglamentos; en ese entendido, se tiene que el Reglamento de Aranceles, posibilita suspender la tramitación del arbitraje en forma indefinida hasta que las partes cancelen los honorarios arbitrales; e) no obstante la observación de COTEL Ltda., esta entidad actuó en el proceso arbitral luego de la Resolución que ahora impugna, lo que implica una aceptación y reconocimiento expreso de la competencia del Tribunal Arbitral; y f) aunque se hubiera cumplido el plazo previsto para la conclusión del proceso arbitral, se tiene que la ley no establece la pérdida de competencia en ese supuesto; por tanto, el recurso no puede ser procedente, tal como fue expresado en la SC 0002/2006, de 10 de enero. Finalizan solicitando que se desestime el recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 14 de septiembre de 2004, COTEL Ltda. y la empresa Vías S.R.L. suscribieron un contrato de alquiler de equipo, estableciendo en la cláusula decimonovena que toda controversia emergente sería resuelta por vía de la conciliación y arbitraje, conforme el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz (fs. 251 a 258).
II.2.El 14 de abril de 2005, el representante de la empresa VIAS S.R.L. interpuso demanda arbitral de resolución de contrato contra COTEL Ltda. ante el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio (fs. 208 a 220).
II.3.Mediante nota de 15 de abril de 2005, la entidad representada por los recurrentes recibió comunicación de la solicitud de inicio de arbitraje por parte de la empresa Vías S.R.L., siendo invitada a una sesión preparatoria para el 20 de abril de 2005 (fs. 304); y por memorial de 22 del mismo mes y año contestó a la demanda y opuso excepciones (fs. 305 a 307).
II.4.El 1 de junio de 2005, se instaló el Tribunal Arbitral conformado para resolver la demanda referida, siendo sus componentes: Iván Salame Gonzáles Aramayo, Fernando Gutiérrez y Jaime Urcullo (fs. 391 a 392); y procedió a dictar el Laudo Interlocutorio 01/05 con el objeto de designar al Presidente y al Secretario del Tribunal, así como para advertir a la empresa Vías S.R.L. que tenía plazo de diez días para formalizar su demanda (fs. 395).
II.5. Por memorial presentado el 16 de junio de 2005, Vías S.R.L. formalizó la demanda conforme solicitó el Tribunal Arbitral (fs. 404 y vta.).
II.6.En nota presentada el 12 de julio de 2005, el árbitro Iván Salame Gonzáles Aramayo, presentó renuncia al cargo (fs. 430); por lo que el 29 de julio de 2005, el Tribunal Arbitral fue reinstalado sustituyendo al renunciante por Víctor Hugo Carazas (453 a 454).
II.7.Por medio de la Resolución SCAC 12/05, de 5 de diciembre de 2005, el Subgerente a.i. Administrador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, suspendió el trámite del proceso arbitral, mientras se proceda a la cancelación del total del pago por concepto de tasa de administración y honorarios de árbitro, conforme al art. 12 del Reglamento de Aranceles (fs. 726).
II.8.Mediante Resolución SCAC 06/06, de 1 de agosto de 2006, del Subgerente del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, dejó sin efecto la suspensión del proceso arbitral que dio lugar al presente recurso (fs. 741); luego, mediante Laudo Interlocutorio 11/06, de la misma fecha, el Tribunal Arbitral determinó continuar con su labor arbitral (fs. 745 a 746); decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria (fs. 785 a 788); rechazado mediante Laudo Interlocutorio 13/06, de 8 de septiembre de 2006 (fs. 822 a 825).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes impugnan de nulidad el Laudo Interlocutorio 13/06, de 8 de septiembre de 2006, porque fue emitido por los recurridos cuando el plazo para resolver el proceso arbitral instaurado contra COTEL Ltda. había vencido, pues las normas previstas por el art. 55.I de la LAC establecen un término de ciento ochenta días, prorrogables a doscientos cuarenta para tramitar tales procesos; empero, los recurridos suspendieron el procedimiento de diciembre de 2005 a agosto de 2006, hasta que se les canceló sus honorarios, determinando luego, mediante la Resolución impugnada levantar la suspensión y continuar con el proceso arbitral, cuando ya habían perdido competencia por cumplimiento del plazo. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1.Para resolver el presente caso, es ineludible referir que este Tribunal ya ha compulsado la problemática jurídica presentada, pues por medio de la SC 0002/2006, de 10 de enero, en un recurso presentado también contra un Tribunal Arbitral, manifestó que ni las normas del art. 55 ni ningún otro mandato legal, prescribían que los tribunales arbitrales pierden competencia cuando transcurrió el plazo que dicho artículo dispone para concluir un proceso arbitral, de forma tal que no era procedente un recurso de esta naturaleza; así, dicha Sentencia manifestó lo siguiente:
“(…) la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en los AACC 0014/2003-CA, 0037/2003-CA, y las SSCC 0446/2004-R y 0056/2004 que: 'no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad'.
(…) En el caso en cuestión, el art. 55 de la LAC dispone textualmente:
'I. El Tribunal Arbitral dictará su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última sustitución. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.
II.El laudo se notificará a las partes mediante copia debidamente firmada por los árbitros'.
A su vez, el art. 61 de dicha Ley a la letra dice:
'El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65'.
Finalmente, el art. 63.I.7 de la LAC señala entre las causales que permiten plantear el recurso de anulación contra un Laudo Arbitral ante la autoridad judicial, que es la única vía de impugnación de un Laudo, la 'Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley', con la salvedad de que la parte recurrente haya planteado protesta respecto de la o las causales esgrimidas en su recurso durante el procedimiento arbitral.
Del marco normativo citado se establece con claridad que ni el art. 55 de la LAC ni ninguna de las normas citadas u otras contenidas en ese cuerpo legal prevén la pérdida de competencia del Tribunal Arbitral para el caso de no dictar el Laudo Arbitral dentro del plazo señalado en el art. 55 de la LAC, pues únicamente determinan que de darse esa situación, la parte afectada podrá impugnarla a través del recurso de anulación previa protesta de esa causal durante el procedimiento arbitral, impugnación que en su caso las partes deben hacerla dentro de los términos establecidos en la ley ante la autoridad judicial competente, no ante la justicia constitucional.
La causal de anulación a que se refiere el art. 63.I.7 de la LAC tienen un fin y alcances distintos del recurso directo de nulidad establecido en la Ley del Tribunal Constitucional que desarrolla la garantía prevista en el art. 31 de la CPE. Pues, mientras que la primera de manera expresa que la 'Emisión del laudo fuera del plazo previsto en el artículo 55 parágrafo I de la presente ley', está dirigido a un control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional ordinario de los órganos arbitrales, el recurso directo de nulidad está dirigido a precautelar que, el ejercicio del Poder se desarrolle dentro de los límites establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes; de tal modo que conforme a la ley de desarrollo (Ley del Tribunal Constitucional); tal control se extiende, conforme lo establece el art. 79.II de la LTC, a '… las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado'; de ahí que este Tribunal, interpretando los alcances de este precepto, en armonía con los fines del recurso, estableció que sólo puede ser objeto de análisis a través de recurso, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales cuando lo han hecho sin competencia, por haber perdido la misma por expresa determinación de la ley; sin que pueda estar cobijado bajo esta hipótesis, los supuestos incumplimientos de plazos que al no representar pérdida de competencia sino una contravención de connotación disciplinaria, no pudiendo ser dilucidado a través del recurso directo de nulidad que tiene una finalidad distinta.
Por consiguiente, en el caso presente los recurridos pronunciaron el Laudo Arbitral impugnado 17/2005, de 20 de septiembre, no puede ser tratado ni dilucidado dentro del presente recurso directo de nulidad, -ya que la supuesta emisión fuera de plazo no conlleva la pérdida de competencia, como ya se tiene explicado-, no siendo tampoco pertinente pretender utilizar supletoriamente el art. 208 del CPC al amparo del art. 97.I de la LAC como pretende el recurrente, para forzar una pérdida de competencia que debe necesariamente estar prevista de manera expresa en la ley especial que en este caso es la Ley de arbitraje y conciliación; norma que no prevé tal extremo (…)”.
III.2.La doctrina jurisprudencial glosada es aplicable al caso presente, pues los argumentos de los recurrentes son similares a los resueltos en esa ocasión, y de igual forma la situación fáctica es similar; ya que tanto en el recurso resuelto mediante la SC 0002/2006, y en el presente, se denuncia la emisión de resoluciones arbitrales luego de que hubieran transcurrido más de los ciento ochenta días de plazo que concede la norma prevista por el art. 55 de la LAC, habiendo el proceso arbitral sufrido suspensiones por disposiciones administrativas de la entidad arbitral.
En el caso concreto, los recurrentes denuncian que el Laudo Interlocutorio 13/06, de 8 de septiembre de 2006, fue emitido cuando el plazo de ciento ochenta días concedido por las normas del art. 55 de la LAC para finalizar el proceso arbitral había concluido, pues su trámite inició el 13 de abril de 2005; sin ingresar al análisis de la veracidad o no de dicha aseveración, aplicando la jurisprudencia comentada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, por el argumento expuesto por los recurrentes no se puede determinar que el Tribunal Arbitral ahora recurrido hubiera perdido competencia en el proceso arbitral que siguió la empresa Vías S.R.L. contra COTEL Ltda.; pues, como ya fue expuesto, ninguna de las normas aplicables al caso concreto establecen dicha pérdida de competencia, y el recurso directo de nulidad sólo puede anular una decisión judicial o similar por pérdida de competencia, cuando ese supuesto esté previamente previsto en la normativa legal, lo que no ocurre en el caso presente; por tanto, el recurso aquí analizado no puede ser concedido.
Consiguientemente, la Resolución impugnada por los recurrentes no se encuentra dentro de los alcances del recurso directo de nulidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE, arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve declarar INFUNDADO el recurso interpuesto contra el Laudo Interlocutorio 13/06, de 8 de septiembre de 2006, con la imposición de multa establecida en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO