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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14676-30-RHC
Distrito:Chuquisaca
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 263/2006, de 2 de octubre, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por César Tito Meleán en representación de Antonio Landívar Gantier contra Alejandro Nava Achá, Fernando Iriarte Suárez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte y Ayda Karina Vega Belaunde, Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2006, cursante de fs. 68 a 75 de obrados, el recurrente expresa que el proceso laboral seguido por Guillermo Farwig Guillén por el cobro de beneficios sociales, concluyó con el Auto Supremo 219, de 20 de mayo de 2004, ejecutoriándose la Sentencia a fines de mayo de 2004, estando dirigido el proceso contra la empresa Bolivia-Arte S.A. “BOL-ART S.A.” en la persona de su representado que en ese entonces era el Gerente de la empresa, en esa calidad su mandante respondió a la demanda laboral y de ninguna manera a título personal, sino institucional.
Manifiesta que entre la presentación de la demanda y la emisión del Auto Supremo, es decir, antes de estar ejecutoriada la Sentencia el poder que se concedió a su representado para que asuma la defensa de la empresa le fue revocado, por lo que a partir del 11 de octubre de 2001 dejó de representar a “BOL-ART S.A.” en el proceso laboral; por otra parte el 2 de enero de 2002 presentó renuncia irrevocable al cargo de Gerente, renuncia que por Resolución 01/2002 fue legalmente aceptada, lo que significa que a partir de esa fecha concluyeron las funciones gerenciales de su mandante; además de lo referido, dejó de ser socio de la empresa al haber vendido sus acciones y posteriormente, el 19 de noviembre de 2002, “BOL-ART S.A.” fue disuelta y luego liquidada, cancelándose la inscripción de la empresa en el Registro de Comercio, con lo que su personalidad jurídica quedó extinguida.
Manifiesta que en mérito a lo expuesto, en ejecución de sentencia su representado presentó memorial pidiendo se lo excluyera del juicio, solicitud que le fue conferida mediante Auto de 27 de septiembre de 2004 y confirmada dicha Resolución por Auto de Vista 478/2004, de 18 de noviembre; sin embargo, el Tribunal Constitucional por SC 1649/2005, de 19 de diciembre, anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2004, disponiendo que la Jueza del proceso ordene que su representado acredite en quién recaería la nueva representación legal de “BOL-ART S.A.”, debiendo aceptar o negar dicha personería; en virtud a ello su representado presentó memorial exponiendo las razones para su exclusión del proceso, pronunciando la Jueza de la causa el Auto de 16 de agosto de 2006 excluyéndolo del proceso con el argumento de que luego de su renuncia, Jhon Chamberlain había asumido la representación legal de la empresa en su condición de Presidente del Directorio.
Indica que apelada la referida Resolución los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 416/2006, de 21 de septiembre, revocaron el Auto apelado dejando sin efecto la personería de Jhon Chamberlain, acto indebido e ilegal que vulnera los derechos de su representado, puesto que la Jueza de la causa emitirá mandamiento de apremio en su contra, privándolo de su libertad física como si estuviera todavía en funciones gerenciales de la extinguida empresa, negándole su derecho a ser excluido del juicio laboral, toda vez que el referido Auto de Vista no cumple con el voto de la ley, pues de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no se tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por su representado en la contestación del recurso, efectuando además una mala valoración del poder por medio del cual el abogado apoderado de Jhon Chamberlain se apersonó en ejecución de sentencia al proceso, apersonamiento que es legal y procedente y que no fue valorado así por los Vocales recurridos, quienes no tomaron en cuenta la abundante prueba documental que cursa en el expediente y que demuestra que su mandante en el año 2002 dejó de ser Gerente General de la empresa BOL ART S.A.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Alejandro Nava Achá, Fernando Iriarte Suárez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y Ayda Karina Vega Belaunde, Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial; disponiendo la inmediata cesación de la persecución de su representado, dejando sin efecto cualesquier mandamiento expedido o que se estuviera por expedir en su contra, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2006, como consta de fs. 134 a 136, en presencia del recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación del recurso
El abogado y recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca recurridos, presentaron informe escrito (fs. 119 a 120), señalando lo siguiente: a) el recurso de hábeas corpus presentado no se adecúa a ninguno de los casos previstos para este tipo de acción extraordinaria, menos al de persecución indebida o procesamiento ilegal, puesto que como Tribunal de alzada dictaron el Auto de Vista 416/2006, de 21 de septiembre, en base a la Certificación de 9 de agosto de 2006 extendida por el Registro de Comercio de Bolivia, en la que se otorga Poder a favor de Ernesto Sanabria Barahona para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad “BOL-ART S.A.” , además de la confesión del mismo interesado que en memorial presentado en el proceso reconoce que la mencionada sociedad se ha extinguido produciéndose la fecha de la cancelación de la matrícula el 11 de julio de 2003, por lo tanto los poderes otorgados después de la fecha de cancelación carecen de valor y autenticidad, ya que la sociedad ya no existía; b) sus autoridades se limitaron a dar cumplimiento estricto al Auto Supremo 219, de 20 de mayo de 2004, por el cual se declaró probada en parte la demanda de beneficios sociales a favor de Guillermo Farwig Guillén, Auto Supremo que a la fecha se encuentra ejecutoriado; c) por otra parte, se ha dado también cumplimiento a la SC “1649/2005”, de 19 de diciembre, mediante la cual la familia Farwig logró se les conceda la tutela constitucional, pues dicha Sentencia dispone que previo a disponerse la exclusión del representado del recurrente del proceso laboral, éste debía acreditar en quién recaía la nueva representación legal, debiendo aceptar o rechazarse dicha personería y con su resultado proseguir los actos de ejecución del proceso, actos legales que no han sido cumplidos por “BOL-ART S.A.” lo que dio lugar a que se emitan las resoluciones correspondientes en estricto apego a la ley, puesto que en ejecución de sentencia, ésta no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, menos aún, si los obligados no han dado lugar a su cumplimiento.
La Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social correcurrida, presentó informe escrito (fs. 117 a 118), manifestando lo siguiente: i) el proceso social seguido contra la empresa “BOL-ART S.A.”, culminó con el Auto Supremo que dispuso la calificación de los beneficios sociales del demandante en la suma de $us107732,76.-, (ciento siete mil setecientos treinta y dos con 76/100 dólares estadounidenses) en ese sentido una vez devuelto el expediente al Juzgado del cual es titular, en aplicación de lo previsto por los arts. 213 al 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se conminó al representante legal de la empresa demandada el cumplimiento del citado Auto Supremo; ii) ante la conminatoria de pago el representado del recurrente solicitó exclusión del proceso por haber dejado de ejercer funciones de Gerente General de la empresa, dictándose dentro del trámite de dicha solicitud la SC “1649/2005” que anula obrados y dispone que previa la exclusión solicitada, el representado del ahora recurrente acredite en quién recae la nueva representación legal y a su vez estar acreditado el apersonamiento del nuevo representante legal el que debía asumir el lugar en el que se encontraba el mandatario sustituido, aspectos que al no haberse cumplido dieron origen al decreto que dispone se libre el respectivo mandamiento de apremio en contra del representante legal de “BOL-ART S.A.”. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró procedente el hábeas corpus, ordenando el cese inmediato de la persecución y apremio dispuestos en contra del representado del recurrente por la Jueza correcurrida, disponiendo que ésta deje sin efecto el mandamiento emitido, con los siguientes fundamentos: 1) el representado del recurrente no es el obligado dentro del proceso laboral seguido contra “BOL-ART S.A.”, pues la obligación recae sobre la referida empresa, de la cual el citado ya no es el representante legal pues dejó de serlo antes de la conclusión del proceso laboral; 2) el mandante del recurrente cumplió con la condición impuesta por el Tribunal Constitucional a través de la SC “1649/2005”, por lo que su exclusión del proceso dispuesta mediante Auto de 16 de agosto de 2006 es plenamente válida, sin que ello implique afectar la ejecución de la Sentencia laboral; y 3) el Auto de Vista 416/2006, de 21 de septiembre, dictado por los Vocales recurridos ha desconocido los alcances de la SC “1649/2005”, vulnerando el derecho del representado del recurrente a ser apartado del proceso en el que no tiene calidad de parte ni de mandatario, en ese sentido dicho Auto de Vista al revocar el Auto de primera instancia e impedir la exclusión solicitada, ha motivado que la Jueza de la causa emita mandamiento de apremio, resultando ello un atentado al derecho a la libertad de locomoción del mandante del recurrente, pues se lo está persiguiendo para restringir su libertad indebidamente.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 16 de octubre de 2006, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 14 de noviembre de 2006; sin embargo, por AC 537/2006-CA, de 1 de noviembre, se declaró legal la excusa presentada por la Magistrada relatora, razón por la cual por AJ 166/2006, de 6 de noviembre , se dispuso la realización de un segundo sorteo, habiéndose efectuado en la misma fecha, siendo el nuevo término para dictar Resolución el 4 de diciembre de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso social seguido por Guillermo Farwig Guillén contra la empresa “BOL-ART S.A.”, se dictó Auto Supremo 219, de 20 de mayo de 2004, por el que se casó el Auto de Vista recurrido y se declaró probada en parte la demanda (fs. 1 y vta.).
II.2.Por SC 1649/2005-R, de 19 de diciembre, el Tribunal Constitucional, dentro del proceso de referencia, dispuso la anulación de obrados hasta el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2004 inclusive, disponiendo que el Juez de la causa, previo a disponer la exclusión de Antonio Landívar Gantier, disponga que éste acredite en quién recae la nueva representación legal, aceptando o rechazándose dicha personería y con su resultado proseguir con los actos de ejecución dentro del proceso social (fs. 2 a 13).
II.3.Por memorial de 1 de abril de 2006, el representado del recurrente solicitó se lo excluya del proceso en su etapa de ejecución y pidiendo además que John Chamberlain sea notificado personalmente para que “honre” la obligación demandada (fs. 15 a 16); solicitud que mereció Auto de 4 de abril de 2006, por el que la Jueza correcurrida rechazó el incidente con el argumento de que si bien el mandante del recurrente había dejado de ser el representante legal de la empresa demandada, sin embargo, no se había cumplido con el requisito inexcusable del apersonamiento del nuevo representante para ser procedente la exclusión solicitada, conforme la SC 1649/2005-R (fs. 16 vta.).
II.4.El 27 de julio de 2006, el representado del recurrente presentó nuevo memorial ante la Jueza co-recurrida reiterando su exclusión del proceso en ejecución de Sentencia, exponiendo sus motivos de que se cumplía con lo ordenado por esa autoridad y con la SC 1649/2005 (fs. 17 a 18).
II.5.Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2006, el representante legal de Jhon Chamberlain presentó incidente solicitando se declare extinguida la obligación de pago de beneficios sociales por falta de apersonamiento oportuno del extrabajador (fs. 24 a 25 vta.); en virtud a lo cual la Jueza del proceso dictó decreto de 16 de agosto de 2006 señalando” De conformidad al art. 145 del CPT se rechaza el incidente de fs. 825 a 826 por su improcedencia en su solicitud” (sic) (fs. 26).
II.6. Por Auto de 16 de agosto de 2006, la Jueza de la causa excluyó al representado del recurrente del proceso laboral, con el argumento de que la personería del nuevo representante legal de la empresa demandada se encontraba acreditada (fs. 21 vta.).
II.7.Por memorial presentado el 18 de agosto de 2006, la parte demandante dentro del proceso social presentó recurso de apelación contra el Auto de 16 de agosto de 2006 (fs. 29 a 32 vta.); mismo que fue resuelto por Auto de Vista 416/2006, de 21 de septiembre, mediante el cual los Vocales recurridos revocaron el Auto apelado, dejando sin efecto la personería de John Chamberlain y confirmando el decreto de 16 de agosto de 2006, con los siguientes argumentos: a) de acuerdo a la documentación presentada se acredita la cancelación de la matrícula de la empresa “BOL-ART S.-A.” el 11 de junio de 2003, en consecuencia habiendo desaparecido la sociedad, los poderes extendidos por Jhon Heard Chamberlain a favor de Juan Pablo Cruz López y que fueron admitidos para excluir del proceso al representado del recurrente, carecían de valor legal y autenticidad representativa, puesto que la sociedad ya no existía y a nombre de la misma no se podían extender poderes; b) la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en el caso en análisis, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, conforme lo define el art. 517 del CPC; y c) la Juez a quo no interpretó y valoró correctamente la normas legales con relación a los elementos probatorios al caso de la personería, por lo que tenía sustento la afirmación expresada en el recurso de apelación (fs 36 a 37 vta.).
II.8.Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2006, la parte demandante dentro del proceso social, solicitó que en cumplimiento del Auto de Vista 416/2006, se libre mandamiento de apremio contra el representado del recurrente hasta que pague la suma de dinero establecida en el Auto Supremo 219, asimismo la actualización de arraigo aplicando lo dispuesto por el art. 102 del CPT y se oficie ante la oficina de Migración (fs. 116), solicitud que mereció decreto de 27 del mismo mes y año, por el cual la Jueza correcurrida dispuso se libre el mandamiento de apremio y se oficie a la oficina de Migración (fs. 116 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas; puesto que dentro del proceso de cobro de beneficios sociales seguido contra “BOL-ART S.A.”, su representado solicitó su exclusión del mismo al haber dejado de ejercer la representación legal de la empresa y estar la misma en liquidación, tramitada su solicitud por SC 1649/2005-R, de 19 de diciembre, se dispuso que previo a la exclusión solicitada su mandante debía acreditar en quién recaería la nueva representación legal de “BOL-ART S.A.”; en virtud a ello presentó memorial exponiendo las razones para la exclusión, pronunciando la Jueza de la causa Auto de 16 de agosto de 2006 de exclusión a su mandante del proceso; sin embargo apelada la referida Resolución los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 416/2006, de 21 de septiembre, revocaron el Auto apelado, dando lugar a que se emita mandamiento de apremio en su contra, negándole su derecho a ser excluido del juicio laboral, pues no se tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación al recurso de apelación, sin que además los recurridos hubiesen valorado como era debido la abundante prueba documental que cursa en el expediente. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.El apremio laboral debe ser emitido contra el representante legal que asumió defensa por la empresa demandada
Para resolver la problemática planteada, conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para proteger el derecho a la libertad el Constituyente ha previsto una garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPE, de cuyo mandato se infiere que para restringir excepcionalmente el referido derecho fundamental se debe establecer en la ley los casos, las formas y las condiciones en que se aplicará la medida restrictiva del derecho a la libertad. Dentro de ese marco, se ha previsto como uno de los casos de restricción del citado derecho por la vía compulsiva en materia social y laboral, cuando exista sentencia judicial firme estableciendo una obligación pecuniaria para el empleador a favor de su empleado y el demandado incumpla con el pago de dicha obligación dentro del plazo otorgado por la autoridad judicial, circunstancia en la que el juez podrá librar el mandamiento de apremio corporal, como lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 216 del CPT.
El referido entendimiento se colige de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la SC 1496/2003-R, de 22 de octubre, que al respecto señala: “(…) la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, precisando el citado lineamiento y desarrollando el alcance del mismo dentro de los procesos laborales, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1341/2005-R, 1559/2005-R, entre otras ha establecido lo siguiente:“(…) el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, conviene también señalar que la norma prevista por el art. 213 del CPT prevé que: " Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto"; en ese mismo sentido la norma prevista por el art. 216 del mismo cuerpo legal, dispone: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
III.2. Constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado y la aceptación de la personería por el juez de la causa
Respecto en quién recae la obligación de demostrar dentro de un proceso social la existencia tanto de la persona jurídica (empresa o entidad de cualesquier naturaleza) como de su representante legal, contra quien se dirige la acción, este Tribunal en la SC 1649/2005-R, de 19 de diciembre, reiterando lo expresado en las SSCC 415/2001-R, 259/2002-R, señaló lo siguiente: “(...) según el art. 110 del Código Procesal del Trabajo, toda empresa tendrá un representante; sin embargo, dentro de la normativa procesal del trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta; ni quien es su representante legal (art. 111) es a la parte demandada a la que corresponde demostrar lo contrario.
Que, bajo dicha premisa jurídica, tanto el proceso, como la sentencia pueden desarrollarse y dictarse, figurando como representante legal una determinada persona, como consecuencia del cambio de representante legal de la persona jurídica demandada; puede ser otra la obligada dado que en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la empresa y no a su representante legal; consiguientemente, si una persona no tiene dicha condición, a fin de salvar su responsabilidad laboral puede apersonarse al tribunal del proceso y demostrar dicho extremo como lo hizo el primer apoderado, señalando al recurrente el nuevo representante de la empresa, lo que se encuentra acreditado por diversas certificaciones y no ha sido desvirtuado conforme a ley por el recurrente, quien incluso ha permitido la ejecutoria de la resolución que rechaza el incidente planteado de su parte de exclusión del proceso”.
Por otra parte, con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa. Así, en la SC 0377/1999-R, de 1 de diciembre, se determinó que:
“(…) constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo”.
La misma SC 1649/2005-R, resolviendo el caso de examen, en el que el demandado del proceso social en ejecución de sentencia, solicitó su exclusión aduciendo haber dejado de ser representante legal de la empresa contra quien se dirigió la acción, determinó que “…cuando el demandado de un proceso social asegura haber dejado de representar a una empresa o persona jurídica, esta situación por si sola no implica la necesidad de excluirlo de la responsabilidad de pago, establecida como emergencia de un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, toda vez que para que proceda la exclusión, constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso, el que deberá asumir el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido, ello con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería; consiguientemente, recién a partir de la providencia de dicha aceptación, es que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del CPT; (...)”.
III.3. El caso en análisis
Efectuadas esas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el recurrente; al efecto de los antecedentes que cursan en el expediente remitido a este Tribunal se constata que dentro del proceso laboral seguido contra la empresa “BOL-ART S.A.”, en la persona de su representante legal Antonio Landivar Gantier, -ahora representado del recurrente-, emitido el Auto Supremo 219, de 20 de mayo de 2004, y en ejecución de sentencia, la Jueza del proceso dispuso la conminatoria de pago de la obligación dispuesta por dicho Auto Supremo, ante lo cual mandante del recurrente solicitó su exclusión del proceso alegando ya no ser el representante legal de la empresa demandada, solicitud que seguido el trámite respectivo motivó la SC 1649/2005-R, que determinó que previo disponer la exclusión de Antonio Landívar Gantier, la Jueza del proceso disponga que éste acredite en quién recae la nueva representación legal, debiendo aceptarse o rechazarse dicha personería y con su resultado proseguir con los actos de ejecución dentro del proceso social. Posteriormente el representado del recurrente reiteró su solicitud de exclusión del proceso, misma que fue deferida mediante Auto de 16 de agosto de 2006; Resolución que apelada por la parte demandante mereció Auto de Vista 416/2006, de 21 de septiembre, ahora impugnado, por el cual los Vocales recurridos revocaron el Auto apelado, dejando sin efecto la personería de John Chamberlain y confirmando el decreto de 16 de agosto de 2006 que rechazaba la solicitud de éste de declararse extinguida la obligación de pago de beneficios sociales.
Ahora bien, ejecutoriada que se encontraba la Sentencia como consecuencia del uso de los recursos previstos y al haberse rechazado la personería de Jhon Chamberlain mediante Auto de Vista 416/2006, la parte demandante dentro del proceso laboral solicitó la emisión del mandamiento de apremio y la actualización del arraigo además que se oficie el mismo ante la oficina de Migración, solicitud que fue concedida por la Jueza mediante decreto de 27 de septiembre de 2006 disponiendo se libre el mandamiento de apremio y se oficie lo solicitado ante Migración, actuación que no se constata hubiese sido indebida o ilegal, pues la orden de emitirse mandamiento de apremio fue expedida por la citada autoridad al haber incumplido, en ejecución de sentencia, el representado del recurrente con lo dispuesto por Auto Supremo 219, aclarándose que luego de emitido el citado Auto Supremo la Jueza correcurrida emitió decreto conminando al representado del recurrente al pago de la obligación emergente del proceso laboral otorgándole tres días para ello con el advertido de que en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de apremio, lo que motivó que el citado solicite su exclusión del proceso, lo que significa, que la conminatoria ya había sido oportunamente dispuesta y notificada al representado del recurrente y al no haber cumplido éste con el pago del monto obligado, en virtud al rechazo de la personería de Jhon Charberlaim efectuada por el Auto de Vista ahora impugnado y manteniéndose en consecuencia vigente la representación legal de Antonio Landivar Gantier por la empresa “BOL-ART S.A.”, correspondía la emisión del mandamiento de apremio en cumplimiento de la norma prevista por el art. 216 del CPT.
En ese sentido, al haberse dispuesto se expida mandamiento de apremio por incumplimiento de lo dispuesto en Auto Supremo 219 dictado dentro del proceso social, no se evidencia acto ilegal que implique una persecución indebida que ha sido entendida por este Tribunal como: “ (…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.” (SC 0419/2000-R, de 2 de mayo), toda vez que como se tiene referido la Jueza correcurrida adecuó sus determinaciones al ordenamiento jurídico, sin que el recurrente pueda aducir, como fundamento para sostener su demanda, que su persona ya no es el representante legal de la empresa demandada y que además ésta ya no existe, toda vez que por SC 1649/2005-R, se dispuso que con carácter previo a su exclusión del proceso laboral, debía acreditar en quién recaía la nueva representación legal, correspondiendo en la instancia laboral rechazarse o aceptarse dicha personería y con su resultado proseguir con los actos de ejecución dentro del proceso social seguido contra “BOL-ART S.A.”, situación que - a criterio de los Vocales recurridos de acuerdo al análisis de la prueba presentada y valorada con las facultades conferidas por ley- no fue cumplida y en virtud a lo cual dichas autoridades judiciales determinaron dejar sin efecto la personería de Jhon Chamberlain con los argumentos expuestos fundada y motivadamente en su fallo.
Dentro de ese marco, el representado del recurrente no acreditó en quién recaía la nueva representación legal de la empresa demanda, así como tampoco existió apersonamiento en el proceso social del nuevo personero legal a efectos de proseguirse con la ejecución de la sentencia en esa persona, por lo que al mantenerse subsistente la representación legal de la empresa demandada en la persona del representado del recurrente y al no haber cumplido éste con lo dispuesto por la referida Sentencia Constitucional, no se observa que los Vocales recurridos hubiesen incurrido en actuación indebida, pues -se reitera- basaron su Resolución en la prueba presentada y en la valoración de la misma, emitiendo un Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado, determinación en virtud a la cual la Jueza correcurrida prosiguió con la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales aplicables al caso.
En consecuencia, al no estar expresamente admitida la personería de un nuevo representante de la empresa demandada, correspondía el cumplimiento de la sentencia en los términos en que fue dictada, por cuanto en los hechos, el representado del recurrente continúa siendo el representante legal de “BOL-ART S.A.” calidad en la que asumió defensa por la citada empresa; con mayor razón si se tiene en cuenta, que la sentencia se encuentra ejecutoriada y precisamente el representado del recurrente fue notificado con la conminatoria de pago. Por consiguiente, de acuerdo a los fundamentos expuestos el mandamiento librado se encuentra dentro de las previsiones establecidas en la ley no existiendo ilegal restricción a los derechos a la libertad física y de locomoción del mandante del recurrente.
III.4.Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso
Con relación a la denuncia efectuada sobre la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, corresponde señalar que la doctrina constitucional respecto al alcance de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al procesamiento indebido, ha establecido que “(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”. (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras). Consecuentemente, la denuncia sobre supuestas lesiones del derecho a la defensa y la garantía del debido, al no estar directamente vinculados con la restricción de la libertad del mandante del recurrente por no haber operado como causa directa del apremio que se denuncia, deben ser denunciados en las instancias legales correspondientes, y en su caso, una vez agotados acudir al amparo constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar procedente el hábeas corpus, no ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso, ni dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 263/2006, de 2 de octubre, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y en consecuencia:
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene, la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por excusa declarada legal y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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