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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente:2006-13476-27-RAC
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 01/2006, de 23 de febrero, cursante de fs. 144 vta. a 146 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Firmo Mateo Robles contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija y Pedro Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo Urbano de ese gobierno Municpal, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2006 (fs. 19 a 21 vta.), el recurrente asevera que es propietario de un bien inmueble de 595 m2 ubicado en la zona del barrio “El Aeropuerto”, contando con el plano de levantamiento debidamente aprobado y con el pago de los impuestos correspondientes, por lo que con dicha documentación presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija el trámite administrativo de subdivisión de lote, signado con el 1019/2005, pero éste fue rechazado en forma arbitraria por el Director recurrido, borrándose el número que le fue otorgado, con el argumento de que no procedía su solicitud porque el lote mínimo en la zona es de 400 m2.
Señala que ese criterio es alejado de la realidad porque en la misma zona se autorizaron subdivisiones con superficies mucho menores, a raíz de lo cual formuló su petición de aprobación de plano de subdivisión adjuntando esos trámites, como el de Adolfo Ortega signado con el 2071/99 aprobado, el loteamiento de “Trabajadores del L.A.B.” y el de Estanislao Tejerina y otra, actos administrativos que demuestran que la Dirección de Desarrollo Urbano realizó aprobaciones determinando de “factum” que la superficie mínima de un lote en la zona “El Aeropuerto” es inferior a 500 m; por ello, es que el Reglamento de Zonificación, debe ser utilizado, porque en su art. 7.6.4, determina que el área ya poblada entre la carretera a Bermejo, el aeropuerto y la Quebrada del Ojo de Agua, debe ser reestructurada, dándose aplicación al art. 6.16.10, normas que permiten lotes de 200 metros.
Agrega que desde la fecha de presentación de su trámite transcurrieron más de cuatro días, incurriéndose en silencio administrativo negativo, según dispone el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por cuya razón el 17 de agosto de 2005 interpuso recurso de revocatoria, siendo notificado con la Resolución Administrativa (RA) 30/2005, mediante la cual el Director recurrido y otra rechazaron la solicitud de revocatoria, obligándole a interponer el recurso jerárquico el 12 de septiembre de 2005, siendo notificado el 5 de octubre de 2005 con la Resolución Municipal 46/2004, Resolución pronunciada fuera del plazo legal, mediante la cual el Alcalde recurrido decidió aplicar erróneamente el art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación y rechazar su recurso, basándose en el mismo informe técnico 88/2005 emitido por la Unidad de Control de lotes y Proyectos, en el que se fundó la Resolución Administrativa impugnada.
Indica que al haber sido notificado con la Resolución pronunciada fuera del plazo establecido por el recurso jerárquico, solicitó la ejecución del silencio administrativo positivo; sin embargo, el Alcalde recurrido pronunció la Resolución Municipal 50/2005, interpretando que el término no caducó, incurriendo nuevamente en un acto ilegal y arbitrario.
Finaliza señalando que las autoridades recurridas nunca se pronunciaron sobre la violación de su derecho a la igualdad, menos evitaron el trato discriminatorio, respecto de los otros trámites; por otra parte, también vulneraron su derecho a la seguridad jurídica, porque no aplicaron correctamente el Reglamento de Zonificación en su art. 7.6.4, incurriendo en silencio administrativo positivo al no responder dentro del término del recurso jerárquico y porque denegaron la aplicación del Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por la Ordenanza Municipal (OM) 065/2003; asimismo, vulneraron la garantía del debido proceso porque las Resoluciones pronunciadas se basaron en el mismo informe técnico, demostrándose la falta de un informe legal del asesor distinto al de la Dirección de Desarrollo Urbano.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija y Pedro Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo Urbano de ese Gobierno Municipal, solicitando la procedencia del amparo, declarando ilegal la RA 30/2005, las Resoluciones Municipales 46/2005 y 50/2005 y se ordene la aprobación de su plano de subdivisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de febrero de 2006, con la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 143 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Alcalde Municipal de Tarija y el Director de Desarrollo Urbano, en el informe que cursa de fs. 140 a 142, manifestaron lo siguiente: a) presentado el trámite administrativo de subdivisión de lote en la Dirección de Desarrollo Urbano por el recurrente, el mismo fue rechazado por no enmarcarse dentro de la normativa urbana vigente al pretender la partición de su inmueble situado en la zona del Aeropuerto; b) el trámite fue rechazado en aplicación del art. 7.6 del Reglamento de Zonificación Tomo II que comprende el distrito especial “L” del aeropuerto y del art. 7.6.3, que establece que el lote mínimo debe ser de 500 m2. Luego de la observación al trámite administrativo, el recurrente denunció la aplicación errónea del Reglamento de Zonificación, pretendiendo se aplique el art. 6.16 de ese Reglamento, petición que fue resuelta mediante el informe técnico 88/2005, emitido por la Jefa del Departamento de Proyectos y Lotes, que determinó que no existe una mala interpretación en la aplicación del Reglamento, ya que el art. 7.6.4 establece que el área ya poblada entre la carretera a Bermejo, el aeropuerto y la quebrada del ojo de agua deberá ser reestructurada; las edificaciones se regirán a las normas del art. 6.16, es decir, esta normativa se refiere a construcciones, sin mencionar los lotes y sus tamaños, verificándose que la solicitud del recurrente es sobre subdivisión de un lote de terreno y no sobre construcciones; c) el informe técnico que declaró la improcedencia de la solicitud del recurrente fue derivado al Departamento de Administración para su notificación al interesado en el domicilio señalado; sin embargo, a pesar de la notificación practicada dentro del plazo legal en su domicilio, el recurrente niega y desconoce esa diligencia, sin haberse presentado a Desarrollo Urbano a pagar y recoger el informe técnico, conforme exige la Resolución Municipal 15/97, interponiendo por el contrario, recurso de revocatoria por silencio administrativo, cuando no hubo silencio administrativo a raíz del informe elevado; d) en el recurso de revocatoria una vez más solicitó la aprobación del plano de subdivisión de lote, recurso que fue resuelto mediante RA 30/2005 en mérito al informe técnico 78/05, en el que se determinó la aplicación del art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación, por no ser permisible la subdivisión de lotes menores de 500 m2, por lo que se rechazó el recurso de revocatoria en cumplimiento del Reglamento de Zonificación, Resolución con la que fue notificado el recurrente en su domicilio señalado dentro del plazo de ley, no obstante de ello el recurrente interpuso recurso jerárquico alegando silencio administrativo, cuando reconoce en su memorial tener conocimiento de la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria; e) la Resolución Municipal rechazó el recurso jerárquico por no corresponder la aprobación del plano de subdivisión, manteniendo en todas sus partes el informe emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano; sin embargo, el recurrente desconociendo la eficacia de las resoluciones, solicitó el cumplimiento de su petición, alegando que las Resoluciones fueron resueltas fuera de término, cuando el recurso jerárquico fue presentado el 12 de septiembre de 2005 y fue resuelto dentro de los quince días determinados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, con cuya resolución fue debidamente notificado; en consecuencia, se cumplió con el procedimiento administrativo municipal; f) el recurrente presenta la subdivisión en dos lotes de una superficie de 592 m2, cuando el art. 127 de la Ley de Municipalidades (LM) determina que el plan de ordenamiento urbano con sus normas y Reglamentos constituyen normas de orden público; por lo que no es evidente que de factum se cambian las normas sino en virtud de otra norma que la deja sin efecto; g) al haber concluido el procedimiento administrativo municipal, el recurrente debe recurrir al proceso contencioso administrativo en la vía judicial, conforme prevé el art. 70 de la LPA y 143 de la Ley de Municipalidades (LM), más aún si de acuerdo con el art. 1297 del Código Civil (CC) la división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización u ornato público; h) la nulidad de las notificaciones y el contenido de las Resoluciones, deben ser invocadas dentro del procedimiento administrativo por intermedio de los recursos administrativos, según establece el art. 35 de la LPA; i) los trámites administrativos que hubiesen sido aprobados por otros funcionarios en el ejercicio de sus funciones administrativas de forma irregular, constituye un accionar de incumplimiento a la normativa vigente, por lo mismo, no puede sentar jurisprudencia, quedando esos actos sujetos a la responsabilidad administrativa y civil. Consiguientemente, no se puede privar a los funcionarios públicos de cumplir estrictamente el Reglamento Urbano, pues las normas no se cambian de factum, siendo de responsabilidad del funcionario su cumplimiento. Concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 01/2006, de 23 de febrero (fs. 144 vta. a 146 vta.), el Tribunal de amparo concedió el recurso y declaró ilegal la RA 30/2005 y las Resoluciones Municipales 46/2005 y 50/2005, ordenando que la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija proceda a la aprobación del plano de subdivisión del lote y sus planos individuales, sin lugar a la calificación de daños y perjuicios. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) el art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador, consigna como mínimo la superficie de 500 m2 en el distrito especial “L” del aeropuerto; empero, el artículo se refiere al área de depósitos y pequeña industria y área industrial, determinando que los usos permitidos serían depósitos, pequeña industria, comercio mayorista apoyo al autotransporte y usos ligados a la microregión, sin que establezca prohibición de subdivisión de lote; 2) en el presente caso, según certificado emitido por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal, el inmueble que se pretende dividir no tiene registro alguno sobre patentes de actividad económica, lo que lleva a la lógica conclusión de que el mismo no es un área prevista en el art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación, siendo aplicable lo previsto por el art. 7.6.4 del mismo Reglamento, que se refiere al área de reestructuración y sostiene que las edificaciones del área ya poblada se regirán a las normas del art. 6.16 (Zona “17” Juan XXIII y Palmarcito), que prevé en su art. 6.16.10 que la superficie mínima del lote para proyectos de conjunto de interés social será de 160 m2 y 7 m de frente y para vivienda individual deberá tener como mínimo una superficie de 200 m2 y 10 m de frente; 3) con relación al argumento de los recurridos en sentido de que no se trata de construcción, efectivamente el recurrente no solicita la aprobación de un plano de edificación, sino de subdivisión; por lo que se debe interpretar la situación en sentido de que se pretende darle al bien inmueble una utilidad no para depósitos, pequeña industria, comercio mayorista y otros, y en todo caso, tendría que rechazarse la aprobación de un plano de construcción en una superficie menor de 500 m2 a la que se quiera dar ese uso. Consecuentemente, en virtud del art. 32 de la CPE, la normatividad vigente no prohíbe construir una o dos viviendas individuales o proyectos de conjunto de interés social; por lo que la solicitud de aprobación de planos del recurrente está enmarcada dentro de las normas contenidas en el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.A raíz del rechazo al trámite administrativo iniciado por Firmo Mateo Robles -ahora recurrente- de subdivisión de su bien inmueble de 595 m2 ubicado en la zona del aeropuerto de esa ciudad, porque en esa zona el lote mínimo sería de 400 m2, el 3 de agosto de 2005, el recurrente solicitó al Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija la aprobación del plano de subdivisión y lotes individuales del referido inmueble (fs. 133 a 134).
II.2.El 10 de agosto de 2005 se emitió informe técnico del Jefe de Departamento de Proyectos y Lotes, observando que el lote del recurrente se encuentra emplazado en el distrito “L” del aeropuerto y que según el art. 7.6.3 la superficie mínima del lote debe tener 500 m2, por lo que el lote no cumple con el mínimo exigido por la Dirección de Desarrollo Urbano para efectos de aprobación al no existir en la zona un porcentaje mayor al 60% para determinar la subdivisión como grado de consolidación y menos aun en la cuadra (fs. 131). El 16 de agosto, se notificó al recurrente indicándole que el informe técnico se encontraba en Administración de la Dirección de Desarrollo Urbano para ser retirado (fs. 130).
II.3.El 17 de agosto de 2005, se notificó al recurrente con la comunicación 1249/05, indicándole de que debe recoger el informe y cancelar la suma de Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), según Resolución Municipal 15/97. En la misma fecha, el recurrente interpuso recurso de revocatoria por silencio administrativo, alegando que su petición no fue respondida dentro del plazo de cuatro días, previsto en el art. 73 inc. g) del Reglamento Municipal del Procedimiento Administrativo (fs. 126 a 127). Recurso que fue remitido a Asesoría Legal de la Unidad de Lotes y Proyectos a efectos de elaborar informe técnico (fs. 124 a 125).
II.4.El 24 de agosto de 2005, el Jefe del Departamento de Proyectos y Lotes emitió el informe 78/05, indicando que ya se elaboró informe técnico sobre el caso del recurrente pero que éste no fue recogido pese a su notificación (fs. 123). El Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija -correcurrido- emitió la RA 30/2005, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria confirmando el informe técnico de 10 de agosto de 2005, que dispuso que no procede la subdivisión del inmueble del recurrente (fs. 5 a 6), Resolución con la que fue notificado el 7 de septiembre de 2005 (fs. 119).
II.5.El recurrente por memorial de 12 de septiembre de 2005, indicando que tomó conocimiento de la Resolución de rechazo a su recurso de revocatoria, formuló recurso jerárquico por silencio administrativo contra la Resolución 30/2005 (fs. 117 a 118). El 13 de septiembre de 2005, el Alcalde correcurrido aceptó el recurso jerárquico (fs. 114), remitiéndose en la misma fecha a la Unidad de Asesoría Legal (fs. 113). El informe técnico 88/05, fue emitido el 21 de septiembre de 2005 (fs. 112).
II.6.El Alcalde Municipal de Tarija, mediante RA 046/2005, de 30 de septiembre, rechazó el recurso jerárquico, manteniendo en todas sus partes los informes técnicos emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y la RA 30/2005 (fs. 110 a 111), con cuya Resolución fue notificado el 5 de octubre de 2005 (fs. 106). Por memorial de 10 de octubre de 2005 el recurrente solicitó se ordene la aprobación de su plano de subdivisión de lotes, con el argumento de que la RA 046/2005, fue pronunciada fuera del plazo previsto por ley (fs. 12).
II.7.El Alcalde correcurrido mediante Resolución Municipal 50/2005, de 13 de octubre, rechazó la solicitud de aprobación de plano, bajo el fundamento de que la Resolución de rechazo al recurso jerárquico del recurrente fue pronunciada dentro del plazo legal, en virtud de que el art. 102 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que una vez recibido el proceso la autoridad jerárquica municipal podrá aceptar el recurso planteado, dictando resolución en el plazo de tres días, siendo que el 13 de septiembre de 2005, se aceptó el recurso planteado, por lo que la Resolución 046/2005, fue pronunciada dentro del plazo legal (fs. 100 a 102); siendo notificado el 14 de octubre de 2005 (fs. 99) interponiendo el recurrente el 16 de febrero de 2006, la acción tutelar que ahora se revisa (fs. 19 a 21).
II.8.De acuerdo a los planos presentados por el recurrente el bien inmueble de 595 m2 se ubica en la zona del aeropuerto, signado con el lote 10 que colinda al Norte con una calle sin nombre con 36 m lineales, al Sud con el lote 11 con 35 metros lineales, al Este con un área verde destinada para estacionamiento con 12 m lineales y al Oeste con la calle “6 de Junio” con 22 m lineales. De cuyos planos de subdivisión presentados por el recurrente el inmueble se subdividiría en dos lotes: el Lote 10 A con 300 m2 y el lote 10 B con 295 m2 (fs. 44 a 70)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, denunciando que los recurridos rechazaron en forma indebida su solicitud de subdivisión de su bien inmueble de 595 m2, con el ilegal fundamento de que el Reglamento de Zonificación no permite en esa zona la subdivisión de superficies menores de 500 m2, cuando en trámites anteriores se aprobaron subdivisiones con superficies menores, a cuyo efecto interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico por silencio administrativo, pero los recurridos no aplicaron correctamente el Reglamento de Zonificación en su art. 7.6.4, denegando la aplicación del Reglamento de Procedimiento Administrativo, basándose en el mismo informe técnico, además de haberse resuelto su recurso jerárquico fuera del plazo establecido por ley. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.
III.1.El amparo constitucional no define derechos ni tutela derechos controvertidos
En la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expuso la siguiente doctrina constitucional: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo constitucional no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales indiscutidos contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares. (Así las SSCC 0964/2003-R, 0334/2006-R, entre otras).
III.2.La certidumbre con la que debe fallar el juez constitucional
Para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza suficiente sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado. Entendimiento que ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1103/2002-R, 1110/2003-R, 0140/2004-R, entre otras, y que deriva de lo establecido en la parte in fine del art. 19.IV de la CPE, al señalar que: “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)”
Sobre el particular la SC 1651/2003-R, de 17 de noviembre, expresó lo siguiente: “(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” . Caso contrario, conforme concluyó la SC 0975/2006-R, de 9 de octubre, “(...) existe la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo del asunto y otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, máxime si de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza los hechos ocurridos y, además de ello, se nieguen los extremos de la denuncia, circunstancias que impiden llegar a la firme convicción de lo ocurrido, y que por lo mismo, resulta imposible fallar favorablemente.
III.3.Del marco normativo aplicable
Para el análisis de la problemática planteada, corresponde analizar la normativa que regula los planos y proyectos de construcción, urbanización y subdivisión de propiedades urbanas y trámites de solicitud de aprobación de planos, a efectos de determinar si resulta evidente la presunta incorrecta aplicación del Reglamento de Zonificación aprobado por el Gobierno Municipal de Tarija, a raíz de la cual se negó - a juicio del recurrente- indebidamente la aprobación del plano de subdivisión de su bien inmueble de 595 m2, ubicado en la zona del aeropuerto de la ciudad de Tarija.
En ese cometido, la norma contenida en el art. 7.6 del Reglamento de Zonificación y Construcción aprobado por el Gobierno Municipal de Tarija, regula el distrito especial “L” del aeropuerto, cuya ubicación y delimitación según el art. 7.6.1 de ese Reglamento se encuentra al Norte la carretera a Bermejo, al Este la Quebrada de Torrecillas, al Sud el perímetro de los terrenos del Aeropuerto y el camino a San Luis y al Oeste la Quebrada del Ojo de Agua.
Por su parte, el art. 7.6.2. establece los usos para ese Distrito, determinando que el “Distrito ha sido definido como especial por su carácter mixto, ya que al mismo tiempo alberga:
a.La Terminal Aérea, la pista de aterrizaje, también las franjas de seguridad. A largo plazo en caso de ser necesario el traslado del aeropuerto, ésta área se constituirá en área de “reserva urbana”.
b.El matadero Municipal y sus servicios anexos.
c.Una Terminal de camiones.
d.Un área especial para la industria levemente molesta, pequeña industria, depósitos, apoyo al autotransporte y actividades de fuerte relación con las actividades microregionales y regionales.
e.Una colina sujeta a reforestación.
f.Un área habitacional para reestructuración.
g.Un área industrial ya existente”.
Ahora bien, la norma contenida en el art. 7.6.3, se refiere al área de depósitos y pequeña industria y área industrial existente, estableciendo que los usos permitidos serían: “depósitos, pequeña industria, comercio mayorista, apoyo al autotransporte y usos ligados a la microregión. Las tipologías serían: TG1, TG2, TG3, T05, T04 y TC. El lote mínimo debe ser de 500 m2. No se permitirán actividades que produzcan humos, olores u otro tipo de molestias que puedan repercutir en la zona habitacional de morros blancos, por la Dirección de los vientos dominantes. La red vial interna deberá permitir el tráfico pesado (…)”. (El resaltado es nuestro).
Por su parte, la norma contenida en el art. 7.6.4., reglamenta el área de reestructuración, estableciendo que “el área ya poblada entre la carretera a Bermejo, el Aeropuerto y la Quebrada del Ojo de Agua, deberá ser reestructurada; las edificaciones se regirán a las normas del art. 6.16”, que regulan la zona “17” Juan XXIII y Palmarcito. En esta normativa se establece los usos y destinos de esta zona, cuyo uso predominante es habitacional unifamiliar (art.6.16.2), permitiéndose como usos compatibles, conjuntos habitacionales, unifamiliares y multifamiliares de densidad media, pequeña industria talleres inocuos, conjuntos institucionales, comercio a nivel de barrio. (art. 6.16.3). Asimismo, establece las tipologías de construcción (art. 6.16.4), la dimensión de las alturas (art. 6.16.5), dimensión de retiros frontales y, laterales de las edificaciones (6.16.7 y 8). Finalmente por previsión del art. 6.16.10, referido a las dimensiones del lote que se permiten en esa zona, se establece la superficie mínima que será de hasta 160 m2 y 7 m de frente para proyectos de conjunto de interés social y de 200 m2 y 10 m de frente para la vivienda individual.
De las normas referidas se concluye que la zona del distrito especial “L” del Aeropuerto de la ciudad de Tarija: a) tiene un carácter mixto al encontrarse conformada por vías áreas, entre otras: i) el área de depósitos y pequeña industria y área industrial existente, regulado por la norma contenida en el art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación y ii) el área de reestructuración habitacional, regulado por el art. 7.6.4; b) para el área de depósitos se establece una superficie mínima de 500 m2, esta área está destinada únicamente para la instalación de depósitos, pequeña industria comercio mayorista, apoyo al autotransporte y otros, mientras que para el área de reestructuración, que constituye un área habitacional, se establece que las edificaciones a realizarse se regirán de acuerdo a las normas del art. 6.16, el que regula la zona habitacional “17” XXIII y Palmarcito, cuya superficie mínima para vivienda individual es de 200 m2. Consecuentemente, para la determinación de la superficie mínima será necesario identificar previamente en qué área se encuentra el terreno o lote. De ahí que la normativa aplicable dependerá del lugar en el que se encuentre el terreno y del destino o uso que se le dará al mismo, teniendo en cuenta que el área de depósitos está destinada sólo para los usos permitidos en el art. 7.6.3, cuya superficie mínima es de 500 m2; mientras que en el área de reestructuración es posible realizar construcciones destinadas para vivienda con superficie mínima de 200 m2.
III.4.Caso examinado
En la problemática planteada, resulta evidente que el recurrente inició el trámite administrativo de aprobación del plano de subdivisión de su lote de terreno con una superficie de 595 m2, ubicado en la zona del aeropuerto de la ciudad de Tarija, el mismo que fue rechazado por las autoridades recurridas, bajo el fundamento de que su solicitud de subdivisión no es procedente en virtud de que la superficie mínima en esa zona es de 500 m2, según prevé el art. 7.6.3 del Reglamento de Zonificación y que la norma contenida en el art. 7.6.4 menciona el área de reestructuración de la zona del Aeropuerto en cuanto a las edificaciones, pero no modifica el tamaño del lote mínimo de 500.00 m2.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia una incorrecta aplicación de la normas del Reglamento de Zonificación; para el efecto debe partirse de la conclusión arribada en el Fundamento Jurídico III.2, en virtud del cual, para la determinación de la normativa aplicable deberá establecerse con carácter previo, en qué área de la zona del aeropuerto se encuentra el lote o terreno en cuestión, por cuanto la zona del aeropuerto tiene una naturaleza mixta al estar conformada por varias áreas, siendo evidente que la superficie mínima del área de depósitos, pequeña industria es de 500m2; pero también es evidente que la superficie mínima para la edificación de construcciones habitacionales resulta ser de 200 m2, según establece el art. 7.6.4, al determinar que las edificaciones del área de reestructuración de la zona del aeropuerto se regirán a las normas del art. 6.16; por lo tanto, no puede concluirse que la superficie mínima de la zona del aeropuerto es de 500m2; por lo que, la superficie mínima dependerá del área en el que se encuentre el terreno, ubicación y delimitación que debe estar previamente demostrado y consolidado, a efectos de establecer la normativa aplicable; aspecto que no ocurre en el caso en análisis; por cuanto, de la documentación presentada por el recurrente y de los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas este Tribunal se ve impedido de formar convicción sobre el área en la que se encuentra el lote del recurrente cuya subdivisión solicita, cuya determinación resulta imprescindible para establecer si las autoridades recurridas al rechazar la solicitud de subdivisión del inmueble del recurrente actuaron o no conforme al Reglamento de Zonificación, toda vez que el informe técnico emitido el 10 de agosto de 2005 por el Jefe de Departamento de Proyectos y Lotes del Gobierno Municipal de Tarija, no establece en qué área de la zona del aeropuerto se encuentra ubicado el inmueble del recurrente, lo mismo ocurre con los planos presentados por el recurrente, los que tampoco permiten concluir con absoluta certeza el área donde se encuentra su bien inmueble. Del mismo modo, también resulta insuficiente las colindancias establecidas en la minuta de transferencia del bien inmueble, en el que sólo se indica que el lote es de 595 m2 de superficie, que ubica en la zona del aeropuerto, signado con el lote 10 y que colinda al Norte con una calle sin nombre con 36 m lineales, al Sud con el lote 11 con 35 metros lineales, al Este con un área verde destinada para estacionamiento con 12 m lineales y al Oeste con la calle “6 de Junio” con 22 m lineales.
De donde resulta, que ante la falta de certeza del área donde se encuentra ubicado y consolidado el bien inmueble del recurrente dentro de la zona del aeropuerto, existe la imposibilidad de otorgar la tutela, toda vez que no puede dictarse una resolución que conceda el amparo solicitado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, máxime si de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza el derecho consolidado del recurrente, de que su bien inmueble se encuentra en un área donde se permite la superficie mínima de 200 m2, y que el mismo será destinado para las edificaciones permitidas en la norma contenida en el art. 6.16, cuya aplicación pretende el recurrente, circunstancias que impiden llegar a la firme convicción de la existencia del derecho para protegerlo. Por la misma razón anotada, el certificado emitido por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija, en sentido de que el bien inmueble del recurrente no tiene registro alguno sobre patentes de actividad económica, tampoco permite formar plena convicción de que el lote de terreno del recurrente se encuentra en el área de reestructuración poblacional de la zona del aeropuerto y que por tal motivo la superficie mínima exigida es de 200.00 m2, menos que será utilizado para la construcción de uso habitacional, toda vez que en ninguna instancia del trámite y procedimiento administrativo el recurrente especificó que la construcción sería para vivienda, porque sólo se limitó a solicitar la aprobación de un plano de subdivisión; por lo mismo, el que no tenga registro de patente de actividad económica -aspecto que fue relevante para la decisión del Tribunal de amparo- no es determinante para establecer que su lote de terreno no se encuentra dentro del área de depósitos, pequeña industria y otros, que regula el art. 7.6.3 y que establece la superficie mínima de 500 m2.
Consiguientemente, al no haberse demostrado previamente el área donde se encuentra ubicado el terreno del recurrente, a efectos de determinar la norma aplicable, la ausencia de delimitación y consolidación de esa ubicación obliga a que este Tribunal se vea imposibilitado de analizar la actuación de las autoridades recurridas; por cuanto, a través de la vía jurisdiccional no puede definirse que el terreno del recurrente se encuentra dentro del área de reestructuración de la zona del aeropuerto, para que en su caso sea permisible la subdivisión de su lote de terreno, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional no define derechos, por lo mismo, si bien ambas partes -tanto recurrente como las autoridades municipales demandadas- reconocen que el inmueble del recurrente se encuentra ubicado en la zona del Aeropuerto; empero, ni de los informes técnicos, ni de la prueba aportada por el recurrente puede establecerse en qué área se encuentra el lote del recurrente a efectos de aplicar la normativa correspondiente, para determinar la superficie mínima, por ende, establecer si las autoridades recurridas actuaron en forma ilegal al rechazar la solicitud de subdivisión de su lote de terreno. Consecuentemente, esta determinación constituye un aspecto al que no puede ingresar el Tribunal Constitucional porque no puede estudiar ni definir hechos ni derechos controvertidos, siendo su competencia, dentro del amparo constitucional, establecer la reparación de derechos fundamentales consolidados y demostrados, ubicación y delimitación que deberán ser dilucidadas en las instancias correspondientes y no a través de esta acción tutelar, por cuya naturaleza no se constituye en una instancia procesal para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones, menos para delimitar o ubicar superficies, dentro de determinada zona o área, aspecto que debe ser establecido en las instancias correspondientes.
III.5.Sobre la denuncia de que se pronunció la Resolución del recurso jerárquico fuera del plazo establecido y se incurrió en silencio administrativo positivo
Conviene referir que sobre el silencio administrativo negativo, en la SC 0018/2005, de 8 de marzo, ha establecido lo siguiente:
“El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie”
Al respecto, el art. 17 de la LPA, establece que:
I.La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
II.El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
III.Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
IV.La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a los previsto en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
V.El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”.
En el caso que se examina, de los antecedentes relacionados se evidencia que si bien es evidente que por memorial de 3 de agosto de 2005, el recurrente solicitó al Director de Desarrollo Urbano correcurrido apruebe el plano de subdivisión de su bien inmueble, solicitándole que su petición se responda en el plazo de cuatro días, que establece el art. 73 inc. g) del Reglamento Municipal, aprobado por la OM 064/2003; sin embargo, no es menos cierto que ante esa solicitud, de acuerdo a procedimiento, se derivó a la Unidad de Proyectos y Lotes para la elaboración de informe técnico, el que fue emitido el 10 de agosto de 2005, por parte del Jefe de Departamento de Proyectos y Lotes, observando que el lote del recurrente no cumple con el mínimo exigido por la Dirección de Desarrollo Urbano para efectos de aprobación del plano de subdivisión. El 17 de agosto de 2005, se notificó al recurrente con la comunicación 1249/05, indicándole de que debe recoger el informe previo el pago del arancel en la suma de Bs50.- por el informe emitido; sin embargo, en la misma fecha, el recurrente interpuso recurso de revocatoria por silencio administrativo negativo. Recurso que fue remitido a Asesoría Legal de la Unidad de Lotes y Proyectos a efectos de elaborar informe técnico, que fue emitido el 24 de agosto de 2005, pronunciando el 6 de septiembre de 2005, el Director recurrido la RA 30/2005, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria confirmando el informe técnico de 10 de agosto de 2005, Resolución con la que fue notificado el recurrente el 7 de septiembre de 2005, quien extrañamente, pese de confirmar de que tomó conocimiento de la indicada Resolución formuló recurso jerárquico por silencio administrativo. El 13 de septiembre de 2005, el Alcalde correcurrido aceptó el recurso jerárquico, remitiéndose en la misma fecha a la Unidad de Asesoría Legal, emitiéndose el informe técnico 88/2005, el 21 de septiembre, a cuyo efecto, el Alcalde Municipal de Tarija, mediante Resolución Municipal 046/2005, de 30 de septiembre, rechazó el recurso jerárquico, manteniendo en todas sus partes los informes técnicos emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y la RA 30/2005, con cuya Resolución fue notificado el 5 de octubre de 2005.
Consiguientemente, se advierte que no obstante de haber sido notificado el recurrente el 7 de septiembre de 2005 con la Resolución 30/2005, de 6 de septiembre, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, el recurrente pese a que hizo constar que tomó conocimiento de la indicada Resolución formuló recurso jerárquico por silencio administrativo. Por otro lado, se constata que la Resolución 046/2005, que resolvió el recurso jerárquico fue resuelta dentro del plazo de los quince días establecido en el Reglamento, teniendo en cuenta que el recurso jerárquico fue interpuesto el 12 de septiembre de 2005 y admitido el 13 de septiembre, según establece el art. 102 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo Municipal; en cuyo mérito, tampoco puede establecerse que se operó silencio administrativo positivo por la falta de pronunciamiento dentro del plazo legal, por cuanto éste efecto sólo opera exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, según determina el art. 17.V de la LPA. En el caso en examen, el recurrente no ha demostrado que el Reglamento de Procedimiento Administrativo establezca que en el trámite administrativo iniciado esté reglamentado el silencio administrativo positivo.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2006, de 23 de febrero, cursante de fs. 144 vta. a 146 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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