Resolución 1235/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006

Expediente:2006-13457-27-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 23 de febrero de 2006, cursante a fs. 101 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Rivera Sandoval y Rómulo Calvo Bravo contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior, rtOOseñalando la vulneración de la garantía del debido proceso, prevista en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de enero de 2006, cursante de fs. 78 a 81 y memorial de subsanación de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 84 a 85, los recurrentes señalan que dentro del proceso ordinario de hecho, sobre nulidad de poderes y contrato de compra venta, que sigue Valeria Rita Navarro Zalles en contra suya y de René Navarro Gonzáles, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, ante quien se tramita la causa, dictó el Auto de relación procesal que fijó los puntos de hecho a ser probados por ambas partes, ampliándolos mediante Auto de 31 de diciembre de 2004. Contra esta última Resolución la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Auto de 1 de marzo de 2005, en el efecto devolutivo, siendo que debió ser en efecto diferido en aplicación del art. 24 inc. 3) de la Ley de de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que dispone que la apelación en el efecto diferido procederá contra las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

El referido recurso de apelación fue resuelto por la Sala Civil Primera conformada por los Vocales, ahora correcurridos, a través del Auto de Vista 342, de 2 de junio de 2005 anulando obrados, otorgando más de lo pedido por las partes e interpretando erróneamente las leyes procesales, que determinan la nulidad de dichos Autos, conforme establece el art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 254 incs. 4) y 7) del CPC. Sobre esos extremos interpusieron recurso de casación al considerar que se infringieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, el que fue denegado por Auto de 29 de agosto de 2005, motivando la interposición del recurso de compulsa, que fue declarado ilegal mediante Auto Supremo 182, de 18 de octubre de 2005, sin tomar en cuenta que procede el recurso de casación, en aplicación del art. 255 inc. 2) del CPC. Agotados los medios de reclamo y al no existir otra vía para la protección inmediata de sus derechos conculcados, interponen el presente recurso.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Señalan la vulneración de la garantía del debido proceso, prevista en el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interponen el presente recurso de amparo constitucional contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y en consecuencia se anulen obrados, en especial el Auto de concesión del recurso de apelación, de 1 de marzo de 2005 y el Auto de Vista 342, de 2 de junio de 2005, ordenando a los recurridos que dicten un nuevo auto anulando la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo y sea concedido en el efecto diferido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 23 de febrero de 2006, cuya acta corre de fs. 98 a 100 vta., con la concurrencia de los recurrentes y el apoderado de los terceros interesados, en ausencia de las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del recurso, aclarando que en el proceso civil sobre nulidad de poderes y subsiguiente nulidad de compraventa, reconvinieron por mejor derecho propietario y por la entrega de la cosa vendida, una vez trabada la relación procesal, el Juez de la causa estableció los puntos de hecho a probar estableciendo en el punto cuarto que la actora pruebe la falsedad del poder notarial 31/2003, de 13 de marzo, otorgado por la demandante a favor de René Navarro Gonzáles y que sus impresiones que aparecen en la cédula de identidad que cursa en archivos de la notaría, no le pertenecen. Objetado este punto por la actora, se complementó el Auto de relación procesal, modificándolo en sentido de que la demandante debe demostrar la falsedad de los poderes 172/2002, de 1 de abril, otorgado por la notaria Patricia Valverde Plaza y la unidad de protocolo notarial 31/2003, de 13 de marzo, cursantes en los archivos de la notaria María Bustos Céspedes y que se demuestre que la firma y letra manuscrita en dicho protocolo, no le pertenece, omitiendo la parte referida a que se pruebe que las impresiones digitales en la cédula de identidad dejada en la Notaría no le pertenece, aspecto que fue impugnado en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y que fue resuelto por los Vocales recurridos en desconocimiento de normas procesales de cumplimiento obligatorio.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil, ahora correcurrido, mediante informe escrito cursante a fs. 92 y vta., leído en audiencia, señaló que no intervino en ninguno de los actuados que motivaron el presente recurso, consistentes en el Auto de relación procesal de 4 de noviembre de 2004, el Auto complementario de 31 de diciembre de 2004, Auto de Vista de 25 de junio de 2005, que anuló obrados, Auto de Vista de 29 de agosto de 2005, que rechazó la concesión del recurso de casación ni en el Auto Supremo 182, por el que se declaró ilegal el recurso de compulsa, aclarando que sólo fue citado por estar actualmente en ejercicio titular del Juzgado Séptimo de Partido en materia Civil y Comercial, en el que fue posesionado el 6 de enero de 2006; sin embargo, aclaró que el Auto de concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, fue dictado en aplicación de la última parte del art. 371 del CPC, pero fue anulado por el Auto de Vista de 25 de junio de 2005, al haber dispuesto la nulidad de obrados con reposición hasta el Auto de 31 de diciembre de 2004, debiendo cumplirse el mismo en el Juzgado de origen, no existiendo causa ni motivo para la interposición del presente recurso.

Consecuentemente, carece de personería para ser demandado, por lo que solicitó su exclusión del presente amparo constitucional.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

El abogado y apoderado de la tercera interesada señaló que los recurrentes incurrieron en una errónea interpretación del tercer párrafo del art. 24 de la LAPCAF toda vez que confundieron el concepto de proposición de la prueba con el Auto de relación procesal y los puntos de hecho a probar que son actos procesales independientes. Por eso el art. 371 del CPC determina fijación de los puntos de hecho a probar, pues al sujetar la causa a prueba el juez fijará en auto expreso y en forma precisa los puntos de hecho a ser probados, el que podrá ser apelado sin recurso ulterior, razón por la que se concedió el recurso de manera correcta, correspondiendo declarar la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sentencia de 23 de febrero de 2006, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2005 y disponiendo que la Sala Civil Primera recurrida, dicte un nuevo auto en aplicación de las disposiciones legales pertinentes, sin lugar a costas ni daños y perjuicios. Fundó su resolución en los siguientes puntos: 1) El art. 23 de la LAPCAF de 28 de febrero de 1997, innovando lo relativo a las apelaciones, introdujo el régimen de la apelación en el efecto diferido, expresando en el art. 24 los casos en que se produce este efecto, enunciando los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas y los que resolvieren incidentes, así como también las resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y en general, las resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior; 2) la referida Ley tiene preferente aplicación particular a lo previsto por la Ley Adjetiva Civil, habida cuenta que el Código de Procedimiento Civil entró en vigencia el 2 de abril de 1976 y la Ley 1760 el 28 de febrero de 1997, siendo el objetivo de esta última Ley, modificar, complementar y/o derogar partes especiales, en algunos casos y globales en otros, del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante una posible colisión entre la primera y esta última tiene primacía en base al tiempo y al objeto o motivo de la misma; 3) en aplicación del art. 24 de la LAPCAF, las apelaciones planteadas contra un auto o providencia que tiene relación con la prueba, sea respecto a los puntos de hecho fijados, proposición y todo lo emergente debe concederse en efecto diferido, toda vez que esa disposición tiene primacía sobre lo dispuesto por el art. 371 del CPC en cuanto al efecto del recurso, como ocurre en el caso de autos que resuelve excepciones previas, que no tienen carácter de sentencia, pese a que anteriormente el efecto de concesión era el devolutivo como indica el art. 339 del CPC; 4) la Sala Civil Primera, correcurrida, con la obligación revisora que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), debió anular parcialmente el Auto de concesión de la apelación, concedida en el efecto devolutivo y ordenar que el Juez de la causa conceda el recurso en el efecto diferido que es el que corresponde, teniéndose en consideración que por la clase de efecto de la apelación y según lo prevé el art. 25 de la LAPCAF, la competencia de la Sala no estaba abierta por no haber llegado en el tiempo oportuno que la Ley prevé para esa consideración, por lo que la Sala recurrida incurrió en omisión indebida que tiene que ser reparada en la instancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Por memorial presentado el 4 de marzo de 2004, Valeria Rita Navarro Zalles, interpuso demanda ordinaria de nulidad de poderes y subsiguiente nulidad de contratos de compraventa de inmueble, dirigiendo su acción contra René Navarro Gonzáles y Ricardo Rivera Sandoval, hoy recurrentes, quienes reconvinieron la acción por mejor derecho propietario sobre el inmueble y por reivindicación y entrega de la cosa vendida, a través del memorial presentado el 2 de abril de 2004, acción reconvencional que fue respondida por memorial de 20 de mayo de 2004 (fs. 1 a 24).

II.2. Mediante Auto 870, de 4 de noviembre de 2004, el Juez Séptimo de Partido en materia Civil y Comercial, estableció la relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa al término de prueba, estableció los puntos a ser probados por cada una de las partes, el que fue complementado a solicitud de los reconvincentes mediante Auto 925, de 29 de diciembre de 2004 (fs. 29 a 31).

II.3.A través del memorial de 30 de diciembre de 2004, la actora objetó el Auto de relación procesal, solicitando se complemente el punto cuarto a ser demostrado, en cuyo mérito el Juez de la causa emitió el Auto 931, de 31 de diciembre de 2004 y de conformidad con el art. 371 del CPC, complementó y amplió el referido punto de hecho a probar, estableciendo que la demandante demuestre la falsedad del poder 172/2002 otorgado ante la Notaría 88 a cargo de Martha Patricia Valverde y la nulidad del protocolo del poder notarial 31/2003, cursante en los archivos de la Notaría 72 de la ex notaria María A. Bustos Céspedes, además que la firma y letra manuscrita inserta en los protocolos no le pertenecen; apelación que fue corrida en traslado y respondida por los ahora recurrentes mediante memorial de 9 de febrero de 2005 (fs. 34 a 37 vta.). Esta Resolución que fue apelada concediéndose el recurso de alzada en el efecto devolutivo a través del Auto 127, de 1 de marzo de 2005, notificándose a los recurrentes con esta Resolución el 9 de marzo del mismo año (fs. 40 a 41 vta.) .

II.4.Por Auto de Vista 342, de 25 de junio de 2005, la Sala Civil Primera, anuló obrados con reposición hasta el Auto de 31 de diciembre de 2004, disponiendo que el Juez de primera instancia, resuelva las cuestiones planteadas conforme a las previsiones del art. 188 del CPC, con decisiones expresas, positivas y precisas (fs. 51 y vta.), respecto del cual, mediante memorial de 21 de julio de 2005, Ricardo Rivera Sandoval y Rómulo Calvo Bravo, hoy recurrentes, solicitaron complementación y enmienda, siendo pronunciado el Auto 53, de 22 de julio del mismo año, declarando no haber lugar a la solicitud (fs. 53 a 54 vta.).

II.5.Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2005, los ahora recurrentes, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 342 de 25 de junio de 2005 y contra el Auto complementario 53, de 22 de julio del mismo año, por haberse violado las formas esenciales del proceso al momento de ser emitidos, por cuanto no se tomó en cuenta que el apoderado de la actora planteó recurso respecto al Auto de 31 de diciembre de 2004, obrando sin personería al no haber adjuntado el poder notariado y porque no se observó que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, cuando correspondía que se conceda en el efecto diferido (fs. 58 a 60); recurso que fue denegado a través del Auto 86, de 29 de agosto de 2005, argumentando que en conformidad con el art. 371 del CPC, el Auto que fija los puntos de hecho puede ser objetado por las partes y el pronunciamiento, apelado sin recurso ulterior y de acuerdo al art. 255 del citado Código Adjetivo, que expresamente señala cuáles son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación (fs. 65 vta.).

II.6.Contra la denegatoria del recurso de casación, Ricardo Rivera Sandoval y Rómulo Calvo Bravo, hoy recurrentes, por memorial de 8 de septiembre de 2005, formularon recurso de compulsa, el que fue declarado ilegal a través del Auto Supremo 182, de 18 de octubre de 2005, emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fundamento de que el art. 371 del CPC establece la facultad que tienen las partes de objetar el auto interlocutorio que fija los puntos de hecho a probar y al mismo tiempo señala los recursos que la ley le franquea cuando la determinación del juzgador violenta sus derechos y “le inflinge algún agravio” (sic), recurso que se circunscribe únicamente al de apelación y no así al de casación y que al respecto, el art. 213 del CPC permite a los jueces de grado negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente, sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución como acontece en el caso analizado (fs. 67 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes consideran que dentro del proceso ordinario de hecho, sobre nulidad de poderes y contrato de compraventa que se les sigue, se lesionó la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, hoy correcurrido, mediante Auto de 1 de marzo de 2005, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de diciembre de 2004, complementario del Auto de relación procesal en contravención del art. 24, inc. 3) de la LAPCAF y b) los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora correcurridos, a través del Auto de Vista 342, de 2 de junio de 2005, resolvieron el recurso de apelación anulando obrados hasta la Resolución apelada, otorgando más de lo pedido por las partes e interpretando erróneamente las leyes procesales, que son de orden público y cumplimiento obligatorio, sin considerar que el recurso debió ser concedido en el efecto diferido. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección. En este sentido, dado el carácter extraordinario y subsidiario que reviste a este recurso, no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.

Dentro del marco normativo señalado, este Tribunal a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha establecido “(...) las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”

III.2. Analizada la problemática planteada, en cuanto al acto ilegal, que a decir de los recurrentes, configura la concesión del recurso de apelación planteado por la actora contra el Auto de 31 de diciembre de 2004, en efecto devolutivo, corresponde aplicar la subregla contenida en el punto 1.a) señalado en la SC 1337/2003-R, glosada en el anterior Fundamento Jurídico, toda vez que una vez interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 31 de diciembre de 2004 y concedido el mismo en el efecto devolutivo a través del Auto 127, de 1 de marzo de 2005, los recurrentes no observaron ni impugnaron dicha concesión de lo que se puede inferir que admitieron como válida la decisión del Juez correcurrido, que hoy la impugnan; con lo que se concluye que estuvieron conformes con la forma de concesión del recurso de apelación, pues de no haber sido así, inmediatamente de haber sido notificados, debieron objetar la concesión a través de los recursos que les franquea el Código Adjetivo, pudiendo haber interpuesto recurso de reposición en aplicación de lo previsto por el art. 215 del CPC. Al no haber hecho uso de esa facultad procesal, permitieron que se consolidara la resolución del Juez correcurrido, que hoy impugnan a través del presente recurso extraordinario; consiguientemente no corresponde que los recurrentes pretendan ahora la subsanación de su negligencia mediante la acción tutelar del amparo constitucional.

III.3. En cuanto a la actuación de los Vocales correcurridos, que pronunciaron el Auto de Vista 342, de 25 de junio de 2005, anulando obrados con reposición hasta el Auto de 31 de diciembre de 2004 y disponiendo que el Juez de primera instancia, resuelva conforme a las previsiones del art. 188 del CPC, con decisiones expresas, positivas y precisas las cuestiones planteadas, que según los recurrentes, en lugar de ello, debieron anular el Auto de concesión del recurso y disponer que el Juez a quo dicte una nueva resolución concediendo el recurso en el efecto diferido de acuerdo a lo previsto en el art. 24 LAPCAF, también es aplicable la subregla 1.a) citada en el Fundamento Jurídico anterior, pues si bien los recurrentes no hicieron uso de los recursos ordinarios, como el de reposición, para que el Juez advertido de su error, modificara el Auto impugnado, una vez radicado el expediente en la Sala Civil Primera, a tiempo de apersonarse ante ese Tribunal de alzada, pudieron haber solicitado la nulidad de la concesión del recurso para la subsanación del acto que consideran ilegal; sin embargo, no obraron de esa manera y esperaron se resuelva la apelación y recién pretendieron la nulidad de obrados presentando un recurso de casación que les fue rechazado.

En consecuencia, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que los recurrentes no reclamaron oportunamente el supuesto acto ilegal que ahora reclaman a través de la presente acción tutelar, toda vez que teniendo los medios legales a su alcance, como se ha expuesto, no hicieron uso oportuno de ellos, aspecto que hace improcedente el recurso en aplicación del principio de subsidiaridad.

Por lo expuesto precedentemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que los recurrentes no utilizaron las vías jurisdiccionales ordinarias para lograr se reparen los actos que denuncian de ilegales, pues como se tiene referido, no impugnaron en forma oportuna la determinación del Juez de primera instancia, de conceder la apelación en el efecto devolutivo, ni reclamaron al Tribunal de alzada, sino que dejaron que se resuelva la apelación y recién impugnaron los actos que consideran ilegales, consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, no dio una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7 CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, REVOCAR la Sentencia de 23 de febrero de 2006, cursante a fs. 101 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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