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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13473-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 020/2006, de 22 de febrero, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, provincia Nor Yungas, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santiago Juan Ilaquita Valencia contra Luisa Sara Jordán Ascarrunz, Wálter Tórrez Calle y Juana Velásquez Jilaya, Concejales del Municipio de Coripata, Segunda Sección Municipal de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, rtOOseñalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a ejercer la función pública, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2006, cursante de fs. 31 a 36, el recurrente señala que en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, participó como candidato a tercer Concejal titular de la agrupación ciudadana Revolución Cocalera Yungas “R COCA Y”, del Municipio de Coripata, Segunda Sección de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, accediendo a las Concejalías por esa Agrupación Ciudadana los candidatos a primer y segundo Concejal: Félix Huanca Huanca y Úrsula Overlinda Hilaya Zacari; por el partido Movimiento al Socialismo (MAS), Wálter Tórrez Calle y Juana Velásquez Jilaya; y por el partido Unidad Nacional (UN), Luisa Sara Jordán Ascarrunz, procediéndose a la conformación de la Directiva en la primera sesión de 19 de febrero de 2005, recayendo el nombramiento en los concejales Luisa Sara Jordán Ascarrunz, Wálter Tórrez Calle y Úrsula Overlinda Hilaya Zacari como Presidenta, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente; asimismo, fue elegido Alcalde Municipal el concejal Félix Huanca Huanca, en cuyo mérito se habilitó en su reemplazo a su suplente Maribel Quispe Copa.
Por otra parte, señala que la Concejala Secretaria, Úrsula Overlinda Hilaya Zacari, hizo abandono de funciones desde abril de 2005, por lo que a denuncia del concejal Wálter Tórrez Calle se le instauró proceso administrativo a cargo de la Comisión de Ética, cuyo informe final declaró procedente la denuncia por haber incurrido en las faltas previstas en el art. 33.I, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Municipalidades (LM), siendo aprobado mediante Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio, sancionándola con la suspensión definitiva, disponiendo en consecuencia convocar al Concejal suplente de la autoridad suspendida, Resolución que fue suscrita por la Presidenta y la concejala Juana Velásquez Jilaya.
Anoticiado de esa situación, acudió ante el Concejo Municipal para que se efectúen los trámites correspondientes ante la Corte Departamental Electoral de La Paz, para ser habilitado como Concejal de ese Municipio, solicitud que fue reiterada a través de varios memoriales, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. Asimismo, habiendo verificado que el Concejal Suplente de la autoridad suspendida, Antonio Rivero Mamani, cumple funciones de planta en la Municipalidad de Coripata como Encargado de Almacenes, Activos Fijos y Archivo, solicitó al ente deliberante pronunciamiento expreso al respecto, toda vez que existe incompatibilidad entre ambas funciones, conforme dispone el art. 26 de la LM, solicitud que tampoco fue respondida.
Con tales omisiones, los recurridos incumplieron su deber fundamental de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, conforme manda el art. 8 inc. a) de la CPE, ratificado por el art. 29 numerales 1 y 2 de la LM, vulnerando el principio de igualdad previsto en los arts. 6.I de la CPE y 3 inc. b) del Código Electoral (CE). Del mismo modo, la Presidenta incumplió con sus obligaciones inherentes a su cargo previstas en el art. 39 de la LM. Pero además, al mantener el Concejo Municipal con cuatro Concejales, sin considerar que el Concejal suplente Antonio Rivero Mamani, cumple funciones de Encargado de Almacenes en la misma Alcaldía, incurriendo en incompatibilidad de funciones, se omitió lo dispuesto en el art. 39.5 de la LM al no convocar y habilitar a los Concejales suplentes, por suspensión o impedimento definitivo de los Concejales titulares, vulnerando de esa manera los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera la vulneración de sus derechos la seguridad jurídica, a la petición y a ejercer una función pública, consagrados en los arts. 7 incs. a) y h) y 40.2 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente amparo constitucional contra Luisa Sara Jordán Ascarrunz, Wálter Tórrez Calle y Juana Velásquez Jilaya, Concejales del Municipio de Coripata, solicitando se declare procedente el recurso y en consecuencia se disponga: 1. La realización del trámite legal administrativo emergente del abandono de funciones de la concejala Úrsula Overlinda Hilaya Zacari y de la incompatibilidad del Concejal suplente Antonio Rivero Mamani; 2. realizados los referidos trámites, se le notifique oficialmente; 3. se remitan antecedentes al Ministerio Público al existir indicios de responsabilidad penal por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia; 4. se determine responsabilidad civil, más la condenación de costas procesales y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de febrero de 2006, cuya acta cursa de fs. 101 a 106, con la concurrencia del recurrente y de las autoridades municipales recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de sus abogados ratificó los argumentos del recurso, añadiendo que con carácter previo a su interposición agotó todas las instancias acudiendo ante el Presidente del Comité de Vigilancia y al Defensor del Pueblo, haciendo conocer las irregularidades denunciadas. Asimismo, señaló que a partir del 21 de julio de 2005, todas las Resoluciones, Ordenanzas y notas no han sido firmadas por la Presidenta del Concejo y la Secretaria Concejal; haciendo caso omiso a las solicitudes que presentó de subsanar la observación de la Corte Departamental Electoral respecto a la firma de la Concejala Secretaria y posteriormente homologar la Resolución aludida. Denunció que la Presidenta pretendió sorprender la buena fe de algunos Concejales, al haber informado dolosamente sobre el extravío de la Resolución 007/2005, pretendiendo sustituir la misma por una de licitación de obras.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, en el informe escrito cursante de fs. 89 a 100, señalaron: a) el Concejo Municipal en respuesta a los memoriales y solicitudes presentados por el recurrente, emitió la nota 08/06, de 7 de enero de 2006, quien se negó recibirla según se evidencia en el cargo suscrito por la Secretaria del Concejo, aduciendo aquel que consultaría con su abogado; b) cabe aclarar que el derecho de petición no significa que se tenga que responder aceptando la solicitud del peticionante, sino que se respondió conforme a ley, negando la petición formulada por encontrarse fuera de las normas legales, por lo que no se vulneró el derecho a la petición; c) la Resolución Municipal 007/2005, por la que supuestamente se suspende a la concejala Úrsula Overlinda Hilaya Zacari en realidad corresponde a la Resolución Municipal 06/2005, pues la 007/2005 se refiere a otro tema, como es la aprobación de los contratos suscritos por el Alcalde con el Ing. René Coaquira Apaza; d) la petición del recurrente está fuera de lugar, por cuanto el Concejo no tiene facultad para suspender definitivamente a un Concejal, a menos que se haya incurrido en la causal del art. 34 de la LM relativa a la existencia de auto de procesamiento, sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, pliego de cargo o sentencia de responsabilidad civil, ejecutoriados, circunstancias que no ocurren tratándose de la concejala Úrsula Overlinda Hilaya Zacari; e) la indicada concejala el 1 de junio de 2005 solicitó en forma expresa y escrita licencia al Concejo Municipal, por lo que mal se la podría sancionar con suspensión definitiva de su cargo por inasistencia, menos calificarla como abandono de funciones, figura que no existe en el ordenamiento legal municipal; f) efectivamente la Comisión de Ética sustanció un proceso administrativo a la indicada Concejala, en el que a su conclusión se le aplicaron sanciones pecuniarias; g) en cuanto a la incompatibilidad de Antonio Rivero Mamani por cumplir funciones en el Gobierno Municipal como Almacenero, ello tampoco es evidente por cuanto el nombrado Concejal suplente no tomó posesión de su cargo ante el Juez de Partido, menos se presentó ante el Concejo Municipal, no encontrándose en ejercicio en el cargo de Concejal para establecer la incompatibilidad, por lo que no se puede aplicar la previsión del art. 31 de la LM; h) el recurrente en las pasadas elecciones no fue elegido Concejal, sino que integró la lista de su agrupación ciudadana en el tercer lugar, escaño que no fue alcanzado y por lo tanto simplemente tiene un derecho espectaticio en caso de cumplirse lo previsto por el art. 95 del CE.
1.2.3. Resolución
La Resolución 020/2006, de 22 de febrero, pronunciada en audiencia por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, provincia de Nor Yungas, del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos: 1) de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, la suspensión temporal de un concejal debe estar supeditada a la existencia previa de un auto de procesamiento ejecutoriado (SC 0057/2002-R, de 18 de enero), de lo que se infiere que en la especie la Resolución 007/2005 fue dictada apresuradamente, sin cumplir los arts. 32, 34, 35 y 36 de la LM; 2) no se observó el principio de inmediatez del amparo, por cuanto de acuerdo a lo señalado por el propio recurrente, Úrsula Overlinda Hilaya Zacari dejó de concurrir al Concejo en abril de 2005, vale decir que la supuesta irregularidad fue conocida por el recurrente hace nueve meses, asimismo, la trasgresión atribuida al Concejal suplente Antonio Rivero Mamani por incompatibilidad del cargo data de 19 de marzo de 2005, lo que fue conocido por el recurrente hace diez meses.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Santiago Juan Ilaquita Valencia (recurrente), en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fue registrado como candidato a tercer Concejal titular por la agrupación ciudadana “R-COCA-Y” en la Segunda Sección Municipal de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz (fs. 4 a 5).
II.2 En las indicadas elecciones, resultaron electos como Concejales titulares por dicha agrupación ciudadana Félix Huanca Huanca y Úrsula Overlinda Hilaya Zacari y como suplentes Maribel Quispe Copa y Antonio Rivero Mamani (fs. 7).
II.3. A través de la Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio, legalizada por la concejal Maribel Quispe Copa, Vocal del Concejo Municipal, aduciendo que realiza dicha legalización por “inexistencia del cargo de Concejal Secretario” (sic), el Concejo Municipal de Coripata habría aprobado el informe final emitido por la Comisión de Ética declarando procedente la denuncia en contra de la concejala Úrsula Overlinda “Jilaya” Zacari, por haber incurrido en lo establecido por el art. 33.I numerales 1, 2 y 3 de la LM, sancionándola con suspensión definitiva de su cargo de Concejala conforme a lo dispuesto por los arts. 33 y 36 de la LM y convocando a su suplente para que asuma el cargo (fs. 54 y vta.).
II.4.Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó al Concejo Municipal la “ratificación y homologación” de la Resolución Municipal 007/2005, señalando que la Corte Departamental Electoral observó la falta de firma y sello de la Concejala Secretaria (fs. 8 y vta.), reiterando su petitorio el 9 y 23 de diciembre de 2005 (fs. 9 a 10 vta.).
II.5.Por escrito presentado el 13 de enero de 2006, el recurrente a tiempo de reiterar su solicitud de “homologación” de la Resolución Municipal 007/2005, pide pronunciamiento expreso a través de Resolución Municipal respecto a la incompatibilidad del Concejal suplente Antonio Rivero Mamani, por encontrarse en ejercicio del cargo de Encargado de almacenes, activos fijos y archivo (fs. 11 a 12).
II.6.Mediante oficio de 20 de enero de 2006, el recurrente vuelve a reiterar al Concejo Municipal los dos puntos que constituyen su petitorio (fs. 59).
II.7.De fs. 82 a 85 cursa, el oficio CITE HCMC 008/06, de 7 de enero de 2006, en formato de fax, suscrito por la Presidenta y por la Secretaria del Concejo Municipal, dando respuesta a los memoriales y peticiones realizadas por el recurrente (fs. 82 a 85).
II.8.Por oficio CITE HCMC 077/05, de 13 de noviembre de 2005, la Directiva del Concejo Municipal de Coripata, aclara a la Corte Departamental Electoral que el ejemplar de la “Resolución Municipal 007/2005 de 24 de junio de 2005”, presentado por el ahora recurrente ante dicho organismo, en realidad se trata de un “proyecto de Resolución Municipal” que no llegó a ser aprobado, pues jamás se consideró ni trató su contenido, al haber advertido que estaban incurriendo en un “error”, por lo que solicitan que no se considere a dicho documento como oficial y se les haga la devolución del mismo (fs. 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a ejercer la función pública, por cuanto mediante la Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio, el Concejo Municipal aprobó el informe de la Comisión de Ética que declaró procedente la denuncia en contra de la concejala Úrsula Overlinda Hilaya Zacari, por haber incurrido en las faltas previstas por el art. 33.I numerales 1, 2 y 3 de la LM, sancionándola con la suspensión definitiva de su cargo y convocando a su suplente, ante lo cual solicitó reiteradamente se realicen los trámites pertinentes ante la Corte Departamental Electoral de La Paz para que sea habilitado como Concejal, en vista de que el suplente de la indicada al fungir como funcionario de planta de la Municipalidad ha incurrido en la incompatibilidad de funciones no pudiendo acceder a la Concejalía, cargo que le corresponde por haber estado inscrito en el tercer lugar de la lista de su agrupación ciudadana; empero, pese a sus reiterados pedidos, los recurridos no dan respuesta ni imprimen el trámite de ley. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
III.1. A los efectos de resolver la problemática, corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en los casos en que como en la especie, se presentan hechos controvertidos, así, en la SC 0680/2006-R, de 17 de julio, se ha establecido el siguiente entendimiento:
“(…) a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.
III.2.Dicha línea jurisprudencial es de aplicación al caso que ahora se analiza, por cuanto en la especie se denota la existencia de un hecho que se encuentra controvertido. En efecto, el recurrente estima que se han vulnerado los derechos que invoca, porque los Concejales recurridos pese a sus reiterados pedidos, no imprimieron el trámite correspondiente para la “ratificación y homologación de la Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio”, que según afirma habría aprobado un informe emitido por la Comisión de Ética del Concejo que declaró probada la denuncia formulada en contra de la Concejala, Úrsula Overlinda Hilaya Zacari, por supuesto abandono de funciones, sancionándola con suspensión definitiva de su cargo, disponiendo además la convocatoria a su suplente para que asuma el cargo, considerando que debe ser él quien acceda a la Concejalía, porque el suplente habría incurrido en incompatibilidad; vale decir, que la pretensión del recurrente se sustenta en la Resolución Municipal 007/2005, de 24 de junio, la cual conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados se encuentra cuestionada en cuanto a su contenido por los recurridos, por cuanto por una parte, éstos en su informe señalaron que la Resolución Municipal 007/2005, se refiere a otro tema como ser la aprobación de unos contratos, por ello conforme se tiene referido en el apartado II.8, la Directiva del Concejo aclaró ante la Corte Departamental Electoral, que dicha Resolución Municipal que fuera presentada por el recurrente a dicho organismo, en realidad corresponde a la Resolución Municipal 06/2005, tratándose de un proyecto que no llegó a ser aprobado, que no fue considerado por el Concejo y que no debe considerarse como un documento oficial por lo que solicitan su devolución; por otra parte, el recurrente simplemente acompañó un fotocopia de la mentada Resolución Municipal, la cual además ni siquiera está legalizada por funcionario competente, sino de manera oficiosa por una Concejala que no es miembro de la Directiva, cuando conforme al art. 41.6 de la LM esa es una atribución del Concejal Secretario, aspecto que también fue observado por la Corte Departamental Electoral, cuando el recurrente se apersonó en su afán de ser habilitado como Concejal.
Consecuentemente, los derechos a la seguridad jurídica y a ejercer la función pública invocados por el recurrente no pueden ser tutelados en el presente recurso, por cuanto no se trata de derechos que estén debidamente consolidados a favor de quien pretende su titularidad, por el contrario, al devenir o sustentarse en hechos que se encuentran controvertidos, es necesario que con carácter previo, dicha discusión sea dirimida por donde corresponda, pues a la jurisdicción constitucional no le atañe resolver hechos controvertidos ni reconocer derechos, simplemente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, lo que se reitera, no sucede en la especie, por encontrarse en discusión, en cuanto a su contenido, la Resolución Municipal en la que el recurrente pretende ampararse.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre la vulneración al derecho de petición, se tiene que la Presidenta del Concejo Municipal de Coripata y la Concejala Secretaria, mediante CITE HCMC 008/06, de 7 de enero de 2006, dieron respuesta al recurrente explicando los motivos por los que no es posible atender su solicitud de homologación de la Resolución Municipal 007/2005, de donde se infiere que no se vulneró el indicado derecho, que conforme a la doctrina constitucional, desarrollada por este Tribunal, el derecho a la petición constituye: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (...)” (SSCC 0189/2001-R y 1366/2004-R, entre otras). Consecuentemente, el hecho de que la respuesta a la solicitud de homologación presentada por el recurrente, hubiera sido negativa, conforme a la jurisprudencia anotada, no constituye vulneración al derecho a la petición.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Resolución 020/2006, de 22 de febrero, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, provincia Nor Yungas, del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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