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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente:2006-13477-27-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 1 de marzo de 2006, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana María Villafañe de Inarra contra Javier Villafañe Pozo, Wilfredo Villafañe Pozo y Diego Cáceres Florido, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud, a la propiedad, a la defensa y de a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2006, cursante de fs. 22 a 25 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde hace varios años atrás vivía con su padre y su esposo en el inmueble ubicado en el Pasaje Angostura, zona Sur de la ciudad de Cochabamba, habiendo levantado su vivienda en dicho domicilio; sin embargo, el 13 de septiembre de 2005 fueron “eyectados” violentamente por los recurridos, en virtud a un litigio que existía entre sus hermanos en razón del cual en la referida fecha se efectuó una inspección judicial en la que la autoridad judicial a cargo, verificó que su hermana no vivía en esa casa, y que era ella con su familia quienes ocupaban ambientes en dicho inmueble; pero los recurridos intentaron agredir al Juez que realizaba la inspección, quien junto al personal del Juzgado abandonaron el lugar, luego de lo cual los recurridos con otras quince personas armados de palos y fierros allanaron su vivienda y además de agredirlos procedieron a saquear su casa arrojando todas sus pertenencias a la calle, sin consideración de su anciano padre ni de los menores de edad que se encontraban durmiendo, desde ese momento se le ha restringido el ingreso a su vivienda, existiendo apoderamiento de la cosa ajena con fuerza, violencia y demás agravantes.
Señala que los recurridos han infringido el art. 1282 del Código Civil (CC) que prohíbe la justicia directa, al proceder a desalojarla de la manera descrita y no permitirle el ingreso a su morada, cuando lo que correspondía era que se acuda a los órganos jurisdiccionales a objeto de resolver el conflicto suscitado entre sus hermanos sobre el bien inmueble que viene ocupando desde hace bastantes años y no proceder a invadir, allanar y saquear el mismo, desalojándola sin ninguna orden de autoridad competente, efectuando amenazas de muerte, agresiones físicas y no permitiéndole entrar a su vivienda, de la que tenía pacífica posesión, estando actualmente alojada momentáneamente en la casa de personas de buena voluntad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la CPE.
I.1.3. Particulares recurridos y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Villafañe Pozo, Wilfredo Villafañe Pozo y Diego Cáceres Florido, solicitando que se le restituya el derecho de ingresar a su domicilio y morada habitual.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 1 de marzo de 2006, como consta a fs. 88 y vta., en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica, el abogado de la recurrente manifestó que los argumentos de los recurridos se realizan respecto a los procesos civiles y penales que sostienen con María Teresa Villafañe, procesos en los que no tiene ninguna participación la recurrente, por lo que no existe otro recurso más que el amparo constitucional para hacer prevalecer los derechos de ésta.
I.2.2. Informe de los recurridos
El recurrido Javier Villafañe, presentó memorial (fs. 28 y vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: en el presente caso no se puede ingresar a dilucidar derechos controvertidos, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la justicia ordinaria, pues ambas partes en conflicto consideran que les asiste un derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Angostura, existiendo incluso un proceso ordinario que se encuentra en grado de casación, además que las supuestas infracciones a derechos constitucionales no han sido probadas en absoluto por la parte recurrente que pretende utilizar la jurisdicción constitucional como sustituto de una posible querella o denuncia respecto de los derechos supuestamente vulnerados sin acudir previamente a la vía ordinaria para hacer valer los mismos, siendo incluso que los hechos denunciados ocurrieron hace cinco meses. Por lo expuesto solicitó que se declare la improcedencia del recurso.
El correcurrido, Wilfredo Villafañe Pozo, presentó memorial (fs. 58 a 63) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) la recurrente carece de personería para interponer el presente recurso, pues no ha demostrado su derecho propietario y la supuesta posesión del 50% del inmueble del que aduce fue desalojada, cuando en realidad existe un derecho legal que demuestra la posesión vigente, legítima y actual de él sobre la totalidad del inmueble; además de ello, en la vía ordinaria se demostró que las únicas personas que ocupaban el inmueble eran en una mitad por compraventa efectuada a su hermano y la otra mitad ocupada por María Teresa Villafañe Pozo, en forma ilegal en base a un documento que fue anulado mediante Sentencia, lo que demuestra que la recurrente no ha estado en posesión del inmueble como indica en el recurso; b) la recurrente trata de proceder a recuperar una supuesta posesión a título sucesorio de una parte del inmueble sin especificar qué parte y sin tener título alguno, sin considerar además que el procedimiento civil establece los procesos interdictos como medio legal que tiene que utilizar quien se creyere estar con el derecho de posesión de una cosa, siempre y cuando demuestre la legalidad de su petición, lo que demuestra que existen otros medios judiciales para el reclamo de una supuesta eyección, mismos que la recurrente no ha utilizado y menos agotado, incurriendo en una causal de improcedencia del amparo; y c) la recurrente ha demorado más de cinco meses para plantear su recurso lo que contradice el carácter de celeridad e inmediatez del amparo y la única excepción a la subsidiariedad cuando no se demostró que exista un daño irremediable o inminente, pues el mismo no existe. Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente el recurso planteado.
El correcurrido, Diego Cáceres Florido, presentó memorial (fs. 64 a 66) igualmente ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: i) la hermana de la recurrente, que es la que le dio cobijo en la casa motivo del litigio, ya ha planteado en la vía penal querella formal por los mismos hechos y contra las mismas personas, la que se encuentra en etapa de investigación, por lo que se dan plenamente las causas de improcedencia previstas por el art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) en ningún momento ha sido partícipe en ningún hecho que tenga que ver con los problemas de la familia Villafañe en los que se lo trata de involucrar sólo por ser amigo de uno de los hermanos de dicha familia, así que el día y hora de los hechos denunciados por la recurrente se encontraba realizando su trabajo en el Club Ferroviario de Tenis donde es entrenador, por lo que no tuvo participación alguna en dichos actos pues no estuvo en el lugar, como se puede constatar de los informes policiales y del proporcionado por el Juez que realizó la inspección ocular, así como del muestrario fotográfico presentado por la recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo solicitado, disponiendo que los correcurridos, Javier y Wilfredo Villafañe Pozo restituyan en el día a la recurrente el derecho de ocupar nuevamente los ambientes en el inmueble de Pasaje Angostura de la ciudad de Cochabamba, en las mismas condiciones que ejercía dicho derecho hasta el 13 de septiembre de 2005, con los siguientes fundamentos: 1) a la fecha de ser desalojada la recurrente se encontraba en plena posesión de la fracción que ocupaba en el inmueble ubicado en la Av. 6 de Agosto, Pasaje Angostura, por lo que ejercía derecho propietario por ocupación; y 2) los correcurridos, Javier y Wilfredo Villafañe Pozo tenían expedita la vía civil para reclamar la detentación del inmueble conforme lo dispone el art. 1453 del CC, por lo que no tenían facultad alguna para perturbar a la recurrente en su pacífica posesión, uso y goce de los ambientes que venía ocupando desalojándola como ocurrió en el caso presente, más aún, si no existe juicio pendiente entre la recurrente y los recurridos, no existiendo justificativo para los hechos denunciados en el presente recurso de amparo, por cuanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo conforme manda el art. 1282 del CC.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso ordinario de nulidad de compromiso de venta seguido entre los hermanos Villafañe Pozo, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba dictó Sentencia de 25 de octubre de 2002, declarando probada la demanda, nulo y sin valor legal el documento de compromiso de venta suscrito entre Javier Villafañe Pozo y María Teresa Villafañe Pozo, ordenando que la demandad entregue al demandante, en el plazo de diez días, el inmueble ubicado en el Pasaje Angostura entre la Av. 6 de Agosto e Independencia signado como lote 9 (fs. 45 a 48 vta.), Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 31 de mayo de 2005 (fs. 49 y vta.) y concedido el recurso de casación contra dicho Auto de Vista confirmatorio, mediante Auto de 29 de junio de 2005 (fs. 50).
II.2. Por Auto de 16 de septiembre de 2005, el citado Juez dispuso que en virtud de los hechos ejecutados por los recurridos Javier y Wilfredo Villafañe Pozo se remitan antecedentes al Ministerio Público, en razón a las agresiones verbales e intento de agresión sufridos en ocasión de realizarse la inspección de visu y porque por información verbal de un oficial de la Policía Técnica Judicial (PTJ) los citados recurridos y otras personas habían procedido a desocupar a los ocupantes del inmueble sin que existiese orden expresa para ello (fs. 82 y vta.).
II.3.El 8 de octubre de 2005, Ramiro Vargas Rodríguez, oficial de la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC), prestó informe en sentido de que el 13 de septiembre de 2005 se constituyó en la Av. 6 de Agosto, Pasaje Angosatura, donde conjuntamente con personal de la PTJ pudieron ver que las pertenencias de la ahora recurrente se encontraban en la calle, habiendo sido sacados los objetos de forma violenta por los recurridos Javier y Wilfredo Villafañe (fs. 77 a 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de sus derechos a la igualdad, a la justicia, a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que pese a vivir desde hace varios años, juntamente con su padre y su esposo, en el inmueble ubicado en el Pasaje Angostura, zona Sur de la ciudad de Cochabamba, el 13 de septiembre de 2005 cuando se realizaba una inspección judicial, fueron “eyectados” violentamente por los recurridos que luego de intentar agredir al Juez que realizaba la inspección, juntamente con otras quince personas armados de palos y fierros allanaron su vivienda y además de agredirlos procedieron a saquear su casa arrojando todas sus pertenencias a la calle, momento desde el cual se le ha restringido de su vivienda, existiendo apoderamiento de la cosa ajena con fuerza, desalojándola sin ninguna orden de autoridad competente y no permitiéndole entrar a su vivienda de la que tenía pacífica posesión, estando actualmente alojada momentáneamente en el domicilio de personas de buena voluntad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para dilucidar la problemática planteada en el presente caso, es preciso referirse a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional y a los casos en los que se prescinde de ella de manera excepcional, al respecto la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido al amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se colige la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; sin embargo, existen excepciones a ese principio en virtud a las cuales se procede a otorgar la tutela, mismas que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, cuando dicha protección resultare tardía, exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela o en los casos en los que la tutela del amparo en forma directa se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.
En efecto, en relación al otorgamiento de la tutela por acciones o medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente lineamiento: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” (SC 832/2005-R, de 25 de julio).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional citada se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, ya que de hacerlo así se estarían lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas.
III.2.La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que en el momento de efectuarse un inspección judicial dentro del proceso ordinario existente entre Javier y María Teresa Villafañe Pozo, los recurridos Javier y Wilfredo Villafañe Pozo, luego de intentar agredir al Juez que efectuada al inspección y que se retiró del lugar, procedieron a desalojar a la recurrente de su vivienda, arrojando todas sus pertenencias a la calle, momento desde el cual se habría restringido a ésta y su familia el ingreso a su morada, por lo que no ha podido ingresar nuevamente a ella, actos que constituyen medidas de hecho asumidas en contra de la recurrente, pues si bien los recurridos, Javier y Wilfredo Villafañe Pozo aducen que la recurrente no era propietaria del inmueble ni ejercía posesión sobre el mismo; empero, el derecho propietario sobre el inmueble debe ser dilucidado en la vía llamada por ley y no acudirse a acciones de hecho ejerciendo justicia directa que no está permitida, y en cuanto a que no se encontraba en posesión, dicha afirmación no ha sido demostrada, al contrario existen los informes policial y de la autoridad judicial en sentido de que la recurrente habría sido desalojada del inmueble de referencia y puestas sus pertenencias en la calle.
Por otra parte los recurridos alegan que el derecho a la vivienda no ha sido restringido pues su hermana y recurrente nunca habría habitado en el inmueble no existiendo posesión sino simple detentación y que inclusive contaría con un inmueble de su propiedad donde tendría su vivienda; sin embargo, tampoco han demostrado que la recurrente tuviese otro domicilio constituido que le serviría de vivienda, pues simplemente presentan un certificado de Derechos Reales en el que se registra que la recurrente, conjuntamente otras personas, es propietaria de un lote de terreno, hecho que no acredita la existencia de una vivienda o morada habitual en la que la recurrente y su familia estuviesen habitando; además de ello -se reitera- no se ha desvirtuado que la recurrente habitaba el domicilio de Pasaje Angostura juntamente con su familia y su padre y del cual fue desalojada en forma violenta por los recurridos, Javier y Wilfredo Villafañe Pozo que aducen tener derecho propietario sobre el mismo.
De lo expuesto se concluye que existieron actos ilegales como el desalojo y el impedir a la recurrente el acceso y uso de los ambientes que ocupaba en el inmueble objeto de litigio entre sus hermanos, asumiendo los recurridos medidas de hecho que no les están permitidas, sin que el aducir una simple detentación del citado inmueble justifique dichos actos, máxime si como se señaló, no se ha demostrado que la recurrente no tenía como vivienda el domicilio del que fue desalojada, por lo mismo los recurridos Javier y Wilfredo Villafañe Pozo incurrieron en actos ilegales al asumir medidas de hecho incurriendo en justicia directa, contraviniendo lo dispuesto por la norma prevista por el art. 1282 del CC que dispone: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; sin que tampoco puedan aducir que su derecho propietario sobre el inmueble los facultaba para ello, toda vez que el conflicto entre el recurrido Javier Villafañe Pozo y su hermana María Teresa Villafañe Pozo sobre el derecho propietario del inmueble de referencia debe resolverse en la vía ordinaria como efectivamente estaba ocurriendo encontrándose el proceso en grado de casación, y si los recurridos consideraban que la recurrente ocupaba o habitaba ilegalmente el citado domicilio tenían a su disposición los procedimientos otorgados por ley para hacer valer sus derechos sobre el referido inmueble, pero de ninguna manera se encontraban facultados para desalojar a la actora de dicho inmueble, así como tampoco restringirle el ingreso al mismo donde ocupaba ambientes como vivienda.
En consecuencia, al haber sido desalojada la recurrente del inmueble ubicado en el Pasaje Angostura y habérsele impedido el acceso a los ambientes que utilizaba como vivienda como ella misma afirma -y que no fue desvirtuado por los recurridos- éstos incurrieron en actos ilegales asumiendo medidas de hecho que lesionaron el derecho a la seguridad jurídica invocado por la recurrente, toda vez que debe tomarse en cuenta que al estar el asunto fáctico directamente relacionado con la vivienda, la recurrente se vio afectada al haberse impedido con una acción de hecho el ingreso a los ambientes que le servían de morada, más aún, si el sólo hecho de ser persona lleva consigo la expectativa de que cualquier acción de hecho en su contra no está permitida, por lo mismo, dada la naturaleza del derecho a la seguridad jurídica lesionado y las circunstancias fácticas del presente caso, corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente para que cesen las medidas de hecho asumidas en su contra.
III.3.En relación al correcurrido, Diego Cáceres Florido, corresponde señalar que de acuerdo a lo sostenido por éste en su memorial presentado ante el Tribunal de amparo, no tuvo ninguna participación en los hechos denunciados por la recurrente y que inclusive en ese momento se encontraba prestando servicios en su trabajo como Entrenador del Club Ferroviario de Tenis, hecho que no fue desvirtuado por la recurrente que no demostró la efectiva participación del correcurrido en las acciones de hecho asumidas en su contra y denunciadas en el presente amparo, por lo que respecto a Diego Cáceres Florido, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.4.Finalmente, sólo con el objeto de aclarar lo sostenido por la parte recurrida en sentido de que el recurso de amparo constitucional fue interpuesto por la recurrente luego de cinco meses de ocurridos los hechos denunciados y que ese hecho contradice el principio de celeridad e inmediatez del recurso, corresponde señalar que no obstante de ello, como se tiene precedentemente fundamentado la tutela otorgada responde a la gravedad de las acciones de hecho asumidas por los recurridos; además que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente al respecto, el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto dentro de los seis meses de producida la lesión o conocido el acto que se impugna, como efectivamente ocurrió en el presente caso, habiendo cumplido la recurrente con ese requisito.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 1 de marzo de 2006, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba con la modificación de que se declara IMPROCEDENTE la tutela respecto al correcurrido, Diego Cáceres Florido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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