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AUTO CONSTITUCIONAL 330/2006-RCA
Sucre, 25 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14105-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32/2006, de 2 de junio, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Camilo Medina Rodríguez, Jorge Soruco Quiroga y Carla Paula Alejandra Salces de Monje, en representación de la Industria Molinera y Balanceado de Alimento para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera IMBA SA (IMBA SA) contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez C. y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2006, cursante de fs. 149 a 163, los recurrentes señalan que Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic interpuso el 15 de octubre de 2001, proceso ejecutivo contra IMBA S.A., radicado ante el Juez de Partido Sexto en lo Civil, que posteriormente fue apartado de sus funciones por ser objeto de un proceso penal por prevaricato y que después de una ilegal tramitación del proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, dictó la Sentencia de 15 de noviembre de 2003, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de impersonería y de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la ejecución, usurpando funciones y con una fundamentación deficiente e insuficiente, por lo que interpusieron recurso de apelación, emitiendo los Vocales recurridos el Auto de Vista de 3 de junio de 2004, confirmando la Sentencia apelada, omitiendo pronunciarse sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva y vicios del proceso, por lo que recurrieron de amparo constitucional que concluyó con la SC 0764/2005-R, de 5 de julio, que concedió el amparo respecto a los Vocales recurridos y denegó respecto al Juez, disponiendo que todos los puntos impugnados y vicios de la sentencia debían ser resueltos por el Tribunal de alzada, dictándose en cumplimiento de la Sentencia Constitucional el nuevo Auto de Vista 471, de 28 de octubre de 2005, confirmando la Sentencia de 15 de noviembre de 2003, sin pronunciarse nuevamente sobre los puntos dispuestos por la SC 0764/2005-R, de 5 de julio y respecto a los que si se pronunció lo hizo sin la fundamentación requerida por ley, además de no habérseles citado legalmente, falseando la fecha – 2 de diciembre de 2005 – sin que puedan conocer oportunamente dicho auto para interponer la solicitud de explicación y complementación, pidiendo a los Vocales recurridos que se pronuncien sobre todos los puntos dispuestos por el Tribunal Constitucional, por lo que solicitaron la nulidad de la ilegal citación que les fue rechazada, razón por la cual recurren de amparo, solicitando se conceda el recurso y se anule el Auto de Vista 471, de 28 de octubre de 2005, el Auto de 9 de marzo de 2006, disponiendo que se dicte un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación, resolviendo la nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia.
I.2. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2006, de 2 de junio, cursante de fs. 164 a 165, denegó y declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento de que la valorización de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal no podría pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, de igual modo sostienen que los recurrentes equivocaron el camino al deducir el presente recurso y solicitar que revalorice las pruebas y se pronuncie sobre una supuesta existencia de nulidad de sentencia por falta de fundamento, citación y usurpación de funciones, cuando estaba expedito otro recurso contenido en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por último arguyen que en todo el recurso se entra a impugnar únicamente la actuación de los jueces y Tribunales, sin señalar a cabalidad o legalmente, en que consistiría el acto ilegal o la omisión indebida en la que pudo haber incurrido la Sala Civil Primera del Distrito de Santa Cruz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que en el proceso ejecutivo interpuesto por Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic en contra de IMBA S.A., interpusieron recurso de amparo constitucional contra el Auto de Vista de 3 de junio de 2004, que confirmó la Sentencia -que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas- omitiendo pronunciarse sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva y vicios del proceso, obteniendo la SC 0764/2005-R, de 5 de julio, que concedió el amparo respecto a los Vocales recurridos y denegó respecto al Juez, dictándose en cumplimiento de la Sentencia Constitucional el nuevo Auto de Vista 471, de 28 de octubre de 2005, que confirmó la Sentencia de 15 de noviembre de 2003, sin haberse pronunciado nuevamente sobre los puntos dispuestos por la SC 0764/2005-R, de 5 de julio, además de no habérseles notificado legalmente con dicho auto, por lo que no pudieron interponer la solicitud de explicación y complementación, solicitando la nulidad de la ilegal citación que les fue rechazada, razón por la cual recurren de amparo. En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si existen o no las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2.Sobre la Resolución del Tribunal de amparo
En cuanto se refiere a la Resolución del Tribunal de amparo, se advierte que dichas autoridades ingresaron al fondo del asunto objeto del recurso de amparo constitucional, pues lejos de analizar y verificar los supuestos de improcedencia y rechazó del recurso de amparo constitucional conforme establece la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, se inscribieron a analizar el fondo de la problemática planteada, situación que no le está permitido realizar en esta fase, como sucedió en el caso de autos, denegando el amparo y simultáneamente declarando la improcedencia in límine el recurso, valoración que únicamente puede realizar el Tribunal de amparo cuando el recurso ha sido admitido y previa verificación de la audiencia donde ciertamente debe ingresarse al fondo de la problemática para conceder o denegar el amparo solicitado.
II.3.Improcedencia del recurso contra el Auto de Vista 471 de 28 de octubre de 2005
II.3.1. En cuanto a la identidad de sujeto, objeto y causa
En principio, resulta preciso señalar que, para declarar improcedente un recurso de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior demanda de amparo, en aplicación del art. 96. 2 de la LTC, necesariamente debe existir concurrencia de las tres identidades; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo (SC 0115/2003-R, de 28 de enero).
Posteriormente, interpretando dicha causal, la SC 0304/2003-R, de 12 de marzo, reiterada por la SC 0259/2006-R, de 22 de marzo, señaló que también es posible aplicar esta casual de improcedencia: “(…) en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, ( …)”
En la problemática planteada, del contenido de la demanda se establece que los recurrentes impugnan de ilegal el Auto de Vista 471, de 28 de octubre de 2005, dictado por los Vocales recurridos, por el que confirmaron la Sentencia de 15 de noviembre de 2003, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de impersonería y de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la ejecución, alegando que las autoridades recurridas omitieron pronunciarse nuevamente sobre los puntos dispuestos en la SC 0764/2005-R, de 5 de julio; y que sobre los puntos que se pronunciaron lo habrían hecho sin la debida fundamentación requerida por ley, negándose a resolver la nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia; lo cual implica que existe identidad de sujeto, objeto y causa del presente recurso, con el anterior amparo constitucional presentado por los mismos recurrentes, en consideración a los siguientes motivos:
a)En cuanto a la identidad de sujetos.- Es evidente que existe identidad de sujetos, toda vez que las partes –recurrentes y recurridos- son las mismas, así en el anterior recurso de amparo constitucional que concluyó con la SC 0764/2005-R, de 5 de julio, los recurrentes fueron Camilo Medina Rodríguez, Jorge Soruco Quiroga y Carla Paula Alejandra Salces de Monje, en representación de la Industria Molinera y Balanceado de Alimento para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera “IMBA” S.A. y la parte recurrida fue Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital; autoridades que resultan ser también recurridas en el actual recurso de amparo constitucional, a excepción de Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital, por lo que se constata que existe identidad de sujetos.
b)En cuanto a la identidad de causa.- También se constata que concurre dicha identidad, puesto que en el anterior recurso de amparo impugnaron de ilegal el hecho de que los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 3 de junio de 2004, omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, sin haber fundamentado legalmente dicho fallo; fundamentos que son reiterados en el presente recurso de amparo constitucional, con el añadido de que las autoridades recurridas nuevamente habrían omitido fundamentar el fallo en grado de alzada, negándose a resolver la nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia; sin embargo estos actos supuestamente ilegales ya fueron reclamados anteriormente y si bien se impugnan dos Autos de Vista diferentes, en los hechos los motivos que dan origen al amparo son los mismos en ambos casos, máxime si estos aspectos ya fueron resueltos en el fondo a través de la SC 0764/2005-R, de 5 de julio, conforme se observa en los Fundamentos Jurídicos III. 5 y 6 de la citada Sentencia Constitucional, disponiendo en el punto III. 5 “Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia por usurpación de funciones y por haber actuado sin competencia, la misma no corresponde ser declarada en este recurso el cual esta reservado sólo para la reparación de actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, toda vez que para el análisis de dichas nulidades se encuentra previsto lo señalado por los arts. 31 y 120.6 de la CPE, 7 inc. 6) y 79 de la LTC”, de igual modo en el punto III. 6 se dejó establecido: “Respecto a los otros puntos denunciados, relativos a la nulidad de la Sentencia por falta de fundamento, nulidad de obrados por falta de citación con la demanda al ejecutado y la declaratoria de improbadas las excepciones opuestas en forma ilegal, fueron puntos apelados por el recurrente y que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, consiguientemente como se tiene referido en el FJ III.5, esos puntos deberán ser analizados y resueltos por el Tribunal de apelación en estricta observancia de la norma prevista por el art. 236 del CPC, por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de los mismos”; y por último,
c)En cuanto al objeto.- Se tiene que existe identidad de objeto, toda vez que el propósito o motivo tanto en el primero como en el segundo amparo es el mismo, así en el primer recurso se trató que se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de junio de 2004 y en el presente caso los recurrentes pretenden que se deje sin efecto el Auto de Vista 471, de 28 de octubre de 2005; empero en ambos casos el propósito es que se dicte nueva resolución con fundamentos que se refieran sobre los puntos apelados por los recurrentes.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia in límine el recurso, sólo con relación a la impugnación del Auto de Vista 471, de 28 de octubre de 2005, al concurrir la causal de improcedencia del recurso previsto por el art. 96. 2 de la LTC, ya que en ambas acciones se denuncia de ilegal el que los vocales habrían resuelto una apelación omitiendo pronunciarse sobre varios puntos apelados, sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva, la nulidad de obrados por falta de citación a los ejecutados y la nulidad de la sentencia por falta de competencia, causal que no se la debe considerar en su sentido netamente literal, sino teleológico, como declaró el Tribunal Constitucional en la SC 0304/2003-R, que dejo establecido: “III.1. Que la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas. III.2 Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente (...)”; consiguientemente se concluye que el Tribunal de amparo no precisó ni compulsó adecuadamente los supuestos del art. 96 de la LTC, para declarar la improcedencia del presente recurso.
II.4.Rechazo del recurso respecto al Auto de 9 de marzo de 2006
En cuanto se refiere al Auto impugnado de 9 de marzo de 2006, que declaró improbado el incidente interpuesto por el apoderado de la empresa demandante IMBA S.A. (fs.123 vta. y 124), fallo que al no admitir recurso ulterior, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso.
II.4.1. Análisis de los requisitos de contenido del recurso
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
Con el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente del contenido de la demanda de amparo se constata que el recurso no cumple con el requisito de contenido previsto por el art. 97. IV de la LTC, toda vez que los recurrentes denuncian de ilegal el hecho de que los Vocales recurridos convalidaron una supuesta notificación ilegal al no habérseles citado legalmente con el Auto de Vista 471/2005 y que al haber solicitado la nulidad de la ilegal citación, dicha petición les fue rechazada mediante el Auto de 9 de marzo de 2006, asimismo arguyen que no pudieron interponer oportunamente la solicitud de explicación y complementación, y que por esta razón se vulnero su derecho a la defensa; sin embargo es necesario precisar que el derecho a la defensa está concebido por este Tribunal como: “(…) la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1542/2003-R, de 30 de octubre).
De igual modo la SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre, dejo establecido que: “(…) el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional”; en ese sentido se colige que no existe una relación clara y precisa de causalidad entre el hecho y la indicación del derecho supuestamente vulnerado, por cuanto no precisa en que forma o con que acto u omisión las autoridades recurridas amenazaron, suprimieron o restringieron su derecho a la defensa, por cuanto no explica de manera clara, coherente y precisa por qué la Resolución impugnada resulta arbitraria y en qué medida y de qué forma las autoridades recurridas a través de ella, han violado su derecho a la defensa, pues sólo se limita a señalar que “ (…) ha convalidado una ilegal notificación con el AdeV que nos ha impedido conocer oportunamente dicho auto y, a su vez, del derecho a reclamar por la vía de explicación y complementación las deficiencias que contiene dicho auto” (sic); lo que significa que el recurso no cumple con el requisito estipulado por el art. 97. IV de la LTC; consiguientemente al concurrir uno de los supuestos de rechazó contenido en la norma legal referida; corresponde declarar el rechazo del recurso, con relación al auto de 9 de marzo de 2006, que declaró improbado el incidente interpuesto por uno de los recurrentes sobre la supuesta notificación ilegal con el Auto de Vista 471 de 28 de octubre de 2005.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente in límine el recurso no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve:
1°APROBAR la Resolución 32/2006, de 2 de junio, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, aunque con otros fundamentos, con la aclaración de que la improcedencia in límine del recurso es contra el Auto de Vista 471 de 28 de octubre de 2005.
2°Se dispone el RECHAZO IN LÍMINE del recurso de amparo constitucional interpuesto por Camilo Medina Rodríguez, Jorge Soruco Quiroga y Carla Paula Alejandra Salces de Monje, en representación de IMBA S.A., con relación al Auto de 9 de marzo de 2006.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO