Resolución 0001/2006-RCA-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2006-RCA-ECA
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente: 2006-14105-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Objeto: enmienda, complementación y aclaración

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Camilo Medina Rodríguez en representación de la Industria Molinera y Balanceado de Alimento para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera Sociedad Anónima (IMBA S.A.), dentro del recurso de amparo constitucional seguido contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2006, el recurrente Camilo Medina Rodríguez en representación de IMBA S.A., en la vía de enmienda, complementación y aclaración, pide aclarar el AC 330/2006-RCA, de 25 de octubre.

I.1.Respecto de la identidad de objeto determinada por la Comisión de Admisión “(...) es taxativamente, que éste ha incumplido la SC 0764/2005-R, al no pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia (...) y porque si bien se ha pronunciado sobre los otros puntos reclamados anteriormente, no lo ha hecho en forma fundamentada (...)“ (sic), por lo que solicita, respecto de esta aclarar: a) si la impugnación contra el Auto de Vista 471, se origina en el incumplimiento de la SC 0764/2005-R, “no constituye una diferencia con el fundamento del amparo, por lo que conlleva un objeto distinto” (sic); b) si el incumplimiento de dicha Sentencia, “ya no fuese motivo de un recurso de amparo, cuál sería la vía que queda a las partes para hacer valer sus derechos”; y c) si en el presente amparo no se impugnó la Sentencia y en el anterior si se lo hizo, por qué se arguye que existe identidad de objeto.

De igual forma respecto de la identidad de causa establecida por el AC 303/2006, pide se aclare: i) si el recurso directo de nulidad sustituye los recursos de apelación y casación cuando una Resolución es dictada con usurpación de funciones y pérdida de competencia; y ii) en qué parte del presente recurso de amparo constitucional solicitaron que el Tribunal Constitucional anule la Sentencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil, para que la Comisión de Admisión invoque identidad de objeto.

I.2.Sobre el rechazo del recurso contra el Auto de 9 de marzo de 2006, solicitan se aclare: a) si lo expuesto en “(…) los NN 4, 5.10, 7.1 y 7.3 fue tomado en cuenta al dictar el Auto Constitucional (…) y en que parte de éste se hace referencia y enerva los argumentos contenidos en los mismos” (sic); y b) si el rechazo “por razones de forma” implica que ya no puede presentarse otro por esa misma causa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Con carácter previo al análisis de fondo de la presente solicitud, cabe recordar que la enmienda, complementación y aclaración establecida en la norma prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la Sentencia, Declaración o Auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, o reconsidere sus Resoluciones, tal como prescribe el referido artículo.

II.2.En el caso de autos, el AC 330/2006-RCA, de 25 de octubre de 2006, aprobó, aunque con otros fundamentos la Resolución de declaratoria de improcedencia in limine del recurso pronunciado por el Tribunal de amparo, al concurrir respecto del Auto 471, de 28 de octubre de 2005, identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia reglada prevista en el art. 96.2 de la LTC; disponiendo el rechazo in limine de la acción con relación al Auto de 9 de marzo de 2006, que declara improbado el incidente de nulidad de notificación con el Auto 471, de 28 de octubre de 2005, interpuesto por Camilo Medina Rodríguez, Jorge Soruco Quiroga y Carla Paula Alejandra Salces de Monje, en representación de IMBA S.A.

II.2.1.De la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto cuya aclaración se solicita, se evidencia que: en cuanto al punto I.1. a) y c) es clara y la explicación requerida se encuentra contenida en el Fundamento Jurídico II.3.1.c) de dicho Auto; b) la jurisprudencia contenida en la SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre, sobre el particular estableció: “(…) de lo referido precedentemente se infiere que el recurrente, en el fondo, pretende a través del presente amparo se haga cumplir lo resuelto por este Tribunal en la SC 790/2001-R. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia ha establecido que un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que `(…) en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)`, así en las SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, entre otras”.

II.2.2.Respecto de la aclaración solicitada referida a la identidad de causa, se tienen que: i) este aspecto ya motivo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tal como se evidencia del Fundamento Jurídico III.5 de la SC 0764/2005-R, de 5 de julio; y ii) el Fundamento Jurídico II.3.1.c) del AC 330/2006-RCA, explica las razones por las que se considera la existencia de identidad de objeto.

II.3.De la aclaración solicitada con relación al Auto de 9 de marzo de 2006, se tiene que: a) “(…) conforme lo ha establecido la SC 365/2005-R `los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas son nuestras) (SC 0505/2005-R, de 10 de mayo); lo que determina que al no haber cumplido los recurrentes con lo exigido por el art. 97.IV de la LTC, de inexcusable cumplimiento durante la etapa de admisibilidad del recurso, correspondía el rechazo in limine de la presente acción; y b) de acuerdo con la SC 432/2004, de 24 de marzo, la declaratoria de improcedencia del recurso “(…) por falta de cumplimiento de requisitos de forma, no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, en cuyo mérito, el recurrente, puede acudir nuevamente a la vía del amparo a fin de hacer prevalecer los derechos presuntamente lesionados (…)”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, ACLARA y COMPLEMENTA el AC 330/2006-RCA, de 25 de octubre, solicitada por IMBA S.A., representada por Camilo Medina Rodríguez, con lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto.


Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Dr. Artemio Arias Romano, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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