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AUTO CONSTITUCIONAL 582/2006-CA Sucre, 22 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14808-30-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Objeto: Resolución de excusa
En respuesta a la consulta formulada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, si bien la misma no está prevista en la Constitución Política del Estado ni en la Ley del Tribunal Constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene a bien puntualizar los siguientes aspectos:
I. ANTECEDENTES
I.1.Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2006, Gerardo Pereira Flores, interpuso recurso de amparo constitucional ante el Juzgado de Partido y Sentencia de la Provincia San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, mismo que fue admitido por Auto de 10 de octubre de 2006. Por memorial cursante a fs. 195 de obrados, los recurridos contestaron al recurso, solicitando la excusa del Juez de amparo, a tenor de lo referido por los arts. 34 inc. 4) y 35 de la Ley del Tribunal Constitucional, ante tal circunstancia el Juez aludido, mediante Auto de 16 de octubre formula su excusa respaldado en la causal prevista por el inc. 4) del art. 34 de la LTC, adjuntando fotocopias de las denuncias efectuadas por él contra el abogado patrocinante de los recurridos.
I.2.Posteriormente el expediente fue remitido al Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Ñuflo de Chávez con asiento en Concepción, quien mediante Auto pronunciado el 17 de octubre de 2006, manifiesta su desacuerdo con la excusa formulada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción y resuelve que el expediente sea remitido en consulta al Tribunal Constitucional, para que este por intermedio de la Comisión de Admisión dirima la legalidad o ilegalidad de la excusa referida precedentemente.
II. FUNDAMENTOS
II.1.Las normas previstas en los arts. 34 al 37 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), si bien no establecen expresamente qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de las excusas formuladas, sin embargo disponen que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la LTC para formular su excusa, la que debe ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia respectiva, no siendo necesario en consecuencia que la excusa sea considerada por el Tribunal Constitucional, sin embargo a objeto de aclarar debe entenderse que: a) si es el Juez del Amparo o de Hábeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa; b) si es un miembro del Tribunal de Amparo o de Hábeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa y c) si son todos los miembros del Tribunal de amparo o de hábeas corpus quienes formulan la excusa, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado.
II.2.Con carácter previo a dilucidar el caso objeto de consulta, debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo constitucional y de hábeas corpus, como acciones tutelares que tienen como finalidad la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, están sujetos a una tramitación sumarísima y especial, que no admite incidentes dilatorios de ninguna naturaleza.
En el presente caso, la remisión del expediente ante este Tribunal, con el objeto de que el mismo se manifieste en relación a la legalidad o no de la excusa formulada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Ñuflo de Chávez con asiento en Concepción, fue innecesaria, por cuanto correspondía al Juez consultante resolver la excusa, y en función a ello si resolvía por la legalidad de la excusa debió disponer la devolución del expediente al Juez que formuló la excusa para que tramite y resuelta el recurso de amparo, o caso contrario si resolvía por la ilegalidad de la excusa tramitar y pronunciarse sobre el presente recurso y no remitir el recurso ante esta instancia, por cuanto lo que hizo fue dilatar la tramitación del recurso señalado al exordio, que como se dijo precedentemente tiene un trámite sumarísimo, dada su naturaleza intrínseca de inmediatez.
POR TANTO
La Comisión de Admisión, dispone la inmediata devolución del expediente, para que el Juez de amparo resuelva el recurso, en estricto cumplimiento al plazo establecido por Ley.
Regístrese y hágase saber.
No firma el Magistrado Walter Raña Arana, por encontrarse declarado en Comisión, en su reemplazo interviene la Presidenta Elizabeth Iñiguez de Salinas, convocada al efecto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA