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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente:2006-13400-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 124 a 125, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nelly Lord Zuazo contra Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa y de la garantía de debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de enero de 2006 (fs. 96 a 103), la recurrente asevera que el Banco Unión S.A. mediante contrato de préstamo suscrito con la empresa Real State Investiment Cochabamba el 10 de noviembre de 1997, concedió un crédito constituyéndose como garante con la hipoteca de dos bienes inmuebles situados en la ciudad de La Paz.
Señala, que pronunciada la Sentencia dentro de la acción coactiva iniciada por el Banco Unión S.A. se remataron los bienes inmuebles de su propiedad, los mismos que fueron adjudicados por compensación a favor del Banco coactivante; por lo que enterada de esa situación se apersonó al proceso coactivo, solicitando la nulidad de obrados en base a Sentencias Constitucionales, tomando en cuenta que la acción fue interpuesta solamente contra la empresa Real State Investiment y no contra su persona que era la garante hipotecaria de los bienes subastados, mereciendo el Auto de 30 de octubre de 2003, por el que el Juez de la causa anuló obrados hasta fs. 33 del expediente es decir, hasta el estado de que la institución coactivante dirija también su demanda contra la garante hipotecaria.
Agrega, que apelado el Auto de 30 de octubre de 2003, la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- por Auto de Vista de 8 de octubre de 2005, revocó el Auto apelado y dispuso que el a quo continúe con la ejecución de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, en forma como se ha pronunciado; situación que le causa perjuicios y vulnera sus derechos constitucionales, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 8 de octubre de 2005, en consecuencia, se mantenga vigente el Auto de primera instancia de 30 de octubre de 2003, que declaró la nulidad de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 15 de febrero de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 122 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que el presente recurso se basa en el quebrantamiento de ciertos derechos reconocidos y señalados en el art. 7 de la CPE, como ser el debido proceso, a la defensa, la propiedad privada y otros.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, presentando el informe correspondiente, señalaron lo que sigue: a) la recurrente garantizó la acreencia otorgada a favor de Silvia Trigo y ella sabía sobre los riesgos a que se estaba sometiendo; b) el Juez de la causa pronunció la Sentencia el 11 de noviembre de 2000, la misma se ejecutorió y recién después de tres años, la recurrente planteó nulidad de obrados argumentando que la demanda debía dirigirse contra su persona más y no sólo contra la deudora principal, esa petición fue aceptada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil, pero en grado de apelación fue revocada por la Sala Civil Segunda con el fundamento de que la SC “0136/2003-R” (sic) no podía alcanzar a la Sentencia pronunciada el 11 de noviembre de 2000, y que se encontraba debidamente ejecutoriada; c) el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda, se encuentra debidamente fundamentado y las autoridades recurridas han modulado sus actuaciones a las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que solicitan se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
La representante del Banco Unión S.A., Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, haciéndose presente en audiencia, por medio de su abogado, presentando el memorial de fs. 121 y vta., señaló lo que sigue: a) el recurso de amparo no puede ser sustitutivo de otros medios legales de impugnación, en ese contexto, si la Sentencia en la causa fue pronunciada el 11 de noviembre de 2000 y, la Resolución que rechaza las excepciones es de 20 de marzo de 2001, la recurrente tenía expeditas dos vías: 1) deducir recurso ordinario de apelación conforme al art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y; 2) deducir proceso de conocimiento de acuerdo al art. 490 del CPC, sin embargo hasta la fecha no hizo ni lo uno ni lo otro; b) de acuerdo a lo previsto en el art. 1470 del Código Civil (CC), es posible proceder a la ejecución forzosa de bienes de terceros vinculados al crédito como garantía, más aún si en la Sentencia pronunciada se establece de manera expresa que la ausencia de pago motivará la ejecución forzosa de los bienes otorgados en garantía; c) la falta de proceso ordinario y, a su vez, del recurso de apelación comporta que se consintió en forma expresa, con la ejecución forzosa, prueba de ello, son los actuados de fs. 88, 162, 185 y 221, donde se expresa claramente a quien pertenece la propiedad y constituye un mecanismo por el que se da a conocer a la población en general y a los propietarios en particular sobre la subasta; d) la según el memorial de 20 de noviembre de 2003, conoció del procedimiento, no obstante, no planteó apelación ni tampoco un proceso ordinario, con lo que consintió con la ejecución forzosa, siendo ello así, el presente recurso es improcedente, por haber sido deducido en forma extemporánea, por lo que solicita se declare la improcedencia del mismo.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 124 a 125, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) la nulidad de obrados dispuesta por el Juez de primera instancia se basó en la SC 0144/2003-R, de 11 de febrero, en el entendido de que en los casos en que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su pertenencia, la acción debe dirigirse contra el garante y el deudor, no debe perderse de vista que esa jurisprudencia constitucional es de 11 de febrero de 2003, de fecha posterior al pronunciamiento de la Sentencia que es de 11 de noviembre de 2000, Resolución que adquirió la calidad de ejecutoriada con el pronunciamiento del Auto de 20 de marzo de 2001, que rechazó las excepciones opuestas por la parte coactivada, si se tiene en cuenta que la SC 1110/2005-R, de 12 de septiembre, señala que una Sentencia Constitucional siendo un precedente obligatorio tiene aplicabilidad para casos futuros por analogía y que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a que llega un tribunal; b) en el presente caso, la Sentencia adquirió ejecutoria el 20 de marzo de 2001, entonces no podía aplicarse con efecto retroactivo la SC 0144/2003-R, de 11 de febrero, a un hecho producido más de tres años atrás, máxime si la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, determina que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar a los asuntos ya resueltos, y que se encuentran firmes e inamovibles; es decir, que tengan la calidad de cosa juzgada formal y material, criterio jurisprudencial último que es puntual para el presente recurso; c) si bien el art. 19 de la CPE permite a las personas afectadas en sus derechos constitucionales interponer el recurso de amparo por actos u omisiones indebidas, en el presente caso no existen tales vulneraciones, de modo que con el pronunciamiento del Auto de Vista emitido por los Vocales recurridos no se ha ocasionado ninguna lesión a la seguridad jurídica, propiedad privada, derecho de defensa ni el procesamiento indebido invocados por la recurrente en su demanda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 557/2006-CA, de 13 de noviembre, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de amparo remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 28 de noviembre de 2006, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa Real State Investiment, persiguiendo el pago de $us420000.- (cuatrocientos veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) (fs. 10 a 11), el Juez de la causa dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2000, que declaró probada la demanda (fs. 12 a 13), en cuya ejecución por Auto de 30 de septiembre de 2002, el Juez de la causa dispuso la adjudicación de los bienes otorgados en garantía, situados en la ciudad de La Paz, por la vía de compensación a favor de la entidad coactivante, disponiéndose que la propietaria del inmueble extienda las escrituras traslativas de dominio a favor de la entidad coactivante (fs. 44).
II.2.En esas circunstancias, Nelly Lord Zuazo -ahora recurrente-, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que no fue citada con la demanda ni con la Sentencia (fs. 46 y vta.), habiendo el Juez de la causa por Auto de 30 de octubre de 2003, anulado obrados hasta el estado de que la institución coactivante dirija también su demanda contra la garante hipotecaria (fs. 47 a 48).
II.3.Resolución que apelada (fs. 50 a 51 vta.), radicó ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- que resolviendo la apelación interpuesta dictó el Auto de Vista de 8 de octubre de 2005 -impugnado- revocando el Auto de 30 de octubre de 2003 y, dispuso que el Juez de la causa continúe con la ejecución de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, en la forma en que fue pronunciada la Sentencia dictada (fs. 58 a 59 vta.).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que el Banco Unión S.A. mediante contrato de préstamo suscrito con la empresa Real State Investiment Cochabamba el 10 de noviembre de 1997, concedió un crédito constituyéndose -su persona- como garante con la hipoteca de dos bienes inmuebles situados en la ciudad de La Paz; sin embargo, pronunciada la Sentencia dentro de la acción coactiva iniciada por el Banco Unión S.A. se remataron los bienes inmuebles de su propiedad, los mismos que fueron adjudicados por compensación a favor del Banco coactivante; por lo que enterada de esa situación se apersonó al proceso coactivo, solicitando la nulidad de obrados en base a Sentencias Constitucionales, tomando en cuenta que la acción fue interpuesta solamente contra la empresa Real State Investiment y no contra el que era la garante hipotecaria de los bienes subastados, mereciendo el Auto de 30 de octubre de 2003, por el que el Juez de la causa anuló obrados hasta fs. 33 del expediente, es decir, hasta el estado, que la institución coactivante dirija también su demanda contra la garante hipotecaria. Agrega, que apelado el Auto de 30 de octubre de 2003, la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- por Auto de Vista de 8 de octubre de 2005, revocó el Auto apelado y dispuso que el a quo continúe con la ejecución de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, en forma como se ha pronunciado la Sentencia; situación que le causaría perjuicios y vulneraría sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en cuanto al entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, respecto a la jurisprudencia en el tiempo, expresando al efecto, que la doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes.
Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos.
Ahora bien, es también uniforme el criterio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las excepciones a la regla antes aludida están constituidas por: 1. la cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material y 2. la jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aludida, conforme lo ha establecido la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, “…como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo”.
III.2.En este contexto, la citada SC 1426/2005-R, desarrollando el entendimiento referido a la jurisprudencia constitucional en el tiempo, reconoció que:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0076/2005, de 13 de octubre, refiriéndose a la eficacia plena en el tiempo de las normas constitucionales, estableció que: “la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema”.
'En ese orden, la Constitución, al ser la base que estructura el sistema jurídico y la convivencia social, no está regida por el principio de irretroactividad, sino que, a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata, salvo que el mismo texto constitucional disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada, y de la seguridad jurídica.'
Como una manifestación de la vigencia plena en el tiempo de las normas constitucionales, la misma Resolución estableció que las Sentencias Constitucionales tampoco están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE, conforme al siguiente razonamiento:
'…debido a que la fuerza expansiva de la Constitución impregna a las Resoluciones del Tribunal Constitucional, la misma Ley Fundamental establece que las resoluciones que declaran la inconstitucionalidad de las leyes no se rigen por el principio de irretroactividad establecido en el art. 33 de la CPE, sino por el principio general de aplicación de las normas constitucionales en el tiempo, referido precedentemente; esto se explica porque las Resoluciones del Tribunal Constitucional, sólo se constituyen en un vehículo a través del cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general.'
'Conforme a lo anotado, la Constitución Política del Estado establece un tratamiento especial a las Resoluciones del Tribunal Constitucional en el tiempo, que no se rigen, como quedó expresado, por el principio de irretroactividad de la leyes (…)'.
'En coherencia con lo señalado, la Constitución en su art. 121, otorga un tratamiento específico a aquellos casos en los que se hubiera aplicado en el proceso la norma declarada inconstitucional, estableciendo una excepción al principio general de eficacia plena de los enunciados constitucionales, al señalar que: “La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada” Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye.”
El entendimiento jurisprudencial anotado, no sólo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data), en la medida en que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, es decir, 'los fundamentos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo' (SC 0457/2004-R, de 31 de marzo, Fundamento Jurídico III.1), que obligan y vinculan a los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, como lo establece el art. 44.I de la LTC; norma que se fundamenta “en la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico boliviano tenga coherencia y unidad material, que sólo es posible alcanzar si la jurisprudencia constitucional logra uniformar los criterios de aplicación de los preceptos legales bajo la óptica constitucional, lo que deriva además en la realización material del principio de igualdad…' (SC 0457/2004-R).
En consecuencia, este Tribunal a través de la SC 1426/2005-R, de manera general estableció que: 'se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario”(las negrillas son nuestras).
III.3.Este Tribunal a través de la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, estableció lo siguiente: “Del análisis sistemático de las normas constitucionales y legales precedentemente analizadas, y cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre de 2002, se concluye los siguiente:1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos. 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor. 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras); 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario. 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor”.
Que si bien, de acuerdo al entendimiento señalado en el fundamento anterior, la ratio decidendi del fallo glosado, tiene aplicación plena e inmediata y, puede ser aplicada a hechos pasados; empero, la condición para que ello ocurra, es que no se trate de Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; toda vez que, en estos casos, ya existe una Sentencia firme que no puede ser revisada ni modificada y, que por lo mismo, debe ser cumplida en los términos en los que fue emitida.
III.4.En el caso que se examina, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, el 28 de octubre de 2000, Juan Mariscal Sanzetenea, en representación legal del Banco Unión S.A., interpuso demanda coactiva contra la empresa Real State Investiment Cochabamba, representada por Silvia Trigo Campero, pronunciándose la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, que declaró probada la demanda coactiva interpuesta, con lugar al remate de los bienes embargados o que se embarguen para que con el producto se cancele lo adeudado; habiéndose ejecutoriado la Sentencia el 11 de junio de 2002, fecha en que las partes procesales fueron notificadas con el Auto de Vista de 24 de mayo de 2002 (fs. 369 y vta. del expediente original), que confirmó el Auto de 20 de marzo de 2001 que rechazó las excepciones opuestas por la parte coactivada, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.
No obstante lo señalado, aproximadamente un año y cuatro meses más tarde, esto es el 28 de octubre de 2003, Nelly Lord Zuazo -ahora recurrente- planteó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por memorial presentado el 28 de octubre de 2003, arguyendo no haber sido notificada con la demanda, pese a que su persona es garante solidaria de la obligación y propietaria de los inmuebles rematados; tampoco se le habría notificado con la sentencia y demás actuaciones procesales; incidente que fue resuelto por el Juez de la causa por Auto de 30 de octubre de 2003, que repuso obrados hasta fs. 33 inclusive del expediente, es decir hasta el estado que la institución coactivante dirija también su demanda contra los garantes hipotecarios; apelada la Resolución por el representante legal del Banco coactivante, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 8 de octubre de 2005, notificado a la ahora recurrente Nelly Lord Zuazo, el 14 de octubre de 2005, por el cual revocaron el Auto de 30 de octubre de 2003 y dispusieron que el a quo continúe con la ejecución de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, conforme había sido pronunciada.
Ahora bien, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente, los vocales recurridos al no haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R -conforme denuncia la ahora recurrente-, no incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida, toda vez que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada material siete meses antes de haberse pronunciado la SC 0136/2003-R; en consecuencia, el nuevo entendimiento jurisprudencial no podía alcanzarle, pues, se reitera, el límite para la aplicación de la jurisprudencial, es la cosa juzgada; consiguientemente, los Vocales recurridos, al revocar el Auto de 30 de octubre de 2003, no vulneraron derecho alguno de la recurrente, situación por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 124 a 125, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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