|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14848-30-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 024/06, de 26 de octubre de 2006, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Horacio David Gonzales Rojas en representación sin mandato de Vito Modesto Siñani contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2006, cursante de fs. 21 a 22 vta., el recurrente manifiesta que su representado se encuentra ilegalmente recluido en la cárcel pública de San Pedro a pesar de que existe una Resolución de sobreseimiento a su favor; sin embargo, la Jueza recurrida en forma arbitraria e ilegal se niega a librar mandamiento de libertad a su favor, manteniéndolo detenido preventivamente sin ningún justificativo legal.
Señala que el 3 de marzo de 2006, dentro del injusto proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de tentativa de violación, luego de transcurridos los seis meses que fija el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recién el 26 de septiembre de 2006, la jueza recurrida conminó al Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo, sin que esta autoridad se haya pronunciado; por lo que correspondía la extinción de la acción penal; máxime, si la supuesta víctima no dio señales de existencia, debido a que jamás asistió a las audiencias llevadas a cabo. No obstante ello, la Fiscalía presentó el 3 de octubre de 2006, la Resolución de sobreseimiento a favor de su representado, requerimiento que fue notificado a las partes y puesto en conocimiento de la Jueza recurrida; sin embargo, ésta autoridad tomándose atribuciones que no le corresponden observó la forma de notificación, situación que a pesar de su impertinencia, fue cumplida por la Fiscal y puesta nuevamente en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que su representado solicitó se libre mandamiento de libertad; empero, la Jueza recurrida mediante decreto de 6 de octubre de 2006, denegó su solicitud, por lo que interpuso recurso de reposición fundamentando los agravios por mantener ilegalmente su detención, toda vez que el 3 de septiembre de 2006, venció el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, lo que implica que no puede mantenerse su detención preventiva; que la Jueza recurrida deniega su solicitud de librar el mandamiento de libertad definitiva.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados el derecho a la libertad de locomoción de su representado, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando la procedencia del recurso y se disponga la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 26 de octubre de 2006, conforme consta en el acta de fs. 24 a 26, sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) la Resolución de sobreseimiento fue notificada a la víctima en su domicilio real dejando copias de la Resolución en presencia de testigo idóneo, actuación que fue rechazada por la Jueza recurrida, quien ordenó la notificación personal de la víctima y querellante, manteniendo preventivamente detenido por ese extremo a su mandante pese a la determinación de sobreseimiento. La notificación personal que se ha dispuesto no enervará el proceso no revocará la Resolución de sobreseimiento ni tampoco retrotraerá los efectos de la extinción de la acción penal, por lo que no correspondería mantenerlo detenido preventivamente, siendo que el proceso ha concluido; b) lo dispuesto por la autoridad recurrida contraviene la SC 0987/2004-R, de 29 de junio, que establece el deber jurídico de resolver las causas vinculadas a la libertad con la máxima celeridad; más aún si la autoridad fiscal solicitó el cese de todas las medidas cautelares de carácter personal al momento de señalar el sobreseimiento, a lo que la Jueza recurrida dispuso que previamente se notifique personalmente a la víctima.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, en informe oral prestado en la audiencia, manifestó lo siguiente: 1) el 2 de marzo de 2006, fue informada sobre el inicio de la investigación seguida contra el representado del recurrente, dictando la Resolución 74/2006, de medidas cautelares, al haber sido encontrado el recurrente en flagrancia de la tentativa de violación de una menor de edad. El 3 de octubre de 2006, se le hizo conocer la Resolución de sobreseimiento a favor del recurrente, por lo que dispuso que el representante del Ministerio Público notifique con dicha Resolución conforme estipula el art. 163 inc. 2) del CPP, puesto que las resoluciones que tienen carácter definitivo deben ser notificadas en forma personal, extrañamente la Fiscal no dio cumplimiento a esa normativa al no haber notificado a la Defensoría de la Niñez, que se ha apersonado en todas las audiencias, tampoco se notificó a la víctima, puesto que conforme establece el art. 77 del CPP, aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal y de los resultados del proceso; 2) la Fiscal en forma posterior indicó que se habría constituido en el domicilio real de la víctima y que la casa se encontraría deshabitada y que no se entregó copia de ley a ninguna persona, de tal manera que no se dio cumplimiento a dicha normativa; por lo que, no puede dejar sin efecto las medidas ordenadas mediante Resolución fundamentada hasta que no se ejecutorie dicha Resolución, ya que la víctima ni la Defensoría de la Niñez han tomado conocimiento de la Resolución de sobreseimiento; 3) el recurrente tiene expedito el recurso de apelación y conforme establece la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, puede solicitar la modificación de la fianza impuesta, puesto que ya se le ha otorgado la cesación de la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Resolución 024/06, de 26 de octubre de 2006, cursante de fs. 27 a 28, declaró procedente el recurso, disponiendo que la Jueza Cautelar expida en el día el mandamiento de libertad del detenido; bajo los siguientes fundamentos i) la notificación practicada a la denunciante cumple con lo previsto por el art. 163 inc. 2) del CPP no está comprendida en los casos previstos en el art. 166 del mismo Código, por lo que no existe vicios de nulidad, toda vez que el domicilio real señalado por la querellante madre de la víctima es aquel donde se practicó la diligencia, ésta no señaló otro; ii) al haber obtenido el imputado Resolución de sobreseimiento, la libertad de la persona está garantizada por la Constitución Política del Estado, demostrándose que la Jueza recurrida no mostró predisposición de acelerar el trámite y permitió que la Resolución de sobreseimiento quedara en suspenso; por lo que, se produjo una prolongación indebida de la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido contra Vito Modesto Siñani -representado del recurrente- por la supuesta comisión del delito de tentativa de violación de una menor, cuya imputación formal es de 2 de marzo de 2006 (fs. 1 a 4 anexo). Por Resolución 71/06, de 3 de marzo de 2006, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto -ahora recurrida- dispuso la detención preventiva del representado del recurrente (fs. 32 a 34 anexo).
II.2.Por memorial de 19 de abril de 2006, el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 50 a 51 anexo), que fue rechazada por Resolución 163/2006, de 4 de mayo (fs. 1 a 2 expediente), cuya solicitud fue reiterada el 3 de junio de 2006 (fs. 87), ordenando la Jueza recurrida por Resolución 207/06 de 9 de junio, la cesación de su detención bajo la medida sustitutiva de fianza económica en la suma Bs5000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) (fs. 3 a 4 expediente). El recurrente por memorial de 14 de junio de 2006, solicitó la sustitución de la fianza por una real (fs. 92 anexo). El 28 de junio de 2006, la Jueza recurrida mediante Resolución 294/06 rechazó la solicitud de sustitución de fianza (fs. 8 expediente).
II.3.Por memorial de 18 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria (fs. 119 y vta. anexo), a cuyo efecto, por Resolución de 22 de septiembre de 2006, la Jueza recurrida conminó al Fiscal de Distrito para que emita en el plazo de cinco días requerimiento conclusivo bajo conminatoria de declarar extinguida la acción penal (fs. 9 expediente).
II.4.El 24 de septiembre de 2006, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del representado del recurrente (fs. 11 a 13 expediente). Por decreto de 4 de octubre de 2006, la autoridad judicial recurrida, ordenó a la representante del Ministerio Público notifique con la Resolución de sobreseimiento en forma personal a las partes (fs. 14 vta. expediente). En la misma fecha el imputado fue notificado en forma personal. El 5 de octubre de 2006, se notificó a la querellante en su domicilio real, cuya diligencia indica que el inmueble se encuentra deshabitado por versiones de los vecinos, desconociéndose el domicilio actual de la querellante, firmando al efecto el testigo de actuación (fs. 130 anexo).
II.5.Por memorial de 5 de octubre de 2006, el representado del recurrente solicitó se libre mandamiento de libertad en virtud del requerimiento de sobreseimiento presentado por la Fiscal (fs. 131 anexo). El mismo día la Fiscal remitió las diligencias de notificación (fs. 15 a 16 expediente). La autoridad judicial recurrida por decreto de 6 de octubre, ordenó que previamente se notifique en forma personal a la querellante en virtud del art. 163 inc. 2) del CPP (fs. 16 vta.).
II.6.Contra el indicado decreto, el representado del recurrente por memorial de 18 de octubre de 2006, formuló recurso de reposición (fs. 135 y vta., anexo). La Jueza recurrida mediante Resolución de 19 de octubre de 2006, declaró no ha lugar a la reposición solicitada, bajo el argumento de que las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas en forma personal, y que de conformidad con el art. 77 del CPP, aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso deberá ser informada sobre los resultados del proceso, habiendo comparecido la madre de la víctima a las audiencias y presentado memoriales (fs. 136).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad de locomoción, denunciando que dentro del proceso penal seguido en contra de su defendido por el supuesto delito de tentativa de violación, no obstante de haber sido favorecido con el requerimiento de sobreseimiento, la autoridad judicial recurrida se niega a librar mandamiento de libertad, manteniéndolo detenido preventivamente, bajo el argumento de que con carácter previo debe notificarse en forma personal a la parte querellante. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.La finalidad de las medidas cautelares y el límite de su aplicación
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1525/2002-R, de 16 de diciembre “Que, toda medida que se imponga dentro de un proceso para asegurar la averiguación de la verdad y la efectividad del fallo que resuelva la acción, tiene implícita una limitación a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, es por ello, que cuando el juzgador debe aplicarlas tiene que hacerlo dentro de un marco razonable, vale decir, que no constituyan una supresión a los derechos referidos sino una limitación hasta en tanto concluya el proceso.
III.2. Que, en materia penal, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional haciendo una estricta interpretación de las disposiciones insertas en el Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, ha establecido que sólo podrán ser impuestas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, pudiendo ser modificadas o revocadas aún de oficio por el Juez competente, así lo dispone el art. 250 del CPP, de manera que a la luz de la intepretación integrada de dicho artículo, 221, 222 del CPP y otros, deberá entenderse que cuando las mismas ya no son necesarias, si el proceso sigue su curso, podrán ser dejadas sin efecto o aplicarse otras menos limitativas. En todo caso serán las partes y el juzgador quienes hagan sus peticiones y la autoridad compulse la situación jurídica.
III.3. Que, bajo esa premisa relativa al alcance de la imposición de las medidas cautelares, que ya ha sido sostenida en anteriores fallos de este Tribunal, resulta obvio que cuando la posibilidad de juicio ya no existe por haberse rechazado la querella a favor de un imputado, o si no se presentó acusación en su contra, las medidas cautelares aplicadas en su contra deberán cesar como un efecto lógico, salvo los casos en que se presente objeción al rechazo de la querella o que la víctima presente acusación particular.
Que, el razonamiento expuesto, tiene su sustento jurídico, en que resulta arbitrario y por lo mismo lesivo a los derechos fundamentales que han sido restringidos a través de la imposición de medidas cautelares, sigan siendo limitados cuando la razón que los fundó ya no existe. Ante ello, la actuación del juzgador que aplicó las medidas o el Tribunal que conozca del juicio, debe estar dirigida a atender inmediatamente la solicitud de cesación de las mismas, pues mantenerlas importaría ampliar el accionar punitivo del Estado, más allá de lo que le permite la Constitución” (El resaltado es nuestro).
Siguiendo el entendimiento referido, este Tribunal ha establecido que por la utilidad procesal que las medidas cautelares representan, cual es lograr la efectividad del proceso y de la ejecución de la sentencia, asegurando la presencia del imputado en el desarrollo del mismo, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, no es constitucionalmente justificable mantener la privación de libertad cuando hubiere desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó la medida cautelar de detención preventiva. Así la SC 1614/2004-R, de 9 de diciembre, realizó el juicio de proporcionalidad para determinar si resultaba justificable que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, a cuyo efecto estableció: “(…) Tal labor exige, en un modelo de Estado como el nuestro - que sustenta el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico de la Nación (art. 1.II de la CPE) -, efectuar un juicio de proporcionalidad entre el sacrificio que implica la restricción de tal derecho esencial y la eficacia que exige la función de defensa social que la misma Constitución encomienda al Ministerio Público (Título IV de la Parte Segunda); eficacia que exige en determinados casos la aplicación de medidas cautelares de naturaleza personal (detención preventiva), a través de la cual se expresa de manera nítida una de las principales limitaciones al derecho a la libertad, cual es la privación de la libertad física o de locomoción”. Bajo el indicado razonamiento, concluyó que de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorie la condena que le fue impuesta “(…) porque el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos” (las negrillas son nuestras).
III.2.Sobre la conclusión de la etapa preparatoria del proceso
Para el análisis del problema planteado, resulta pertinente recordar que conforme se relacionó en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP)”.
Respecto de los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al Juez o Tribunal de Sentencia, o en su caso, la presentación de requerimiento fiscal ante el Juez de la instrucción, proponiendo una salida alternativa, -entre ellas- la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación. Finalmente, podrá decretarse de manera fundamentada el sobreseimiento, así lo prescribe la norma prevista por el art. 323 inc. 3) del CPP. Respecto de cada una de estas formas de conclusión de la etapa preparatoria, emergen diversas consecuencias procesales.
III.3.Sobre los efectos jurídicos del requerimiento de sobreseimiento
Efectuada la precisión señalada, para resolver la problemática planteada, es conveniente determinar ¿en qué momento se hace efectiva la libertad de la persona cuando se ha emitido requerimiento de sobreseimiento a su favor?
A ese efecto, se tiene que por previsión del art. 323 del CPP el fiscal podrá emitir requerimiento conclusivo fundamentado de sobreseimiento “cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” (El resaltado es nuestro).
Por su parte, el procedimiento contenido en el art. 324 del mismo Código determina que para el caso de solicitar el sobreseimiento, el Fiscal debe poner en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.
De la norma procesal referida se concluye que en cuanto a las consecuencias jurídicas del sobreseimiento, la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP, establece que si el fiscal superior jerárquico ratifica el sobreseimiento, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, vale decir, que tiene similares efectos a los de la Sentencia absolutoria, cuando por mandato del art. 364 del CPP, “la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”; normativa que, además, determina que “la libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia” (El subrayado es nuestro), determinación que se justifica porque resulta claro que la medida cautelar ante la emisión de la sentencia, ha perdido toda justificación por su falta de utilidad procesal. En esta línea de razonamiento, la SC 0832/2004-R, de 1 de junio, reconoció que: “(…) los efectos de una Sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la Sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez, que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia”.
Consiguientemente, se entiende que la autoridad judicial competente cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP; en cuya virtud, en coherencia con lo establecido por el segundo párrafo de esta última disposición legal, que establece que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; es posible concluir que similar razonamiento puede aplicarse cuando se emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, si acaso el imputado se encuentra sujeto bajo la medida cautelar de detención preventiva, teniendo en cuenta que el sobreseimiento es decretado cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: “la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto.
III.4.La problemática planteada
De los antecedentes que informan el caso que motiva esta acción extraordinaria, se tiene establecido, que a raíz de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial recurrida para que el Fiscal de Distrito emita requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido contra el representado del recurrente por el delito de tentativa de violación, el 24 de septiembre de 2006, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, a cuyo efecto, por decreto de 4 de octubre de 2006, la autoridad judicial recurrida, ordenó a la Fiscal notifique con la Resolución de sobreseimiento en forma personal a las partes, actuado que se efectivizó respecto del representado del recurrente y no así de la parte querellante, lo que motivó a que la Jueza recurrido disponga que la notificación personal respecto de ésta se haga efectiva. Paralelamente el representado del recurrente solicitó por memorial de 5 de octubre de 2006 que la autoridad judicial recurrida libre mandamiento de libertad en virtud del requerimiento de sobreseimiento presentado por la Fiscal. En la misma fecha, la Fiscal de Materia remitió la diligencia de notificación practicada a la parte querellante en la que consta que ésta se practicó el 5 de octubre de 2006, en el domicilio real de la querellante, pero que el inmueble se encuentra deshabitado por versiones de los vecinos, desconociéndose el domicilio actual de la querellante, firmando al efecto el testigo de actuación, dando lugar a que la autoridad judicial recurrida por decreto de 6 de octubre de 2006, rechace la solicitud del representado del recurrente y ordene que previamente se notifique en forma personal a la querellante en virtud del art. 163 inc. 2) del CPP, contra cuya providencia el representado del recurrente por memorial de 18 de octubre de 2006 formuló recurso de reposición; sin embargo, la Jueza recurrida mediante Resolución de 19 de octubre de 2006, declaró no ha lugar a la reposición solicitada, bajo el argumento de que las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas en forma personal, y que de conformidad con el art. 77 del CPP, aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso deberá ser informada sobre los resultados del proceso, habiendo comparecido la madre de la víctima a las audiencias y presentado memoriales.
De donde resulta que no obstante de haberse emitido el requerimiento de sobreseimiento a favor del representado del recurrente, la autoridad judicial recurrida se negó a librar el mandamiento de libertad, bajo el argumento de que la víctima debía ser notificada en forma personal al tratarse de una resolución definitiva. Al respecto corresponde, determinar que resulta evidente que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público es una Resolución definitiva, por cuanto decide la situación jurídica del denunciado o imputado, la cual en caso de no ser impugnada queda ejecutoriada y concluye el proceso investigativo; por lo que es necesario la notificación personal conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP con el fin de dar a conocer la Resolución para que la parte que se considere afectada pueda ejercitar su derecho de impugnación; sin embargo, no es menos cierto que por los efectos del requerimiento de sobreseimiento, corresponde la cesación de las medidas cautelares impuestas; en cuyo mérito, la probable impugnación que podría presentar la parte querellante no enervaba la posibilidad de que la autoridad judicial recurrida hubiese dispuesto el mandamiento de libertad del representado del recurrente en tanto se efectivice la impugnación que eventualmente formule la víctima o querellante a efectos de que el Fiscal superior emita el requerimiento de ratificación o de revocatoria del requerimiento; advirtiéndose que en la especie hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron más de treinta días desde que se emitió el requerimiento de sobreseimiento sin que se hubiese podido continuar con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, obligando a que el representado del recurrente se encuentre sujeto a las emergencias de la notificación de la parte querellante y a las dilaciones injustificadas ocurridas, teniendo en cuenta que con el sobreseimiento recién se notificó el 5 de octubre de 2006, cuando el sobreseimiento es de 24 de septiembre de ese año; con el advertido de que ante el desconocimiento del domicilio real de ésta, siguiendo el razonamiento de la autoridad judicial recurrida, el procedimiento de la causa debía sujetarse a las formas de notificación establecidas por el art. 165 del CPP, que prevé la notificación por edictos, originando que el representado del recurrente permanezca privado de su libertad hasta que se efectivice la notificación de la parte querellante, pese al sobreseimiento emitido a su favor.
Consecuentemente, se advierte que la autoridad judicial recurrida no realizó una adecuada ponderación de la situación del representado del recurrente, prolongando indebidamente la detención del recurrente y desconociendo que: “cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad, toda autoridad que tenga facultad para disponer la misma, tendrá obligación de cuidar que la limitación sea mantenida conforme a las normas procesales aplicables, vale decir, por el tiempo que se hubiera estipulado o si no se ha estipulado ninguno, se mantenga sólo mientras sea necesaria la misma, entendiéndose que cuando dicho tiempo fenece; o ya no existe necesidad de aplicar la medida debe ser inmediatamente dejada sin efecto (…)” (SC 0629/2004-R, de 27 de abril), razonamiento último al que puede arribarse cuando se emite el requerimiento de sobreseimiento y se dan las circunstancias anotadas que impiden que el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, sea cumplido dentro del plazo previsto; por lo que independientemente de que el sobreseimiento se encuentre sujeto a impugnación, este extremo no impide que la libertad del privado de libertad se haga efectiva, lo contrario, significaría que con el propósito de esperar la ejecutoria del requerimiento de sobreseimiento, el privado de libertad se vea obligado a mantener su detención pese a que existe a su favor una resolución que determinó que no existen suficientes elementos de prueba de que es autor o partícipe del hecho acusado, como ha ocurrido en el caso de autos; advirtiéndose que al haber desaparecido la utilidad procesal de la detención preventiva, la libertad del representado del recurrente en virtud del principio de favorabilidad debió ser efectivizada independientemente de que se sigan los trámites para ejecutoriar o no la Resolución de sobreseimiento; por lo que por los extremos señalados corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 024/06, de 26 de octubre de 2006, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
|
|