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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14978-30-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 32/2006, de 14 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia y de Partido de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ximena Helen Condori Contreras en representación de Miriam Albertina Yujra Céspedes contra José Villarroel Barrios y Luis Finni Demarch, Fiscales de Materia de El Alto y de La Paz respectivamente, alegando la vulneración del derecho de su representada a la libre locomoción y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2006, cursante de fs. 9 a 13 vta., la recurrente asevera que su representada presentó una denuncia y querella contra Erica Laffertt Caballero y los que resultaren autores, cómplices o encubridores de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, pues una persona identificada con ese nombre, le hizo entrega de una minuta de adjudicación judicial de un inmueble; en cuyo mérito, se inició la investigación a cargo del Fiscal correcurrido, José Villarroel Barrios que fue puesta en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en la que determinó que la persona que se identificó como Erica Laffertt Caballero en su declaración, no fue quien le entregó la minuta de adjudicación, razón por la cual su representada desistió de la denuncia y querella, debiendo el Ministerio Público dar con los autores del delito.
Dentro de este caso con número 1059/06, surgió una disputa ajena a su representada, pues Consuelo Bernal Adriázola y Marianella Cerball Vaca, discutían un derecho propietario sobre el lote cuya minuta de adjudicación judicial se halla firmada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, resultando que la segunda de las nombradas al prestar su declaración sindicó a su representada y otros, como los autores de un montaje y la falsificación de la minuta.
Con esos antecedentes, el Fiscal correcurrido, José Villarroel Barrios, pronunció la Resolución de rechazo 37/06, al no haberse individualizado al autor o los autores de la falsificación de la minuta, razón por la cual, su representada objetó la decisión, pues se argumentó que la denuncia era calumniosa, falsa y temeraria; habiendo el Fiscal de Distrito emitido la Resolución 222/06 con el fundamento de que no concurre el presupuesto previsto en el art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), para disponer el archivo de obrados, lo que implica que el Fiscal correcurrido, no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 301 y 302 del CPP, limitándose a señalar que la denuncia era falsa, sin mencionar que ella denunció falsamente, a quien y por qué delito.
La defectuosa investigación realizada por el Fiscal, Villaroel, determinó que Marianella Cerball Vaca, aprovechando los documentos obtenidos en la investigación 1059/06, formule denuncia el 18 de mayo de 2006, determinando el inicio de la investigación 2499/06, inicialmente bajo la dirección funcional del Fiscal, Alberto Villegas, quien llevó el caso con una serie de irregularidades y fuera de los plazos previstos en los arts. 300 y 301 del CPP, que siendo reclamada por medio de un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz se determinó la concesión de un plazo de treinta días hasta el 27 de octubre de 2006, para que el Fiscal concluya su investigación. Es así, que su representada obedeciendo el mandato de la ley, prestó su declaración informativa el 26 de junio de 2006; sin embargo, cuando fue irregularmente ampliada la denuncia, situación no reconocida en el ordenamiento jurídico procesal, el Fiscal correcurrido, Luis Finni Demarch, por requerimiento de 13 de octubre de 2006, ordenó la notificación de su representada para que preste una nueva declaración informativa el 20 de octubre de 2006, siendo notificada por el Investigador asignado al caso el 18 de octubre de 2006, en un domicilio distinto al que procesalmente señaló.
En conocimiento de la irregular notificación, el 26 de septiembre de 2006, en vigencia del plazo otorgado por el Juez cautelar, su representada solicitó el señalamiento de audiencia para su declaración que debió ser señalada para el 27 de octubre de 2006 a más tardar, siendo fijada para el 7 de noviembre de 2006, decisión que se le notificó en su domicilio procesal, en un término menor a las veinticuatro horas.
Cuando su representada se enteró que el 6 de octubre de 2006, el Fiscal recurrido, Luis Finni Demarch pronunció imputación formal con la solicitud de detención preventiva para cuatro personas, opuso un incidente de actividad procesal defectuosa y ante el riesgo de ser detenida, solicitó al Fiscal la suspensión de su declaración informativa, ante el vencimiento del plazo otorgado por la autoridad jurisdiccional; petitorio, que mereció el requerimiento que dispuso estarse a lo resuelto el 27 de octubre de 2006, es decir, a prestar su declaración en los términos del art. 224 del CPP.
Agrega que el Fiscal recurrido, Luis Finni Demarch parece acatar lo que le pide la parte denunciante, pues su representada tomó conocimiento que a petición de Marianella Cerball Vaca, señaló audiencia de declaración informativa de su representada para el 7 de noviembre de 2006, a la que su mandante no se presentó, por lo que a petición de parte, por requerimiento de 8 de noviembre de 2006, ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión, pese a su solicitud de que se deje sin efecto el señalamiento de audiencia.
Añade, que los Fiscales correcurridos conocen de la existencia de dos procesos, una denuncia y querella por allanamiento contra Consuelo Bernal y otros, con el caso 409/06, bajo el control jurisdiccional de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, y otro seguido a querella de Consuelo Bernal contra Iván Pérez y otra, por delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado con el número 331/06, bajo control del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, lo que implica que no pueden existir procesos distintos sin ser acumulados y que tienen el mismo objeto, sujeto y causa, conforme a los arts. 67 y 68 del CPP, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración del derecho de su representada a la libre locomoción y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra José Villarroel Barrios y Luis Finni Demarch, Fiscales de Materia, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la suspensión de cualquier medida de aprehensión, se ordene reparar la actividad procesal defectuosa por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y se acumulen las causas a un solo cuaderno bajo la dirección de un solo fiscal y control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 14 de noviembre de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su demanda y la amplió, señalando que el Fiscal, Luis Finni Demarch, citó a su representada para el 7 de noviembre a horas 14:30, cuando debió convocarla inmediatamente, pues el 6 de noviembre, presentó imputación formal, además dispuso su aprehensión sin fundamentación de acuerdo a los arts. 124, 224 y 226 del CPP, por lo que se encuentra indebida e ilegalmente perseguida. Además, de ser denunciante pasó en el segundo caso a ser denunciada, sin tomarse en cuenta los arts. 4 y 40.9 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por último, aclaró que ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, opuso incidente de actividad procesal defectuosa, que no ha merecido el trámite previsto por el art. 314 del CPP y el 10 de noviembre de 2006 reclamó la existencia del mandamiento de aprehensión, disponiendo el Juez se informe, sin observar la atribución reconocida por el art. 54 inc. 1) del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido, José Villarroel Barrios, informó que la recurrente no ha fundamentado cual fue el acto investigativo que hubiese puesto en riesgo su libertad o el debido proceso, pues emitió Resolución de rechazo que objetada fue ratificada por el Fiscal superior jerárquico; lo que implica, que si hubiese existido algún acto ilegal, debió ser puesto en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, además que no existe ningún mandamiento de aprehensión ordenado o ejecutado que haya restringido la libertad de la representada de la recurrente, por lo que impetró la improcedencia del recurso.
El Fiscal correcurrido, Luis Finni Demarch, informó que en el caso 2501, el 18 de mayo de 2006, la señora Cervall interpuso una denuncia por los delitos de asociación delictuosa, falsificación y adulteración de testimonios o escrituras públicas contra los autores de esos hechos, solicitando que se reciban las declaraciones de varias personas, entre ellas, la representada de la recurrente.
El 28 de junio de 2006, la denunciante amplió su denuncia, señalando que varios notarios habrían intervenido en la organización criminal; reasignada la investigación, se hizo cargo de ella y el 25 de septiembre de 2006, ordenó la ampliación contra dieciocho personas, entre ellas, Miriam Albertina Yujra -representada de la recurrente- solicitando al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, se amplíe el plazo por treinta días para la conclusión de la investigación, solicitud que fue atendida favorablemente por lo que el plazo concluía el 9 de noviembre de 2006.
En ese sentido, emitió el requerimiento de 13 de octubre de 2006, señalando audiencia para el 20 del mismo mes y año, a efectos de recibir las declaraciones de los denunciados, entre ellos, la representada de la recurrente, pues si bien con anterioridad había prestado una declaración lo hizo en otra calidad. Ante la presentación de un recurso de hábeas corpus, dispuso la suspensión de la audiencia para el 23 de octubre de 2006, siendo notificados los denunciados, excepto la representada de la recurrente, por lo que el Investigador asignado al caso efectuó una representación. El 26 de octubre de 2006, la representada de la recurrente hizo conocer una irregular notificación, solicitando que se cumpla con la comunicación procesal para prestar su declaración; en ese sentido, por decreto de 27 de octubre de 2006, tuvo presente lo señalado y con el objeto de evitar nulidad, señaló nueva audiencia para el 7 de noviembre de 2006 en los términos previstos en el art. 224 del CPP, notificándose en su domicilio procesal; sin embargo, la representada de la recurrente no se presentó, y en mérito a ese acto de obstaculización, el 7 de noviembre de 2006, previo informe del asignado al caso, ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión de acuerdo a los arts. 224 y 226 del CPP.
Ante el vencimiento del plazo otorgado por la autoridad judicial, por Resolución 017/2006 imputó formalmente a cuatro personas, excepto a la representada de la recurrente al no haberse recibido su declaración.
Aclaró que la Jueza Cuarta de Instrucción, siempre solicitó informes de los reclamos presentados por los sindicados, habiendo proporcionado toda la información, por lo que no vulneró ningún derecho, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 32/2006, de 14 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) Se tiene acreditado que la representada de la recurrente fue notificada para la audiencia de declaración, sin que el Fiscal recurrido, Luis Antonio Finni Demarch haya expedido mandamiento de aprehensión, haciendo simplemente una advertencia del mismo.
b) La representada de la recurrente tiene la facultad de hacer valer sus derechos ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
c) En cuanto a la actuación del Fiscal, José Villarroel Barrios, la recurrente no fundamentó sobre algún acto investigativo específico que haya puesto en riesgo la libertad de su representada, ni ésta hizo conocer de alguna irregularidad ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial de 18 de mayo de 2006 (fs. 37 a 39), Marianella Cerball Vaca, interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa contra los autores, partícipes, cómplices, instigadores y responsables, solicitando la citación de varias personas para que presten sus declaraciones, entre ellas, la representada de la recurrente. Por memorial de 23 de junio de 2006 (fs. 32 a 36 vta.), Ghislaine Isabel Cerball Mittelstadt en representación de la denunciante, amplió la denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, impetrando la citación de varias personas para su declaración, incluida la representada de la recurrente.
II.2.Por requerimiento de 25 de septiembre de 2006 (fs. 25), el Fiscal, Luis Antonio Finni Demarch, ordenó la ampliación de la investigación por treinta días, disponiendo la recepción de declaraciones de varias personas, entre ellas, de la representada de la recurrente. En conocimiento de la autoridad judicial, por decreto de 27 de septiembre de 2006 (fs. 25 vta.), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dispuso tenerse presente el requerimiento.
II.3. Por requerimiento de 19 de octubre de 2006 (fs. 31), el Fiscal, Luis Antonio Finni Demarch, ante el señalamiento de audiencia de hábeas corpus interpuesto en su contra, dispuso la suspensión de la audiencia de 20 de octubre de 2006, señalando una nueva para el 23 del mismo mes y año.
II.4. Por memorial de 26 de octubre de 2006 (fs. 5 a 8), la representada del recurrente denunció una irregular notificación para prestar su declaración informativa, ofreciendo prueba y señalando domicilio procesal. Escrito que mereció la providencia de 27 de octubre de 2006 (fs. 8 vta.), por el cual el recurrido Fiscal, Luis Antonio Finni Demarch, señaló nueva audiencia para su declaración el martes 7 de noviembre de 2006, aclarando: “sea en los términos del artículo 224 del C.P. Penal, debiendo asistir con Abogado defensor” (sic). Además, tuvo por ratificado el domicilio procesal.
II.5. El 7 de noviembre de 2006 (fs. 20), el Investigador asignado al caso informó que la representada de la recurrente no compareció a la audiencia señalada pese a su legal notificación, en cuyo mérito por providencia de 8 de noviembre de 2006 (fs. 20 vta.), el Fiscal recurrido dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión.
II.6. Por memorial de 10 de noviembre de 2006 (fs. 21 y vta.), la representada de la recurrente solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, la notificación del Fiscal de Materia a objeto de que informe sobre la emisión o no de mandamiento de aprehensión en su contra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de su representada a la libre locomoción y la garantía del debido proceso, pues: i) el Fiscal recurrido, José Villarroel Barrios por Resolución 37/06, rechazó su denuncia argumentando que era calumniosa, falsa y temeraria, sin dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 301 y 302 del CPP. ii) el correcurrido representante del Ministerio Público, Luis Antonio Finni Demarch: a) ante una irregular ampliación de denuncia ordenó su notificación para prestar su declaración, señalando audiencia para el 7 de noviembre de 2006, cuando el plazo para la investigación se cumplía el 27 de octubre; b) pese a su solicitud de suspensión de audiencia, dispuso que debía prestar su declaración en los términos previstos en el art. 224 del CPP; y c) por requerimiento de 8 de noviembre de 2006, ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión sin fundamentación de acuerdo a los arts. 124, 224 y 226 del CPP. iii) ambos Fiscales tienen conocimiento de la existencia de dos procesos, por lo que no pueden existir causas distintas sin ser acumuladas, de acuerdo a los arts. 67 y 68 del CPP, pues de denunciante pasó a ser denunciada, sin considerarse los arts. 4 y 40.9 de la LOMP. Corresponde considerar en revisión lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.Este Tribunal en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.
III.2. En el caso de autos, la recurrente pretende que se le otorgue tutela mediante este recurso, por ende, se ordene la reparación de actividad procesal defectuosa por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y se acumulen las causas a un cuaderno bajo la dirección de un solo fiscal y control jurisdiccional; pretensión que se funda en una supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, señalando que el Fiscal correcurrido José Villarroel Barrios por Resolución 37/06 rechazó su denuncia argumentando que era calumniosa, falsa y temeraria, sin dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 301 y 302 del CPP y que el correcurrido representante del Ministerio Público, Luis Antonio Finni Demarch, ante una irregular ampliación de denuncia ordenó su notificación para prestar su declaración, señalando audiencia para el 7 de noviembre de 2006, cuando el plazo para la investigación se cumplía el 27 de octubre del mismo año; manteniendo su decisión pese a su solicitud de suspensión de audiencia; y, que ambos Fiscales tenían conocimiento de la existencia de dos procesos, por lo que no pueden existir causas distintas sin ser acumuladas, de acuerdo a los arts. 67 y 68 del CPP, ya que de denunciante pasó a ser denunciada, sin tomarse en cuenta los arts. 4 y 40.9 de la LOMP; sin embargo, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que los presuntos defectos que se denuncian, no constituyen causa directa de la presunta vulneración a su derecho a libre locomoción; consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada, porque los supuestos hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, pues si la recurrente considera que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su representada, debió interponer el recurso de amparo constitucional ante una supuesta falta de reparación de sus derechos dentro del mismo proceso; lo que determina la improcedencia del presente recurso respecto a las temáticas señaladas.
III.3. Con relación al requerimiento de 8 de noviembre de 2006, por el cual el Fiscal Luis Antonio Finni Demarch, dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra la representada de la recurrente, es menester recordar, que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
En ese sentido, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, 3 de marzo, cuando señaló:
"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
En la problemática planteada, la recurrente denuncia que el Fiscal correcurrido, Luis Antonio Finni Demarch, ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión sin fundamentación, de acuerdo a los arts. 124, 224 y 226 del CPP; sin embargo, en la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se advierte que por memorial de 10 de septiembre de 2006, la representada de la recurrente solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz -autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación-, se notifique al Fiscal a objeto de que informe sobre la emisión de la orden de aprehensión su contra, en cuyo mérito, de acuerdo a lo señalado por la recurrente en la audiencia de hábeas corpus, el Juez cautelar dispuso como correspondía que el Fiscal informe al respecto, pues se entiende que en base a los datos proporcionados por el representante del Ministerio Público, la autoridad judicial adoptará una determinación respecto a la orden de aprehensión; esto implica, que la solicitud de la representada de la recurrente, en términos de definición procesal, está pendiente de resolución; no correspondiendo en consecuencia, pronunciamiento alguno al estar activado un medio tutelar idóneo e inmediato que resolverá ese extremo y en el que perfectamente se puede revertir la decisión ahora impugnada, por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiaridad respecto a esta problemática.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 32/2006, de 14 de noviembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia y Partido de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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