Resolución 1240/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:2006-13437-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 003/2006, de 17 de febrero, cursante de fs. 312 a 313 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elsa Apaza Choque contra Jenny Villanueva de Vocal y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 258 a 265 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso laboral que se sigue en su contra, se dictó la Sentencia 40/2005, de 29 de abril, declarando improbada la demanda, fallo que fue debidamente notificado a la parte demandante en el único domicilio procesal señalado al momento de iniciar la acción y el cual jamás fue modificado no obstante de haber cambiado de abogado apoderado que en todo momento conservó el domicilio procesal inicialmente señalado, por lo que pese a haberse notificado legalmente a los demandantes con la Sentencia, éstos no interpusieron recurso de apelación, razón por la cual mediante Auto de 14 de mayo de 2005 se declaró ejecutoriada la Sentencia, determinación que fue objeto de un incidente de nulidad por la parte demandante que fue rechazado por la Jueza que conoció el mismo, ante lo cual la parte contraria interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 96/05, de 4 de octubre de 2005, que revocó la Resolución apelada anulando obrados hasta nueva notificación con la Sentencia; Auto de Vista contra el que no obstante de haberse interpuesto de su parte recurso de casación en el plazo oportuno, éste no le fue concedido al no estar dentro de los alcances del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quedando ejecutoriado el Auto de Vista, por lo que el presente recurso de amparo constitucional se convierte en la única posibilidad para la revisión de la ilegal Resolución pronunciada por las autoridades recurridas.

Manifiesta que el Auto de Vista 96/05 es ilegal pues incumplió el art. 236 del CPC al no haberse circunscrito a los puntos apelados, toda vez que centró su argumentación en el hecho de que la Oficial de Diligencias habría incumplido el art. 122 del CPC y que al no haber señalado el nuevo apoderado domicilio procesal de los demandantes conforme el art. 101 del mismo Código, la Jueza de primera instancia debió observar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, señalando además que en la diligencia de notificación no se indicó el domicilio en el que se practicó la misma y que no se hizo constar la intervención de testigo a efectos de la representación escrita para notificación por cédula y que por dichas razones la notificación sería nula, argumentos que no corresponden a la realidad de los hechos pues la diligencia se efectuó en el domicilio procesal señalado dejando la copia de ley en el mismo, sin que sea viable exigirse, como lo hace el Tribunal de alzada, una notificación personal pues no se estaba tramitando el proceso en rebeldía de la parte “demandante” que sería la única posibilidad en la que la Sentencia podría notificarse personalmente, máxime si incluso después de haberse apersonado con nuevo abogado apoderado, la parte demandante admitió que mantenía el mismo domicilio procesal al momento de ser notificados con la Sentencia, al haber manifestado textualmente que: “(…) el domicilio procesal señalado por la parte demandante no está en discusión”, agregando: “(…) la parte demandante tiene señalado su domicilio en la calle Yanacocha y Mercado, Edif. Asbún Nuevo, 5to. Piso. Of. 503, esta situación no es objeto de impugnación porque ha sido y sigue siendo el domicilio procesal de la parte demandante”, de lo que se infiere que la Oficial de Diligencias se limitó a cumplir con las previsiones de los arts. 101 y 137.II del CPC.

Indica también que al no existir regulación expresa sobre la forma de notificación con la Sentencia, no existía justificativo para querer darle el tratamiento previsto por los arts. 120 y 121 del CPC que se refieren a la notificación con la demanda y la reconvención; además de ello el hecho de que no se hubiese sustanciado un término de cinco días para acreditar o no el incidente suscitado, como refiere el Auto de Vista impugnado, no es un hecho relevante ya que conforme el art. 145 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juez laboral tiene la facultad de rechazar incidentes sin más trámite, pudiendo resolver el mismo sin tener que observar necesariamente la presentación de prueba.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jenny Villanueva de Vocal y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando que sea declarado procedente, disponiendo: a) se deje sin efecto el Auto de Vista A.I. 96/05, de 4 de octubre de 2005; b) se declare firme y subsistente la Resolución 26/2005, de 2 de junio, pronunciada por la Jueza de la causa, así como la diligencia de notificación practicada a la parte demandante con la Sentencia 40/2005, de 29 de abril y por lo tanto ejecutoriada la misma; y c) sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 17 de febrero de 2006, como consta de fs. 310 a 311 vta., en presencia de la parte recurrente, del Vocal recurrido, Víctor Hugo Ocampo Vila y de los apoderados de los terceros interesados, y en ausencia de la Vocal recurrida y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz recurridos, presentaron informe escrito (fs. 286 y vta.) manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso laboral de referencia, la notificación con la Sentencia se efectuó sin especificar el domicilio en el que se realizaba ni haciendo concurrir testigo de actuación, habiendo informado la Oficial de Diligencias que el anterior abogado había otorgado pase profesional al nuevo patrocinante que no señaló nuevo domicilio procesal por lo que toda notificación posterior se la hizo en el domicilio anterior dejando la notificación con la Sentencia por debajo de la puerta, por lo que dicha funcionaria no cumplió a cabalidad con el objeto de esa diligencia como lo es dar a conocer a las partes las actuaciones procesales, más aún, si se trataba de una Sentencia, vulnerando los arts. 121 y ss. del CPC y 72 del CPT, así como tampoco existe representación escrita de la funcionaria en cumplimiento del art. 76 del CPT, siendo en consecuencia nula la notificación conforme el art. 128 del CPC; b) los Tribunales de alzada tienen el deber de revisar de oficio si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, conforme lo dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que sus autoridades revocaron la Resolución apelada declarando nula la diligencia de notificación de la Sentencia, disponiendo que se notifique a las partes en forma legal; c) la recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista ahora impugnado y que al no estar dentro de los alcances del art. 255 del CPC, de conformidad al art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se lo rechazó declarándose ejecutoriado el Auto de Vista 96/05, por lo que si a criterio de la recurrente dicha actuación era ilegal, tenía la vía expedita para plantear el recurso de compulsa conforme los arts. 283 y ss. del CPC, lo que no ocurrió por lo que de acuerdo con lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no procede el presente recurso de amparo; d) en cumplimiento del Auto de Vista expedido por sus autoridades, que anula la notificación impugnada, las partes tenían la vía expedita para interponer recurso de apelación contra la Sentencia, alzada que fue concedida a la misma recurrente, por lo que se abre otra instancia en la vía judicial que tiene la competencia legal para conocer dicho recurso y asumir la decisión que se estime conveniente, no pudiendo utilizar la recurrente el amparo constitucional al ser éste un recurso extraordinario y subsidiario. Por lo que al no haberse infringido norma legal alguna solicitan se deniegue el recurso interpuesto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Víctor Ventura Mamani y Elena Margarita Zarsuri Mancilla, por sí y como apoderados de los otros demandantes dentro del proceso laboral, presentaron memorial (fs. 306 a 309) señalando lo siguiente: i) el art. 96.3 de la LTC establece que el recurso de amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, en el presente caso la recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista ahora impugnado, habiendo sido dicho recurso rechazado por el Tribunal ad quem, por lo que la recurrente debió interponer recurso de compulsa conforme lo prevé el art. 283 inc. 3) del CPC, situación que no se dio actuando la recurrente de forma negligente al no interponer en forma oportuna el citado recurso; ii) el Auto de Vista 96/05, de 4 de octubre de 2005, fue dictado en aplicación de los arts. 76 del CPT, 120.I y II, 121.I y II, del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), normativa legal indiscutiblemente legal y aplicable al caso concreto; y iii) la recurrente no puede aducir principio de preclusión y cosa juzgada, pues no puede concluir una etapa, ejecutarse una Resolución y menos invocarse calidad de cosa juzgada cuando dichos actos procesales lesionan disposiciones de orden público y derechos fundamentales como la legítima defensa al no habérseles notificado de forma legal con la Sentencia, más aún, si en el presente caso se trata de la protección a los derechos de los trabajadores.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo constitucional, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista A.I. 96/05, de 4 de octubre de 2005, ordenando que las autoridades recurridas dicten nueva resolución que resuelva el recurso de apelación formulado contra la Resolución 26/2005, con los siguientes fundamentos: 1) dentro de todo proceso judicial constituye una carga de las partes, a tiempo de iniciar la actividad procesal, el constituir domicilio procesal, para que toda actuación sea comunicada en ese domicilio, de conformidad al art. 101 del CPC; en el presente caso, la parte demandante constituyó domicilio procesal en el que se realizaron todas las notificaciones del proceso, habiéndose posteriormente cambiado de mandato así como de patrocinio, pero sin que se hubiese efectuado cambio de domicilio procesal, por lo que subsistía el designado inicialmente; 2) el régimen legal de comunicación procesal en materia laboral, de conformidad a los arts. 71 y 252 del CPT, se encuentra normado por el procedimiento civil, debiendo distinguirse la citación de la notificación, pues la citación es exclusivamente para aquellos actos de comunicación procesal por los que se hace conocer la demanda y la reconvención, en cambio la notificación hace conocer a las partes todas las resoluciones que se dictan en el proceso, por consiguiente la previsión contenida en los arts. 120 y 121 del CPC sólo se aplica cuando se trata de la citación con la demanda, no así con la notificación con la sentencia que como acto de la autoridad jurisdiccional debe ser notificado en el domicilio procesal como lo dispone el art. 137.II del CPC; consecuentemente, los Vocales recurridos no han considerado la normativa aplicable al caso concreto, habiendo resuelto el recurso puesto a su conocimiento en base a disposiciones legales que rigen los actos de comunicación procesal correspondientes a la citación y no así a la de notificación, por lo que se evidencia que ha existido vulneración al derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso invocados por la recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 188/2006, de 28 de noviembre (fs. 315), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 27 de noviembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 26 de marzo de 2004, se interpuso contra la recurrente demanda de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, fijando los demandantes en dicho memorial su domicilio procesal (fs. 3 a 5 vta.); proceso dentro del cual el 4 de abril de 2005, el abogado y apoderado de la parte demandante otorgó pase profesional a éstos (fs. 52); apersonándose posteriormente el nuevo abogado y apoderado al Juzgado de la causa sin señalar nuevo domicilio procesal (fs. 57 a 60).

II.2.Por Sentencia 40/2005, de 29 de abril, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal, dictó Resolución dentro del referido proceso declarando improbada la demanda, improbada la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción de falta de acción y derecho (fs. 68 a 73); que fue notificada a la parte demandante el 5 de mayo de 2005, “mediante copia de ley dejada en su domicilio señalado” (sic) (fs. 74); y declarada ejecutoriada dicha Sentencia mediante Auto de 14 de mayo de 2005 (fs. 78).

II.3.Por memorial presentado el 21 de mayo de 2005, la parte demandante interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia (fs. 79 a 80 vta.), incidente que fue rechazado por la Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal, mediante Resolución 26/2005, de 2 de junio, con el fundamento de que la notificación con la Sentencia se efectuó en el domicilio procesal señalado por los demandantes, por lo que la misma era válida (fs. 91 a 96).

II.4.Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2005, la parte demandante dentro del proceso laboral interpuso recurso de apelación contra la Resolución 26/2005 (fs. 101 a 104), que fue resuelta por los Vocales ahora recurridos mediante Resolución A.I. 96/05, de 4 de octubre de 2005, revocando la Resolución apelada y declarando nula la diligencia de notificación con la Sentencia, disponiendo que se notifique con la misma a las partes en forma legal, con el fundamento de que la Oficial de Diligencias no cumplió a cabalidad con el objeto de la notificación, el que es dar publicidad a los actuados procesales, más aun, si se trataba de una Sentencia, pues la misma fue dejada bajo la puerta, incumpliendo lo establecido por el art. 122 del CPC, y que la falta de señalamiento de nuevo domicilio procesal debió ser observada oportunamente por la Jueza de primera instancia, además que la notificación era nula por haberse vulnerado los arts. 76 del CPT, 120.I y II y 121.I y II del CPC (fs. 232 y vta.).

II.5.Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2005, la representante legal de la recurrente interpuso recurso de casación contra la Resolución A.I. 96/05 (fs. 237 a 243), que fue rechazado mediante Resolución 466/05, de 21 de noviembre de 2005, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista A.I. 96/05 y señalando que el recurso solicitado por la recurrente no se encontraba dentro de los alcances del art. 255 del CPC (fs. 252).

II.6.El 3 de febrero de 2006, la recurrente a través de su representante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 40/2005, indicando que al haberse declarado improbada la demanda, correspondía la aplicación del art. 198.I del CPC, no existiendo justificativo para que en dicho fallo se hubiese omitido sancionar con costas a la parte demandante, por lo que solicitó se condene al pago de costas a dicha parte en ambas instancias (fs. 303 y vta.), apelación que fue concedida en el efecto suspensivo mediante Auto de 15 de febrero de 2006 (fs. 304).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso laboral que se sigue en su contra, se notificó con la Sentencia a la parte demandante en el único domicilio procesal señalado por dicha parte, por lo que la notificación era válida y completamente legal, pese a ello los demandantes interpusieron incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por la Jueza de primera instancia, pero en apelación los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 96/05, de 4 de octubre de 2005, revocaron la Resolución apelada anulando obrados hasta nueva notificación con la Sentencia; Auto de Vista indebido e ilegal pues el mismo se basó en argumentos que no hacen al régimen procesal de la notificación con la sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a las normas previstas por el art. 96 de la LTC que establecen las causales de improcedencia del recurso de amparo, al respecto la previsión contenida en el numeral 2 del citado precepto legal dispone que el amparo constitucional no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, entendimiento que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, que señala: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2, regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras), de lo que se colige que en los casos en los que se verifique la existencia de consentimiento del recurrente del acto constitutivo de la lesión a sus derechos el recurso se torna improcedente.

III.2.En el presente caso, la recurrente alega que el Auto de Vista ahora impugnado lesiona sus derechos toda vez que el mismo declaró la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia dentro del proceso laboral que se sigue en su contra, cuando dicha Sentencia se encontraba ejecutoriada en virtud a que la parte demandante no presentó recurso de apelación pese a haber sido notificada legalmente con la misma, por lo que a su criterio debería mantenerse firme y subsistente dicha notificación y por ende el Auto de ejecutoria de la Sentencia.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que pronunciado el Auto de Vista ahora impugnado por la recurrente, su representante legal interpuso recurso de casación contra el referido fallo, que fue rechazado por Resolución 466/05, de 21 de noviembre de 2005, que declaró ejecutoriado el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, lo que significa que pronunciado el Auto de Vista A.I. 96/05, de 4 de octubre de 2005, devuelto el expediente al Juzgado de origen y practicada la nueva notificación con la Sentencia, la recurrente estuvo en pleno conocimiento del fallo dictado por los recurridos y que ahora impugna de lesivo a sus derechos, por lo que si consideraba que el mismo era ilegal, estuvo en la posibilidad en ambos momentos de interponer la presente acción tutelar, pero al contrario de ello, efectuada la nueva notificación, la recurrente -a través de su representante- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 40/2005, solicitando se condene al pago de costas a la parte demandante; es decir, que aceptó la nueva notificación efectuada dando por bien hecha la anulación tanto de la anterior notificación como de la ejecutoria de la Resolución, existiendo consentimiento del acto constitutivo que la recurrente consideraba lesivo a sus derechos fundamentales.

En efecto, la recurrente invoca en el presente recurso de amparo constitucional el carácter ilegal del Auto de Vista pronunciado por los Vocales recurridos en el que anulan obrados y disponen nueva notificación, y en su petitorio solicita que se mantenga la ejecutoria de la Sentencia; empero, una vez conocida dicha determinación y efectuada la nueva notificación, da por bien hecho el Auto de Vista y los efectos del mismo, pues asume la nueva notificación con la Sentencia 40/2005 y presenta recurso de apelación contra ésta; es decir, que ella misma con su recurso da por no ejecutoriada dicha Sentencia, lo que implica un consentimiento de la determinación asumida por los recurridos, y es posterior a la interposición de dicha apelación que la recurrente recién interpone el presente recurso de amparo constitucional pretendiendo se anule el Auto de Vista pronunciado por los recurridos y se mantenga la ejecutoria de la Sentencia 40/2005, cuando en los hechos, con la interposición previa del recurso de apelación consintió con lo resuelto por el referido Auto de Vista y los efectos del mismo, tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso de amparo constitucional, en aplicación de la causal prevista por la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, pues la recurrente con su actuación consintió tácitamente el acto que supuestamente le causaba lesión a sus derechos.

III.3.A mayor abundamiento, es preciso señalar que existe también una causal de improcedencia por subsidiariedad en el presente caso, toda vez que como se tiene referido, pronunciado el Auto de Vista A.I. 96/05, de 4 de octubre de 2005, ahora impugnado, la recurrente por medio de su representante, presentó recurso de casación que le fue rechazado mediante Resolución 466/05, de 21 de noviembre de 2005, por no encontrarse el recurso dentro de los alcances de la norma prevista por el art. 255 del CPC, posterior a ello la representante de la recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional impugnando el Auto de Vista dictado por las autoridades recurridas.

Sobre el particular, corresponde recordar que la norma prevista por el art. 283 del CPC establece que el recurso de compulsa procede: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) por negativa indebida del recurso de casación; de lo que se concluye que el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de forma indebida o ilegal, niega la concesión de un recurso ya sea de apelación o de casación, según el caso. Ahora bien aplicando el citado precepto legal al presente caso, se tiene que existía un medio de impugnación a través del cual la recurrente podía reclamar la no concesión del recurso de casación, en el cual podía revisarse y resolverse lo demandado en el presente recurso de amparo; es decir, -si a criterio de la compulsante debía concedérsele otro recurso para conocer el fondo del asunto principal- existía un medio idóneo para definir si conforme a derecho debía concedérsele o no el recurso para que sea conocido en el fondo.

Dentro de ese marco, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE dispone que el recurso de amparo constitucional será procedente, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos lesionados; precepto del que se infieren las características de subsidiariedad e inmediatez del amparo; ahora bien respecto a su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia emanada de este Tribunal ha establecido que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo). En ese mismo sentido y desarrollando con mayor precisión el principio de subsidiariedad, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende de los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC”.

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que la recurrente tenía expedito el recurso de compulsa para solicitar que se admita el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista A.I. 96/05, ahora impugnado, recurso de casación que de ser admitido conocería la actuación de los Vocales recurridos; es decir, que existía aún la posibilidad de que el Auto de Vista impugnado por la recurrente como lesivo a sus intereses sea conocido en la vía ordinaria, instancia en la que se resolvería sobre si el mismo fue indebido o ilegal, por lo que la recurrente antes de interponer la presente acción tutelar debió interponer el recurso de compulsa, pues concurría la posibilidad que dicho recurso le sea concedido y por consiguiente en casación se resuelvan y conozcan los hechos ahora denunciados de ilegales. En consecuencia al no haber hecho uso de dicho recurso en la vía ordinaria, existe otra causal de improcedencia del recurso por subsidiariedad.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 003/2006, de 17 de febrero, cursante de fs. 312 a 313 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz y, en consecuencia,

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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