|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14913-30-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 84/2006, de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rolando Huiza Vega contra Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2006, cursante de fs. 16 a 17, el recurrente asevera que en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz se le siguió un proceso por el delito de contrabando, que mereció Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad; por lo que en mérito a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 365 con relación al art. 366 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad recurrida debió manifestarse respecto del beneficio de la suspensión condicional de la pena, y ante la falta de pronunciamiento en la Sentencia es que presentó recurso de apelación restringida.
Una vez radicada la causa en la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial, la misma fue resuelta mediante Auto de Vista 342/2006, de 22 de mayo, donde se señaló que en la Sentencia de primera instancia que impone la sanción de tres años de reclusión no se desconoció el derecho del apelante de acogerse al mencionado beneficio, “pues esa facultad está expedita una vez que la sentencia alcance autoridad de cosa juzgada…” (sic).
Ejecutoriada esta Sentencia y realizada la petición correspondiente ante el Tribunal de la causa, éste dispuso que el recurrente acuda a la autoridad llamada por ley, toda vez que había concluido su competencia, decreto contra el que presentó recurso de reposición, recibiendo respuesta de estarse a los datos del proceso, por lo que habiendo agotado la vía y en virtud a la existencia de mandamientos de condena y de aprehensión con facultades de allanamiento emitidos en su contra, interpone el presente recurso de hábeas corpus.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, impetrando sea declarado procedente, por ende, se dejen sin efecto los mandamientos emitidos por la autoridad recurrida, con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 7 de noviembre de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial recurrida informó que mantiene su posición de haber perdido competencia para resolver la petición del recurrente de suspensión condicional de la pena, toda vez que la Sentencia cuenta con calidad de cosa juzgada y que los antecedentes fueron remitidos ante la Jueza de Ejecución Penal, quien a su vez solicitó la remisión de un nuevo mandamiento de condena al Tribunal de la causa, puesto que el recurrente no se encuentra detenido en el penal de San Pedro como fue dispuesto, es así que se constata que efectivamente se había expedido equivocadamente el mandamiento de condena porque el recurrente no estaba detenido y únicamente a efectos de regularizar procedimiento se decretó al mencionado oficio, que se expida el mandamiento, es así que el 4 de agosto de 2006 se remite el mandamiento de aprehensión a la Jueza de Ejecución Penal.
El trámite de la suspensión condicional de la pena se viene gestionando ante dicho Juzgado, por pérdida de competencia del Juez recurrido, por lo que el recurrente no está siendo perseguido.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 84/2006, de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró procedente el recurso, bajo los siguientes argumentos a) se dispone la suspensión de los mandamientos de condena y aprehensión, emitidos por la autoridad recurrida y que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia conozcan y resuelvan la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena, b) el art. 44 del CPP, determina que el juez o tribunal competente para conocer una causa penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, así el art. 428 del mismo cuerpo legal expone que las sentencias absolutorias, además de aquellas que concedan la pena, las que serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó, y c) el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia al desconocer su competencia para el conocimiento de la tramitación de la suspensión condicional de la pena solicitado, ha infringido ambas disposiciones y desconocido sus propias atribuciones, vulnerando el derecho a la libertad del recurrente
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el delito de contrabando contra el recurrido, por Sentencia 02/2006, de 23 de febrero (fs. 1 a 4), se lo condenó a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. Sentencia que apelada, por la no consideración por parte de la autoridad recurrida, del beneficio de la suspensión condicional de la pena, mereció el Auto de Vista 342/2006, de 22 de mayo (fs. 5 a 6 vta.), emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial del Distrito Judicial de La Paz, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II.2. Mediante memorial de 15 de agosto de 2006 (fs. 7), el recurrente solicitó la suspensión condicional de la pena, solicitud rechazada por decreto de 17 de agosto de 2006 (fs. 7 vta.) argumentando pérdida de competencia del Tribunal que conoció el proceso principal, que dispuso la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal a los fines de los arts. 430 y 432 del CPP.
II.3. Por nota presentada el 18 de agosto de 2006 (fs. 9), la Jueza de Ejecución Penal solicitó la emisión de nuevo mandamiento de condena, por no encontrarse el recurrente detenido en el penal de San Pedro (fs. 8), solicitud que es atendida mediante decreto de 19 de agosto (fs. 9 vta.) y por nota presentada el 4 de septiembre del mismo año (fs. 11) se remite el mandamiento de aprehensión peticionado (fs. 10).
II.4. Por escrito de 30 de septiembre de 2006 (fs. 13), se interpuso recurso de reposición contra el decreto de “17” de agosto del mismo año, que fue desestimado por providencia de 30 de septiembre de 2006 (fs. 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que dentro del fenecido proceso penal que se le siguió por el delito de contrabando previsto por el art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB) se dictó la Sentencia 02/2006, de 23 de febrero, que lo condenó a tres años de privación de libertad en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, conforme lo dispone el art. 366 del CPP, puesto que el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora recurrido, expidieron mandamientos de condena y aprehensión en su contra, ejecutándolo no obstante de haber solicitado el recurrente el beneficio de suspensión condicional de la pena, en reiteradas oportunidades, peticiones que fueron desestimadas indebidamente por el recurrido con el argumento de no ser competente para conocer y conceder el mencionado beneficio por ser facultad del Juez de Ejecución Penal, omitiendo pronunciarse, como correspondía hacerlo, sobre la petición del recurrente afectando con ello su libertad, emergente de la aplicación del art. 366 CPP. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, otorgado por ley, se adopta para personas que hayan cometido delitos que no sean de mucha gravedad, o cuando el sujeto condenado no sea reincidente, a fin de permitirle, pese a estar sentenciado, su reinserción social mientras dure la condena, sin la necesidad de ser recluido a un recinto penitenciario y sujeto a una serie de condiciones o conductas impuestas por la autoridad judicial; en ese contexto, el beneficio indudablemente, busca evitar el cumplimiento de las penas de corta duración que, por su brevedad, no reeducan ni readaptan al condenado; por el contrario, puede tener una influencia negativa, sin soslayar que sólo representa un gasto para el Estado.
El beneficiario siempre debe tener presente que la ley le otorga una excepcional oportunidad para que pueda cumplir su sanción en libertad; además, la otorgación y el goce dependen, fundamentalmente, del comportamiento anterior y posterior al delito cometido por el condenado; en ese criterio, algunas corrientes doctrinarias, expresan que no se requiere que el condenado solicite expresamente dicho beneficio, sino que el juez de la causa, estaría obligado a considerarlo a tiempo de pronunciar la sentencia, se entiende cuando se tengan acreditados todos los requisitos legales de procedencia.
En nuestra legislación el art. 366 del CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer: "El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años".
Bajo estas circunstancias en el caso de Bolivia, se tiene que el propio juez o tribunal de sentencia, que conozca de la etapa del juicio y el juez instructor, cuando aplique el procedimiento abreviado, tienen la facultad de suspender la ejecución de la misma y otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena a través de la sentencia condenatoria, así el segundo párrafo del art. 365 señala: “La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado” (las negrillas son nuestras), tomando en cuenta las condiciones que establece el citado art. 366 del CPP.
Sobre la competencia para otorgar el beneficio, este Tribunal Constitucional en la SC 1751/2003-R, de 1 de diciembre, ha expresado lo siguiente: “(…) la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia; consecuentemente, el Juez de Ejecución Penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia esta limitada a controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, establecido que la autoridad judicial concede el beneficio a tiempo de dictar sentencia, corresponde determinar si la facultad se mantiene en caso de que la misma haya quedado ejecutoriada sin un pronunciamiento respecto de la suspensión condicional de la pena; en ese sentido, del análisis del art. 55 del CPP, se tiene que los jueces de ejecución penal no tienen competencia para conceder el beneficio, sino que corresponde de manera privativa a la autoridad que pronunció la sentencia el conceder el mismo, teniendo en cuenta que la parte in fine del art. 44 del CPP señala: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; al respecto, este Tribunal en la SC 1615/2002-R, de 20 de diciembre, precisó: “En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al juez de ejecución penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente previsto por el art. 9 de la CPE (…) la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código".
Consecuentemente, el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no es el único momento procesal para conceder el beneficio, el que puede ser otorgado por el juez o tribunal que conoció del juicio, una vez que la resolución judicial quede ejecutoriada, así la SC 0224/2003-R, de 24 de febrero, expresó lo siguiente: “De admitirse que el único momento procesal para solicitar la concesión de dicho beneficio es a tiempo de dictarse la sentencia, éste resultaría prácticamente inaplicable pues toda solicitud posterior acarrearía la preclusión de un derecho, que la misma ley reconoce a los condenados que cumplen con los requisitos que lo hacen viable. De manera que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, correspondiendo por ello otorgarle la tutela que solicita el recurrente”.
III.2.En el caso concreto, las citadas disposiciones legales, no han sido cumplidas por la autoridad judicial demandada; pues, el segundo párrafo del art. 365 del CPP, le faculta expresamente para pronunciarse en la misma sentencia, acerca del beneficio de la suspensión condicional de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 366 del mismo Código, sin que la omisión de parte del Juez de la causa, de pronunciamiento sobre el particular en la Sentencia 02/2006, de 23 de febrero, impida que la parte afectada pueda solicitar dicho beneficio en ejecución de sentencia ante la misma autoridad que pronunció la resolución, rechazo que constituye un acto ilegal y restrictivo de la libertad del recurrido, no teniendo justificativo legal alguno lo argumentado por el Presidente del Tribunal de Sentencia, mediante decreto de 17 de agosto de 2006, respecto a su pérdida de competencia para resolver el beneficio impetrado por haberse ejecutoriado la Sentencia, pues del análisis de los arts. 44 y 366 del CPP, se infiere que el juez o tribunal que dicte la sentencia de primera instancia es el competente para resolver el beneficio de suspensión condicional de la pena, no siendo facultad del juez de ejecución penal el conceder o rechazar el aludido beneficio, quien limita su actuación al control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados como lo establece el art. 55 inc. 1) del mismo compilado legal.
Por lo anotado precedentemente, se tiene que el Juez demandado al negar el beneficio impetrado por el recurrente, ha vulnerado el derecho a la libertad protegido por la Constitución, toda vez que se niega una petición sin justificativo legal, como es la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 84/2006, de 7 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|