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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14818-30-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 59/2006, de 21 de octubre, cursante de fs. 328 a 329, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edwin Campos Ugarte en representación de Alfredo Quispe Quispe contra Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal de La Paz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y al nombre, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y “16” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente señala que el 18 de octubre de 2006, su representado Alfredo Quispe Quispe, fue sorprendido con un mandamiento de captura emitido a nombre de Alberto Quispe Quispe, el que fue ejecutado por el cabo Constancio Acarapi, poniéndolo a disposición del Juez Cuarto de Ejecución Penal, hoy recurrido, no obstante que al momento de su detención presentó su cédula de identidad en la que consta su nombre real de Alfredo Quispe Quispe y haber aclarado que existe error en la identidad y la persona.
Al haberse dispuesto esa detención en las dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) y luego en el penal de San Pedro, expidiendo mandamiento de detención a nombre de Alfredo Quispe Quispe, no obstante que en la Sentencia y demás piezas del proceso penal, se consigna el nombre de Alberto Quispe Quispe, el Juez recurrido vulneró los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y al nombre de su representado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y al nombre, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y “16” de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitando se declare procedente y se ordene la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 21 de octubre de 2006, cuya acta cursa de fs. 304 a 310, con la concurrencia del recurrente, del Juez recurrido y de la tercera interesada, en ausencia del detenido y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, en representación sin mandato de Alfredo Quispe Quispe, ratificó los términos del recurso presentado, ampliándolo señaló que su representado no tiene ningún proceso penal y que por error ha sido confundido con su hermano mayor de nombre Alberto Quispe Quispe, de quien se desconoce su paradero, para demostrar que su representado es Alfredo Quispe Quispe, presentó su libreta de servicio militar emitida en 1997, su certificado de nacimiento y el de su hija, Registro Único de Contribuyentes, certificado de egreso de bachiller, de la Universidad Pública de El Alto en el que consta que Alfredo Quispe Quispe es alumno del cuarto año de derecho, libreta del nivel secundario de 2001 y otros documentos que figuran a su nombre y que acreditan su actividad social, económica y académica. Asimismo, señaló que el Juez de la causa cometió un grave error al no establecer de manera clara y precisa la identidad del que fue condenado, lo que constituye causal de nulidad conforme establece el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972). Además el Juez recurrido una vez detenido su representado, emitió un oficio por el que se remite a esa dependencia penitenciaria a Alfredo Quispe Quispe; es decir, que ya tenía conocimiento de que se trataba de otra persona. Por otra parte, no se consideró que cuando el proceso se inició en 1997, su representado tenía 17 años, es decir que no tenía capacidad de obrar, siendo inaceptable que éste hubiera cometido el delito que se le imputa puesto que en esa época estaba en el cuartel, además que la víctima adjuntó una fotocopia simple de una cédula de identidad en la que solo está inserta la fotografía, no adjuntó fotocopia legalizada al informe del investigador asignado al caso.
Estos hechos demuestran de manera indubitable que la detención de la que fue objeto su representado, fue ilegal e indebida.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido aclaró que expidió mandamiento de comparendo para el traslado del interno Alfredo Quispe Quispe a objeto de que asista a la audiencia de hábeas corpus, sin embargo por razones de carácter administrativo, emergentes de la huelga en los establecimientos penitenciarios, no se hizo presente. Refiriéndose a la ejecución de condena, señaló que en diciembre de 2005, fue sorteado el legajo de antecedentes de la Sentencia condenatoria ejecutoriada dictada dentro del proceso penal seguido por Elizabeth Magariños Chacón contra Alberto Quispe Quispe por el delito de estafa, tramitado con el anterior procedimiento penal, por lo que en aplicación del art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se expidió el mandamiento de captura contra el condenado Alberto Quispe Quispe el 26 de julio de 2006, que fue ejecutado el 18 de octubre de 2006, toda vez que la querellante identificó al representado del recurrente como Alberto Quispe Quispe, quien una vez capturado fue recluido en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. Ejecutado el mandamiento de condena, la querellante solicitó a la Dirección de Identificación Personal informe sobre la cédula de identidad presumiblemente perteneciente a Alberto Quispe Quispe y Alfredo Quispe Quispe, que presumiblemente son la misma persona, estando pendiente de aclaración la identidad de ambas personas que hasta el momento no ha sido esclarecida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada a través de su abogado señaló que habiéndose emitido la Sentencia conforme a derecho, lesionaría cualquier consideración sobre los principios de preclusión y de cosa juzgada en resguardo de toda la actividad jurisdiccional. Se emitieron los mandamientos de aprehensión y de condena correspondientes a Alberto Quispe Quispe, a quien se ha identificado conforme al art. 66 del CPP. 1972, con las señas y particularidades establecidas por las partes como refieren en el cuerpo legal, concluido el mismo se ordenaron los mandamientos correspondientes, cuya ejecución fue dilatada maliciosamente por los condenados. Una vez emitido el mandamiento de condena, se logró dar con el paradero de la persona condenada en la ciudad de El Alto, específicamente en Villa Adela, momento en el que la víctima, la querellante que conocía personalmente al condenado, juntamente con dos testigos, además del Oficial de Policía, que preguntó textualmente si era Alberto Quispe Quispe, negó tener cédula de identidad como esa persona, pero una vez detenido trató de llegar a un acuerdo transaccional con la víctima, ahora tercera interesada, ofreciéndole a cambio de su libertad un bien inmueble, siendo testigo el Oficial que ejecutó el mandamiento de que el ahora recurrente en principio afirmó su identidad de Alberto Quispe Quispe. Frustrados sus intentos de transacción, al momento de ingresar a la penitenciaría de San Pedro, sacó una cédula de identidad como Alfredo Quispe Quispe, cambiando completamente su actitud, motivo por el que se lo llevó a las dependencias de la PTJ, de donde intentó escapar, siendo detenido gracias a la participación oportuna del Juez de Ejecución Penal.
Por otra parte, en el recurso de hábeas corpus corresponde establecer sobre la legalidad o ilegalidad de la detención, que en el presente caso es legal porque el mandamiento fue emitido por autoridad competente, en mérito a una Sentencia condenatoria y mediante orden escrita.
Las pruebas aportadas por el recurrente, se refieren a la identificación de la persona, más en ningún caso se demostró que se trate de otra persona, por lo que corresponde que el presente recurso sea declarado improcedente.
Finalmente el Director de Identificación Personal del departamento de La Paz, Cnel. Fernando Aguilar Montaño, manifestó haberse presentado en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal del recurso, que requirió de su presencia para que exhiba las tarjetas prontuarias de los ciudadanos que registran los nombres de Alberto Quispe Quispe y Alfredo Quispe Quispe, haciendo notar que con relación al primer nombre existen 24 tarjetas prontuarias con diferentes números de cédula de identidad y respecto al segundo de los nombres hay 17 tarjetas prontuarias con diferentes cédulas de identidad, lo que dificulta brindar la información requerida que permita identificar a la persona involucrada.
I.2.4.Resolución
La Resolución 59/2006, de 21 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 328 a fs. 329, declaró improcedente el recurso, ordenando al Juez de Ejecución Penal, que a la brevedad posible tome los recaudos necesarios para investigar sobre la identificación legal del recurrente, determinación a efectuarse en coordinación con las autoridades policiales respectivas, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) no se pudo establecer que Alberto Quispe Quispe y Alfredo Quispe Quispe, sean diferentes personas, toda vez el recurrente presentó prueba que no demuestra en forma concreta su identidad; b) al momento de su detención mediante el mandamiento correspondiente, fue identificado por la víctima, además de haber reconocido ante el Oficial que ejecutó el mandamiento, ser Alberto Quispe Quispe, intentando negociar con la víctima ofreciéndole un inmueble a cambio de su libertad; c) el Director de Identificación Personal, no pudo dilucidar la identidad del detenido porque existen 24 tarjetas de prontuario a nombre de Alberto Quispe Quispe y 17 tarjetas de prontuario a nombre de Alfredo Quispe Quispe, casos que resultan homónimos; d) la tercera interesada, víctima dentro del proceso penal, informó que ambos nombres utilizan el mismo número de cédula de identidad, aspecto que no se pudo evidenciar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 192/2006, de 28 de noviembre (fs. 332), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 12 de diciembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. La Sentencia 69/2004, de 31 de agosto, dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por Elizabeth Magariños Chacón por el delito de estafa contra Alberto Quispe Quispe, de generales desconocidas por ser rebelde y contumaz a la ley, se lo declaró autor directo del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiéndole la condena a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de La Paz, más el pago del daño civil, gastos y costas del juicio y costas al Estado, más la multa de doscientos días liquidables a Bs3.- (tres bolivianos) por día, en ejecución de Sentencia (fs. 9 a 15).
II.2. Ejecutoriada la Sentencia, el Juez Segundo de Partido en lo Penal, el 17 de noviembre de 2005, emitió el mandamiento de condena ordenando la aprehensión y detención de Alberto Quispe Quispe, con C.I. 4977350 LP al haber sido condenado a reclusión de cuatro años en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad (fs. 270).
II.3.El 30 de noviembre de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Penal, remitió ante el Juez Cuarto de Ejecución Penal, antecedentes del proceso penal seguido por Elizabeth Magariños Chacón contra Alberto Quispe Quispe, por el delito de estafa para el cumplimiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada, adjuntando al efecto el mandamiento de condena (fs. 271).
II.4.Por mandamiento de captura emitido el 26 de julio de 2006, el Juez Cuarto de Ejecución Penal, hoy recurrido, ordenó a los funcionarios de la Policía Nacional autorizados del departamento de La Paz, con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento de domicilio, para que procedan a la captura de Alberto Quispe Quispe, a objeto del cumplimiento de la condena impuesta de cuatro años y multa de doscientos días a razón de Bs.3.- por día, a través de la sentencia ejecutoriada dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa (fs. 285).
II.5.El 18 de octubre de 2006, el Juez Cuarto de Ejecución Penal recurrido, remitió a la PTJ, al detenido Alfredo Quispe Quispe, detenido en cumplimiento del mandamiento de captura emitido, al no haber sido admitido en el penal de San Pedro por los problemas suscitados en los recintos penitenciarios a nivel nacional (fs. 286).
II.7.Por las tarjetas de prontuario presentadas por el Director de Identificación, se evidencia la existencia de 24 homónimos con el nombre de Alberto Quispe Quispe y 17 homónimos con el nombre de Alfredo Quispe Quispe (fs. 311 a 326).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el Juez Cuarto de Ejecución Penal, vulneró los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y al nombre, al haber dispuesto su detención en las dependencias de la PTJ y luego en el penal de San Pedro, expidiendo mandamiento de detención a nombre de Alfredo Quispe Quispe, no obstante que en la Sentencia y demás piezas del proceso penal, se consigna el nombre de Alberto Quispe Quispe. Corresponde en consecuencia analizar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe remitirse a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, dado que el proceso penal dentro del que se emitieron los mandamientos de condena y de captura, fue tramitado con dichas normas. De la lectura de la norma prevista en el art. 127 del citado Código, se tiene que se exige al querellante o acusador particular que su querella contenga el “Nombre, apellido y domicilio del querellado, si fuere conocido y en caso contrario, las señas que puedan individualizarlo”; por otra parte, el art. 129 del CPP de 1972, respecto al contenido del auto inicial de la instrucción dispone como primer requisito de contenido “La mención expresa de la denuncia o la querella, con indicación de nombres y apellidos de los denunciantes o querellantes y de los denunciados o querellados”.
Refiriéndose al precepto legal contenido en el art. 127 del CPP. 1972 anotado, este Tribunal a través de la SC 1236/2001-R, de 20 noviembre, señaló: “(…) el art. 127-2) del Código de Procedimiento Penal establece que la identificación del querellado se la haga por su nombre y apellido, si fuere conocido, y permite, si es el caso, se expresen las señas que puedan individualizarlo, esto en caso de que no se conozca su nombre.
De tal precepto se infiere que la individualización del imputado, en primer término, puede ser realizada de la forma en que le sea posible al querellante, teniendo el querellado a su vez todos los medios para probar y demostrar su identidad.……………………………………………………………………
Por consiguiente, en el caso de autos, la imputada tiene la potestad de utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad, no siendo viable otorgarle la protección que brinda este Recurso (…)”.
Este mismo criterio fue recogido por la SC 0364/2003-R, de 26 de marzo, en la que además también se asume el criterio de otra Sentencia, estableciéndose que: “Cabe aclarar que en cuanto a la aprehensión del recurrente (RMM) con un mandamiento en el que figura otro nombre, cual es el de (RMM), se tiene que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal el imputado puede asumir defensa y utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad dentro del proceso penal al que está sometido. Así, la SC 1129/2001-R, de 22 de octubre señala:
Que en la especie, el recurrente está siendo sometido a un debido proceso, dentro del cual debe asumir defensa y acreditar sin lugar a dudas que es una persona diferente al imputado [...]”.
Por otra parte, es preciso anotar que la jurisprudencia establecida por este Tribunal, respecto a que el recurrente de hábeas corpus debe probar los extremos de su denuncia, estableció: ”…si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, por cuanto no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente, por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”. (SSCC 102/2003-R, 318/2004-R, 1435/2004-R entre otras).
III.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes que informan el recurso se tiene que por Sentencia de condena ejecutoriada, se impuso la pena de cuatro años de reclusión al condenado Alberto Quispe Quispe, de generales desconocidas por ser rebelde y contumaz a la ley. Con el objeto de la ejecución de la referida Sentencia, el Juez Cuarto de Ejecución Penal, ahora recurrido, emitió mandamiento de captura contra la indicada persona, sin embargo efectuada la detención, el detenido aduce ser otra persona de nombre Alfredo Quispe Quispe, hermano menor del condenado de quien desconoce su paradero, empero este extremo no fue acreditado, por cuanto lejos de demostrar que el mandamiento de condena fue librado en contra de otro ciudadano, existiendo error en la persona y que no se trata de un simple error respecto a la identificación del nombre exacto, se limitó a presentar documentos a nombre de Alfredo Quispe Quispe y no acompañó documentos o elementos de convicción suficientes que demuestren que se trata efectivamente de otra persona; por el contrario, según el informe de la tercera interesada, al momento de su captura la víctima dentro del proceso penal, identificó y reconoció al representado del recurrente como el autor del delito acusado; a ello se suma, que cuando el Oficial de la Policía que lo detuvo, el representado del recurrente admitió ser Alberto Quispe Quispe y manifestó no tener su documento de identificación, además de haber propuesto una transacción a la víctima a cambio de su libertad. La querellante y tercera interesada, además informó que ambos nombres utilizan el mismo número de cédula de identidad, aspecto que no se pudo evidenciar, pues el Director de Identificación Personal, presentó 24 tarjetas de prontuario a nombre de Alberto Quispe Quispe y 17 tarjetas de prontuario a nombre de Alfredo Quispe Quispe, cantidad de homónimos con ambos nombres que le impidieron esclarecer la identidad del detenido, quien debe utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad dentro del proceso penal al que está sometido, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en casos similares.
Por lo expuesto, se concluye el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 59/2006, de 21 de octubre, cursante de fs. 328 a 329, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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