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AUTO CONSTITUCIONAL 379/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14608-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 66/2006, de 11 de septiembre, cursante a fs. 58 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Betty Ugarte Aguilar contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte; por la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de probidad previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2006, cursante de fs. 54 a 57 de obrados, la recurrente alega que el 22 de septiembre de 2004, presentó querella y acusación particular contra Roberto Miranda Peña, Luis Benitez Witman y otros empleados del Banco Económico S.A., por la comisión del delito de apropiación indebida, puesto que como titular de una cuenta que fue clausurada a consecuencia del giro de cheque sin suficientes fondos los empleados del Banco arbitrariamente aceptaron el pago de $us35000 (treinta y cinco mil Dólares Americanos) que fueron depositados por Fidel Cachi, por la transferencia de un camión con el financiamiento del mismo Banco y pese a que la cuenta se encontraba ya cerrada admitieron el deposito violando las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y no satisfechos con dicho acto ilegal, procedieron a debitar de la cuenta ya cerrada, montos de dinero que debía al Banco, cubriendo con ese dinero cinco créditos que tenía en la entidad Bancaria, ante lo cual efectuó su reclamo; empero, los personeros del Banco le indicaron que todo era legal.
Asimismo, indica que la querella fue radicada ante la Juez Cuarta de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, la cual señaló audiencia de conciliación, que los acusados no aceptaron, por lo que se prosiguió con el proceso, dictándose la Resolución 49/2004, de 12 de octubre, de apertura de juicio oral reconociéndose la competencia de la Juez, sin que los acusados formulen observación o desestimación de la querella.
Agrega, que el 24 de marzo de 2005, se inició el juicio oral, audiencia en la cual los acusados opusieron excepción de incompetencia y prejudicialidad por razón de materia, indicando que la relación contractual con el Banco Económico era civil-comercial y que el reclamo a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se constituiría en una acción administrativa extrapenal, solicitando la aplicación del art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en caso de presentarse los recursos.
Excepciones que mediante Resolución 482/2005, de 28 de noviembre, fueron rechazadas, ante lo cual los acusados formularon recurso de apelación incidental que fue concedida por la Sala Penal Primera, que haciendo una valoración de fondo del proceso indicaron que los imputados no se habían beneficiado con el deposito, ni apropiado en forma personal, realizando una valoración que correspondía a una apelación restringida y no a una apelación incidental, ante lo cual mediante Resolución 117/06, de 14 de febrero de 2006, revocó la Resolución impugnada y declaró procedentes las cuestiones planteadas, extinguiendo la acción penal de forma no prevista por el art. 27 del CPP, ante lo cual solicitó enmienda y complementación que fue declarada “no ha lugar”, Auto que le fue notificado el 9 de marzo de 2006.
Por último manifiesta que la Sala recurrida declaró procedente la excepción de prejudicialidad sin mencionar expresamente la suspensión del proceso penal conforme al art. 309 de CPP, asimismo, al declarar procedente la excepción de incompetencia sin que en ninguna parte de la Resolución se mencionen los arts. 11,12,13 y 14 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que deben ser consideradas como señala el art. 310 del CPP, toda vez que no se ha establecido conflicto de competencia para la remisión de antecedentes ante Juez o Tribunal que se considere competente, habiendo vulnerado su derecho de víctima.
I.2. Resolución del Tribunal de Amparo
El Tribunal de amparo, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, con el fundamento que la recurrente no precisó los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados “incurriendo en uno de los supuestos de inactivación”, “como requisitos de contenido” ausentes en el presente caso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que el 22 de septiembre de 2004, presentó querella y acusación particular contra Roberto Miranda Peña, Luis Benitez Witman y otros empleados del Banco Económico S.A., por la comisión del delito de apropiación indebida, quienes aceptaron el pago de $us35000 en una cuenta que fue clausurada a consecuencia del giro de cheque sin suficientes fondos, no satisfechos con dicho acto ilegal, procedieron a debitar de la cuenta ya cerrada, montos de dinero que debía al Banco, agrega que en el juicio oral los acusados opusieron excepción de incompetencia y prejudicialidad por razón de materia, indicando que la relación contractual con el Banco Económico S.A. era civil-comercial y que el reclamo a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se constituiría en una acción administrativa extrapenal, excepciones que fueron rechazadas, ante lo cual los acusados formularon recurso de apelación incidental que revocó la Resolución impugnada y haciendo una valoración de fondo del proceso se indicó que los imputados no se habían beneficiado con el deposito, ni apropiado en forma personal, realizando una valoración que correspondía a una apelación restringida y no a una apelación incidental, sin mencionarse expresamente la suspensión del proceso penal conforme al art. 309 de CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si la Resolución del Tribunal de amparo, se ajusta a derecho.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, corresponde recordar que este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, sentando jurisprudencia, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
Sobre la importancia del requisito previsto por el art. 97.IV de la LTC, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido que “… la causa de pedir contiene dos elementos:1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
En el caso que se examina de la lectura del contenido de la demanda, y en revisión de los antecedentes que informan el legajo, se constata que la recurrente ha cumplido con el requisito esencial de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, que exige: “Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”; puesto que alega como ilegales los fundamentos esgrimidos en la Resolución 117/06, por la cual se revoca la Resolución 482/2005, y se declara procedentes las cuestiones planteadas, efectuando un análisis de los efectos y contenido de dicha Resolución, que a criterio de la recurrente, vulneran sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto la referida Resolución estaría extinguiendo la acción penal de forma no prevista por el art. 27 del CPP y además porque ante la declaratoria de procedencia de las excepciones plateadas de incompetencia y de prejudicialidad, lo que correspondía era la remisión ante juez competente y la suspensión del juicio hasta que se dicte Sentencia extrapenal. De lo que se evidencia con claridad, que la recurrente a momento de interponer el presente recurso, si cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, por cuanto precisó los derechos vulnerados efectuando una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados como vulnerados, no siendo por lo tanto, evidente la inobservancia de dicho requisito de contenido argumentado por el Tribunal de amparo.
Por otro lado, cabe referir que igualmente se evidencia que se ha cumplido con los otros requisitos de contenido previsto por el art. 97.III y VI de la LTC, puesto que, como ya se demostró, expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como fijó con precisión y claridad el amparo que solicita para preservar o establecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, al pedir la nulidad de la Resolución 117/06, de 14 de febrero de 2006.
Igualmente cumplió con los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, toda vez que acreditó su personería, ya que es ella misma la que interpone el amparo como persona agraviada, señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida, así como de los terceros interesados, en este caso los empleados del Banco Económico, acusados dentro del proceso penal seguido por la recurrente, de la misma manera anexó al expediente la prueba pertinente y necesaria, que a criterio suyo, es en la que funda su pretensión.
II.3.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos ´conceder´ o ´denegar´ el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de ´procedencia´ o ´improcedencia´ del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso de Autos, el Tribunal de amparo, en la parte dispositiva de la Resolución revisada, utilizó mal la terminología debido a que dispuso: “la improcedencia in limine” del amparo; cuando de acuerdo a los fundamentos utilizados debió disponer el rechazo in limine, puesto que la improcedencia del recurso está supeditada al análisis de la concurrencia de los supuestos de improcedencia reglada prevista por el art. 96 de la LTC, análisis diferente a momento de establecer el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC; debiendo el Tribunal de amparo, tomar en cuenta los presentes argumentos en casos futuros, a objeto de uniformar el procedimiento conforme al mandato constitucional, legal y jurisprudencial.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber aplicado erradamente la terminología y declarado la improcedencia in limine del recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1ºANULAR la Resolución 66/2006, de 11 de septiembre, cursante a fs. 58 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2ºDispone que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso interpuesto por Betty Ugarte Aguilar y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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