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AUTO CONSTITUCIONAL 380/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14616-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Tarija
En revisión la Resolución 12/2006, de 15 de septiembre, cursante de fs. 107 a 108, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo Fabián Flores Sánchez y Valmoré Donoso Trigo contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Antonio Campero Segovia, Trinidad Peña Agüero, Aníbal Bravo V., Elvira Baldiviezo Cardozo y Salvio Azama Ríos, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O`CONNOR del Distrito Judicial de Tarija, respectivamente; alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio non bis in idem, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II, IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2006, cursante de fs. 97 a 104 vta. de obrados, los recurrentes alegan que a instancia del Ministerio Público y la Aduana Nacional se les está siguiendo proceso penal por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 166, 174 y “75” (sic), de la Ley General de Aduanas (LGA), radicado ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O' Connor del Distrito Judicial de Tarija.
Indican que formularon excepción de falta de acción puesto que la Aduana Nacional sin su conocimiento elaboró el informe GNF GC-DFOFC 6008/2001 que nunca les fue notificado y que fue la base para el inicio del proceso penal conforme a los arts. 39 y 40 del DS 23215, excepción que fue rechazada mediante Resolución de 10 de noviembre de 2005, sin ningún fundamento legal, indicando que el proceso se inició con el nuevo sistema de procedimiento penal, por lo que contra dicha Resolución plantearon recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, que conoció la apelación, mediante Resolución 39/2006, de 10 de abril, declaró sin lugar al recurso de apelación incidental y mantuvo firme la Resolución impugnada, pasando por alto el hecho que los imputados al no haber sido notificados con el informe GNF GC-DFOFC 6008/2001, se encuentran en absoluto estado de indefensión, vulnerándose también, el art. 40 del DS 23215 puesto que al no ser notificados con el informe se les impidió efectuar los descargos previstos por dicha norma; consiguientemente, resulta arbitrario e ilegal el rechazo de la excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovido.
Alegan que Rodolfo Fabián Flores, fue acusado de la comisión de ilícitos sin considerar que los mismos ya fueron dilucidados dentro del proceso administrativo seguido por el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional que concluyo el 1 de febrero de 2005, con la Resolución dictada por la Superintendencia del Servicio Civil disponiendo la destitución del mencionado servidor del cargo de Sub administrador de la Zona Franca de Yacuiba, contraviniendo lo dispuesto por el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, vulnerándose el principio non bis in idem. Por lo que recurren de amparo solicitando que el mismo sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de todo lo obrado hasta que se notifique legalmente con el informe GNF GC-DFOFC 6008/2001.
I.2. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución 12/2006, de 15 de septiembre, cursante de fs. 107 a 108 declaró improcedente in limine el recurso, en vista que el amparo se encontraría dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que los recurrentes tendrán la oportunidad en el término de recepción de prueba de demostrar su inocencia e impugnar la consideración del informe que no les fue notificado y serán las autoridades jurisdiccionales quienes deberán resolver al respecto, toda vez, que el proceso se encuentra bajo la jurisdicción y competencia del Tribunal de Sentencia y las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asimismo podrán hacer uso de los medios impugnativos como ser la apelación restringida y el recurso de casación establecido en el Código de Procedimiento Penal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes manifiestan que a instancia del Ministerio Público y la Aduana Nacional se les sigue proceso penal por los supuestos delitos aduaneros previstos en los arts. 166, 174 y 175 de la LGA, juicio oral radicado ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, ante el cual interpusieron incidentes y excepciones puesto que: a) no fueron notificados con el Informe GNF GC-DFOFC 6008/2001, informe en el cual se habrían establecido la presunta comisión de los delitos aduaneros que fueron denunciados al Ministerio Público el 24 de septiembre de 2001, impidiéndoles presentar en el plazo de diez días descargo y b) Rodolfo Fabián Flores, estaría siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, puesto que mediante Resolución Administrativa T.A.A.N 007/2001 de 13 de julio, fue destituido del cargo vulnerándose el principio de Non bis in idem. Incidentes y excepciones que fueron rechazados mediante Resolución de 10 de noviembre de 2005, la misma que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental que por Auto de Vista 39/2006, de 10 de abril, declarando sin lugar a la apelación incidental y mantuvo firme la resolución impugnada, vulnerándose sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si el presente caso se ajusta a las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC.
II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión
En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión así: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo:1.rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la misma Ley.
II.2. Naturaleza Subsidiaria del Recurso de amparo constitucional
Al respecto es preciso recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone que se: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”, previsión constitucional que otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, por cuanto es entendido como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa al solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
En ese mismo sentido la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad al señalar que: “(…) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso venido en revisión
A efecto de establecer si el presente recurso se ajusta o no a las causales de improcedencia previstas por el art. 96.3 de la LTC, es preciso recordar, que el proceso penal, esta caracterizado una progresiva y continuada secuencia de actos, así el Código de Procedimiento Penal, configura al proceso ordinario de juicio penal en tres etapas: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia y 3) el juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto.
Ahora bien, el art. 407 del CPP, ha establecido como medio de impugnación la apelación restringida que “(…) será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamando oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código (…)”
Por su parte el art. 169 inc.3) CPP, respecto a los defectos absolutos, ha previsto que serán impugnados mediante apelación restringida “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes (…)”.
En el caso que se examina, dentro del juicio oral seguido contra los recurrentes a instancia del Ministerio Público y la Aduana Nacional por supuestos delitos tipificados en los arts. 166, 174 y 175 de la LGA, radicado ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, interpusieron excepción de falta de acción, excepción de extinción de la acción, incidente por violación al principio non bis in idem y nulidad de obrados al existir contradicción entre la acusación y el fallo resolutivo de la Aduana y al no haber sido notificados con el informe de fiscalización vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, puesto que ese documento sería la base del proceso penal; sin embargo, dichas excepciones e incidentes fueron rechazados mediante Auto Interlocutorio 29/2005, de 10 de noviembre (fs.69 a 72), ante lo cual interpusieron recurso de apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por Resolución 39/2006, de 23 de junio, (fs.83 a 86), que declaró sin lugar a los recursos de apelación manteniendo firme la Resolución impugnada, ante lo cual interpusieron el presente amparo por vulnerar, dicha Resolución, su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; no obstante, y de acuerdo a la norma penal señalada precedentemente, se establece la posibilidad de que junto con la apelación restringida, en caso de que la Sentencia les sea desfavorable, puedan impugnar los extremos expresados como atentatorios a sus derechos constitucionales en el presente amparo; es decir, que los recurrentes tienen expedita la vía ordinaria y medios de impugnativos previstos por ley.
Así la SC 0193/2005-R, de 9 de marzo, estableció que“(...) de los antecedentes procesales arrimados al expediente se evidencia que el proceso penal de referencia se encuentra en plena sustanciación, lo que significa que las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales como la planteada en autos, no definen la situación procesal tanto de los querellados como del proceso penal en sí, ya que ello se dará con el pronunciamiento de la Sentencia, la que de serle adversa o lesiva a los derechos invocados por el recurrente podrá impugnarla mediante el recurso de apelación restringida previsto por Ley. De manera que antes de acudir a la justicia constitucional le queda por agotar en la vía ordinaria medios o recursos legales para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, lo que determina la improcedencia del recurso”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0040/2005-R, de 10 de enero, ha señalado que el recurrente no puede pretender “...subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que -como se tiene señalado- es un recurso extraordinario y subsidiario, que supone conforme las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras: “...el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; en cuyo mérito, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la actora no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley no lo formuló oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso; (…)”.
Situación que establece que el presente recuro se acomode a la sub-regla de improcedencia establecida en el punto 1 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R, que señala que el recurso de amparo no procederá “cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 12/2006, de 15 de septiembre, cursante de fs. 107 a 108, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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