Resolución 0381/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 381/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:2006-14629-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 056/06, de 9 de septiembre de 2006, cursante a fs. 238 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, Vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, sin indicar los artículos que los contienen.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2006, cursante de fs. 234 a 236 vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que dentro del juicio coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibáñez instaurado en su contra ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, se emitió sentencia coactiva, ante lo cual la coactivante solicitó remate del bien adjuntando el Folio Real del bien inmueble otorgado en garantía y un certificado de Registro Catastral caduco, que fue observado por el Juez y posteriormente subsanado mediante memorial que mereció el Auto de 16 de octubre de 2004, que indica se tenga presente el avaluó catastral consignado en ese Certificado y dispone el primer remate del bien sobre la base del avaluó catastral presentado por la coactivante, sin esperar respuesta u observación que pudiese haber sobre el avaluó, transgrediendo los arts. 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establecen el derecho de las partes de observar una valuación fiscal del bien dado en garantía, más aun cuando no han intervenido hasta ese momento en el juicio, no pudiendo argüirse como indica el Juez mediante Resolución 323/2005, de 11 de agosto, que dicha valuación fiscal no estuviera sujeta a observación de partes como si fuera absoluta, conculcando su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, puesto que no se les otorgó el plazo de tres días para que manifiesten su conformidad o disconformidad oponiendo las objeciones pertinentes para posteriormente si fuera el caso determinarse mediante auto la base de la subasta.

Alegan igualmente, que no se pronunció sobre los impuestos del inmueble a subastarse conforme al art. 536 inc. 4) del CPC, porque no se ordenó previamente la expedición de la certificación pertinente sobre el pago de impuestos anuales, ante lo cual interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que fue resuelto mediante Resolución 323/2005, de 11 de agosto, rechazando el incidente, ante lo cual apelaron dicha determinación que fue resuelta por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz, dictando la Resolución A-01/2006, de 10 de enero, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada; por lo que solicitaron enmienda y complementación que igualmente fue rechazada el 10 de febrero de 2006 y notificada el 16 de marzo de 2006; razones por las que interpone el presente recurso, pidiendo la nulidad de obrados del proceso hasta el Auto de 16 de octubre de 2005.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, mediante Resolución 56/06, de 9 de septiembre de 2006, cursante a fs. 238 y vta. de obrados, declara improcedente el recurso de amparo, con los siguientes fundamentos: a) no se expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como no acompaña toda la prueba en que funda su pretensión, dado que no adjuntó los antecedentes completos del proceso civil objeto del recurso; b) si bien indican los derechos y garantías constitucionales que consideran restringidos, amenazados o vulnerados, éstos no se adecuan al fundamento y objeto del presente recurso y c) las resoluciones impugnadas, carecen del principio de inmediatez, puesto que datan de la gestión 2005; es decir, más de los seis meses que establece dicho principio; de lo que se concluye que los recurrentes incumplieron con lo establecido por el art. 97.III, V, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes alegan que dentro del juicio coactivo seguido por Dora Vargas de Ibáñez en su contra una vez pronunciada la Sentencia, la coactivante solicitó remate del bien adjuntando el Folio Real del inmueble y un Certificado de Registro Catastral caduco, ante la observación del Juez la coactivante subsanó dicha observación mediante memorial que mereció el Auto de 16 de octubre de 2004, que por una parte dispone el conocimiento a las partes del avaluó y por otra, el remate del bien sobre la base del avaluó catastral presentado por la parte coactivante y sin esperar respuesta ni observación al mismo, se dispone anticipadamente la verificación del primer remate violándose los art. 534 y 535 del CPC, igualmente tampoco se verificó el pago de impuestos anuales, vulnerándose sus derechos a la legítima defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, ante lo cual interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que fue resuelto mediante Resolución 323/2005, de 11 de agosto, rechazando el mismo, por lo que apelaron dicha determinación que fue resuelta por la Sala Civil Cuarta dictando la Resolución A-01/2006, de 10 de enero, que confirmó la Resolución impugnada y ante la solicitud de enmienda y complementación ésta fue rechazada el 10 de febrero de 2006 y notificada el 16 de marzo de 2006. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso obró correctamente.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que:“(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad

Con referencia al principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional, es preciso recordar que este Tribunal en su jurisprudencia, ha dejado claramente establecido SC 1157/2003-R, 15 de agosto: “(...) que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Por su parte la SC 0560/2003-R, de 29 de abril, estableció también con precisión desde cuándo se computa el plazo de seis meses para la presentación del recurso, al indicar “(...) regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia (...)”.

Línea jurisprudencial que no fue observada por el Tribunal de amparo, puesto que de las piezas procesales arrimadas al expediente se constata que los recurrente fueron notificados con el Auto de 10 de febrero de 2006, por el que se declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación requerida al Auto de Vista A-01/2006, de 10 de enero, el 16 de marzo de 2006 (fs. 230); en consecuencia, teniendo en cuenta que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado el 6 de septiembre de 2006 (cinco meses y medio aproximadamente), el recurso de amparo se encuentra dentro del plazo legal de los seis meses.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, tanto de forma como de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos de su inobservancia en etapa de admisión, resulta necesario recordar la jurisprudencia de este Tribunal establecida en la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, señaló que: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como éste Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que:"(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).

En el caso de autos, de la minuciosa revisión de la demanda de amparo constitucional, se ha constatado que la misma, no cumple los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III. IV y VI de la LTC; es decir, que el recurrente ha omitido exponer con precisión y claridad, tanto los hechos que sirven de fundamento como los derechos presuntamente vulnerados, así como no fijaron con precisión el amparo que solicitan.

Sobre la exigencia de exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento y la mención del o de los derechos supuestamente vulnerados (art. 97.III, IV y VI de la LTC) este Tribunal ha señalado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso”.

En síntesis el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras), situación que no se da en el presente caso, toda vez que en el memorial presentado por los recurrentes, se advierte que, los hechos ocurridos no fueron debidamente relacionados con los derechos supuestamente lesionados, ya que se limitan a indicar que el derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso fueron conculcados desde el punto de vista procesal, sin precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional, además que no mencionan los preceptos constitucionales en que resguardan; consiguientemente no es suficiente nombrar de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponerse cómo esos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados, por lo que no es posible establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales de los recurrentes.

Asimismo, se evidencia que los recurrentes no fijaron con precisión el amparo que solicitan, puesto que impugnan como acto ilegal el Auto de 16 de octubre de 2004; sin embargo, solicitan se anulen obrados del proceso hasta el Auto de 16 de octubre de 2005, por lo que al no existir un petitorio claro y preciso que permita al Tribunal de amparo preservar o restablecer sus derechos o garantías vulnerados, no es posible admitir el recurso, más aún cuando no existe conexión directa de los hechos con los derechos o garantías que se consideren suprimidos, restringidos o amenazados, y lo que se pide, al haberse omitido cumplir las exigencias legales, previstas en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia al momento de la interposición de un recurso de amparo por cuanto resulta necesario e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con el recurso ya que “el Juez de tutela esta obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido”, lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, evitando sea ambiguo o contradictorio, omisiones en las que incurrieron los recurrentes, correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso, no ha obrado correctamente, puesto que debió haber dispuesto el rechazo in limine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 56/06, de 9 de septiembre de 2006, cursante de fs. 238 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que debió declararse el RECHAZO IN LIMINE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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