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AUTO CONSTITUCIONAL 382/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14618-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Santa Cruz
En revisión la Resolución 23, de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Nancy Gutiérrez de Ortiz contra Edmundo Rivero Alpire, Martillero 9 del Distrito Judicial de Santa Cruz; por la supuesta vulneración a la garantía al debido proceso, sin hacer mención la norma que la contiene.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 61 a 63 y vta. de obrados, la recurrente manifiesta que el 17 de julio de 2002, Ruth del Carmen Ortíz Gutiérrez interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, exigiendo el pago de una letra de cambio que por todos los medios trató de demostrar que ha sido cancelada en su totalidad y que su firma en dicho documento fue falsificada, situación que hizo conocer en todas las etapas del proceso en las que intervino.
Indica que el inmueble ubicado en la zona Nor-Este, Mza. 26, UV 39, Lote 4, fue inicialmente embargado en su totalidad; sin embargo, posteriormente el 3 de febrero de 2004, se trabó un nuevo embargo sobre el cincuenta por ciento de la alícuota parte que le correspondía; embargo que nunca fue registrado en Derechos Reales, situación anómala aún más, si dicha parte posteriormente fue rematada violándose los arts. 502 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1473 y 1538.III del Código Civil (CC).
Alega que el 24 de febrero de 2006, se señaló una tercera audiencia de subasta y remate, en la cual intervino como Martillero Judicial Edmundo Rivero Alpire, sin tomarse en cuenta que al haber sido designado en el cargo el 8 de octubre de 2003, su periodo de funciones había fenecido el 8 de octubre de 2005, además que dicho funcionario no era abogado de profesión como lo disponen los arts. 5 inc. b) y 10 del Reglamento del Martillero de 21 de marzo de 2006, así como tampoco cumplió con el requisito previsto por el art. 111 del Código de Comercio (Ccom), y usurpando funciones que no le competen en virtud al art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), éste funcionario llevó a cabo una audiencia de subasta y remate lesionando la garantía del debido proceso, puesto que feneció su periodo como Martillero Judicial; por lo que el presente recurso constituye la única vía para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de la audiencia de subasta y remate efectuado el 24 de febrero de 2006.
I.2. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 23, de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 65 y vta. de obrados, declaró la improcedencia in limine el recurso de amparo, con el fundamento de que la recurrente omitió acudir ante la vía ordinaria o a la administrativa conforme lo establece el art. 14 del Reglamento del Martillero Judicial, omisión que hace la improcedencia del recurso por subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente manifiesta que el inmueble ubicado en la zona Nor-Este, Mza. 26, UV 39, Lote 4, inicialmente fue embargado en su totalidad, posteriormente el 3 de febrero de 2004, se trabó un nuevo embargo sobre el cincuenta por ciento de la alícuota parte que le correspondía; embargo que nunca fue registrado en Derechos Reales, situación anómala aún más si dicha parte posteriormente fue rematada violándose los arts. 502 del CPC, 1473 y 1538.III del CC, además, que el 24 de febrero de 2006, ante una tercera audiencia de subasta y remate, intervino como Martillero Judicial Edmundo Rivero Alpire, quien para esa fecha ya no podía seguir ejerciendo en esa calidad, puesto que su periodo de funciones había concluido, además que este funcionario no era abogado de profesión como lo prevén los arts. 5 inc. b) y 10 del Reglamento del Martillero de 21 de marzo de 2006, ante lo cual usurpando funciones que no le competen en virtud al art. 31 de la LTC, llevó a cabo una audiencia de subasta y remate lesionando el debido proceso por haber fenecido su periodo como Martillero Judicial. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, sentada en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, señalo que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, de lo que se colige, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
Respecto al principio de subsidiariedad la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto -entre otras-, ha manifestado que: “(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar”.
La referida naturaleza subsidiaria ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre -entre otras- señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
En el mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad señaló que:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
(Las negrillas son nuestras)
II.3. Análisis del caso venido en revisión
Conviene reiterar que el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, sólo puede ser utilizado cuando han sido agotados los medios que la ley otorga a la persona para la defensa de sus derechos, o cuando el que se tiene resulta ineficaz en la protección que se pretende, según lo establece el art. 19.IV de la CPE, al disponer que se concederá el amparo “(…) siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados(…)”.
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la parte recurrente no demostró haber agotado las vías o recursos de reclamo antes de presentar el amparo constitucional, pues se evidenció que la recurrente junto con Antonio José Ortiz Aguilera, dentro del proceso ejecutivo seguido por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez formularon recurso de apelación el 11 de abril de 2006, contra el Auto de 28 de marzo de 2006 (32-37), por el que se aprueba el acta de subasta y adjudicación (fs.29 vta.), alegando asimismo la supuesta actuación irregular del Martillero, Edmundo Rivero Alpire, como la aprobación del acta de subasta y remate; alzada que a momento de la presentación del recurso de amparo no fue acreditado que hubiera sido resuelto; lo que significa que el recurso de apelación se encontraba pendiente de Resolución, al no existir en obrados ningún pronunciamiento; en consecuencia, al no haberse acreditado el agotamiento de las vías de impugnación previstas por ley, en este caso la apelación presentada por la ahora recurrente, ésta no ha agotado los medios ordinarios de defensa, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto por el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 2.b) de la SC 1337/2003-R, precedentemente glosada, puesto que el amparo no puede ser utilizado como un medio sustitutivo ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad ordinaria la que se pronuncie y resuelva sobre lo solicitado.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 23, de 25 de agosto de 2006, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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