|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
AUTO CONSTITUCIONAL 608/2006-CA
Sucre, 6 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14974-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Eduardo Olivo Vargas en representación de la Empresa Boliviana de Construcciones S.R.L. (EMBOC S.R.L), contra Patricia Ballivián Estenssoro, Presidenta Ejecutiva a.i.; Roberto Aruz Nuñez, Gerente General y Andrés Castro Kukoc, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), todos del Servicio Nacional de Caminos (SNC), demandando la nulidad de la Resolución ARPC 241/2006, de 9 de noviembre (fs. 136 a 139).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2006 (fs. 146 a 152), el recurrente refiere que el 8 de noviembre de 2006, la Empresa EMBOC S.R.L., a la que representa, adquirió del SNC el Pliego de Condiciones para participar en la Licitación Pública Internacional 004/2006-Construcción y Pavimentación de la carretera Potosí-Uyuni, y una vez estudiado el marco legal en el que se desarrolla dicho proceso, advirtieron un serio vicio de inconstitucionalidad en la normativa, y por ende de posible nulidad, pretendiendo presentar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pero estuvieron impedidos de realizarlo, ya que se les dijo que por instrucciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el personal del SNC, estaba prohibido de recepcionar cualquier impugnación a ese proceso, por lo que ese hecho fue reclamado ante la MAE y ante el Ministro de Servicios y Obras Públicas, sin obtener respuesta alguna, incurriéndose así en violación a sus derechos a la petición y al debido proceso.
Indica que el 9 de noviembre de 2006, a horas 9:15, fue finalmente recibido el referido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por la Directora Jurídica del SNC, y en la misma fecha, a horas 11:00 a.m., se dio inicio al acto de presentación y apertura de propuestas dentro del proceso licitatorio mencionado, haciendo caso omiso a su solicitud de postergación de ese acto, puesto que para la correcta tramitación del recurso incidental presentado, correspondía a las autoridades del SNC, suspender dicho trámite, lo que no ocurrió, y al contrario, en esa misma fecha se dictó la Resolución ARPC 241/2006, de adjudicación, anunciándose públicamente al día siguiente el resultado del proceso de licitación, para finalmente expedirse la Resolución 285/06, de 16 de noviembre de 2006, por la que el SNC rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Expresa que al haber adquirido el Pliego de Condiciones para la referida Licitación Pública Internacional 004/2006, EMBOC S.R.L., se constituyó en potencial proponente y en su caso adjudicataria de dicho proceso, y por ende tiene interés legítimo en aquella licitación; en tal condición, se efectuó un análisis legal del mencionado proceso, evidenciándose una preocupante situación de inconstitucionalidad que viciaría de nulidad dicho proceso, por lo que se presentó el referido incidente el 9 de noviembre de 2006, pero el SNC, no lo tramitó correctamente, puesto que correspondía correr en traslado a los proponentes de dicho proceso e incluso a los adquirentes del Pliego de Condiciones, lo que sin embargo no ocurrió, porque el traslado fue a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, quien sin embargo fue también demandada o recurrida.
Concluye manifestando que el SNC, no les notificó con la admisión o rechazo de su recurso incidental, prosiguiendo con los actos relativos al proceso licitatorio, al extremo de haber procedido a la adjudicación sin resolver dicho incidente, vulnerando flagrantemente su derecho de petición y el debido proceso. Al respecto, el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no suspende la tramitación del proceso, y determina de manera expresa que el mismo debe continuar, pero hasta el estado de pronunciar resolución final (en este caso de adjudicación), mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, al haber procedido a la adjudicación sin aguardar el resultado del incidente, sea en caso de rechazo o hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, las autoridades del SNC, han vulnerado el precepto legal mencionado así como el Pliego de Condiciones en sus arts. 43 y 44, y como consecuencia de ello, carecían de competencia para proceder a adjudicación alguna.
I.3. Petición
Solicita que se declare nula la Resolución ARPC 241/2006, de 9 de noviembre, impugnada, y en consecuencia los actos realizados dentro del proceso licitatorio; asimismo, pide que se disponga la revisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de referencia.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la LTC.
II.2.Respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad y a la ratio legis del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
El art. 79.I de la LTC, establece que “… procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Asimismo, ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley(…); y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplía los alcances del recurso (así: AC 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
(…) Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del mismo, que podría producir un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA y 278/2003-CA, SC 0091/2003, de 16 de septiembre, y otras).
II.3.Del análisis de la literal que conforma el expediente, se evidencia que dentro de la Licitación Pública Internacional 004/2006, la Empresa EMBOC Ltda., adquirió el Pliego de Condiciones el 8 de noviembre de 2006 (fs. 12), y en la misma fecha presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante la Presidenta Ejecutiva a.i. o Gerente General del SNC, contra los DDSS 28708 y 28712, que constituyen la base normativa del citado proceso de licitación (fs. 120 a 125). Posteriormente, por Resolución ARPC 241/2006, de 9 de noviembre, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación del SNC, adjudicó la Licitación Pública Internacional 004/2006, a la Asociación Accidental OAS-ECTOR (fs. 136 a 139), y el 16 de ese mes, se dictó la Resolución Presidencial 285/06, mediante la cual la Presidenta Ejecutiva a.i. del SNC, rechazó el incidente de inconstitucionalidad presentado por la Empresa EMBOC Ltda. (fs. 140 a 141).
Sin embargo, el hecho de que las autoridades del SNC, hubieran procedido a la adjudicación de la Licitación Pública Internacional 004/2006, sin que previamente se hubiera resuelto el recurso indirecto o incidental interpuesto, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la falta de jurisdicción y competencia. Ese argumento, además, atañe al debido proceso, como afirma el propio recurrente, pero dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, no es posible ingresar al análisis del cumplimiento de un debido proceso en los trámites judiciales o administrativos, o reparar la lesión de derecho de petición invocado por el recurrente, sino únicamente verificar la competencia de la autoridad al emitir el acto denunciado, pues la protección del debido proceso y de los demás derechos y garantías constitucionales corresponde al ámbito de protección del amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1 de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1), 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Eduardo Olivo Vargas en representación de EMBOC S.R.L, contra Patricia Ballivián Estenssoro, Presidenta Ejecutiva a.i.; Roberto Aruz Nuñez, Gerente General y Andrés Castro Kukoc, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), todos del SNC, demandando la nulidad de la Resolución ARPC 241/2006, de 9 de noviembre.
A los otrosíes 1, 2 y 4.- Estése a lo principal.
Al otrosí 3.- Se tuvo presente.
Al otrosí 5º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|