Resolución 0385/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 385/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente: 2006-14630-30-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz


En revisión la Resolución 052/2006, de 11 de septiembre, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gastón Armando Castro Salas contra Alicia Muñoz Ala, Ministra de Gobierno; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al ejercicio a la función pública y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 incs. a), d), 16.IV y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2006, cursante de fs. 19 a 21 y vta. de obrados, el recurrente señala que el año 2004, se presentó a la convocatoria externa 03/04 lanzada por el Ministerio de Gobierno para ocupar el cargo de Director Nacional de Extranjería y Pasaportes dependiente del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG); refiere, que habiendo cumplido con todos los requisitos y exigencias mediante memorando 730/2004, de 2 de julio, fue designado en el cargo de Director de Extranjería y Pasaportes del Servicio Nacional de Migración, función que desempeñó hasta el 6 de marzo de 2006, puesto que mediante memorando DGAA/DRH/110/2006, de 3 de marzo, inicialmente fue obligado a tomar vacaciones, para luego, sin ningún motivo o causal justificada prescindan de sus servicios provocando inseguridad jurídica en el SENAMIG.

Refiere que contra dicho memorando ilegal el 10 de mayo de 2006, planteó recurso de revocatoria que no mereció ninguna respuesta operándose el silencio administrativo; por lo que dentro de plazo legal, presentó recurso jerárquico contra el memorando impugnado y el silencio administrativo, debiendo el Ministerio de Gobierno dentro de las cuarenta y ocho horas remitir todos los antecedentes ante la Superintendencia del Servicio Civil; sin embargo, no se remitió documentación alguna vulnerando el art. 61 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 33.III del DS 26319, pese a sus continuos reclamos y las tres notas enviadas por la misma Superintendencia del Servicio Civil, dejándolo en total estado de indefensión y vulnerándose sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública y la garantía del debido proceso así como los arts. 2, 3, 4, 7, 8, 61 inc. a), 65 y 66 del EFP; 1, 3, 5, 33 y 34 del DS 26319; circunstancias por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se ordene a la recurrida Ministra remita todos los antecedentes sobre el recurso jerárquico presentado contra el memorando DGAA/DRH/No 110/2006, de 3 de marzo, a la Superintendencia de Registro Civil.



I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 052/2006, de 11 de septiembre, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, rechazó in limine el presente recurso, con el fundamento de que el recurrente incumplió con los requisitos previstos por el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) puesto que: a) el recurrente no adjuntó prueba en la que funda su pretensión relativos al proceso de reclutamiento, como el memorando de designación, de vacación y posterior retiro, así como de otros actos del proceso administrativo que consignen los cargos de presentación; b) no precisó los derechos que considera restringidos, dado que subsume el acto omitido con los derechos constitucionales que simplemente los enumera y c) el punto III no es claro y preciso con el acto omitido puesto que refiere a otro acto de la autoridad recurrida como el despido, no siendo coherente con el parágrafo II y por ende contradictorio con el petitorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que fue designado en el cargo de Director Nacional de Extranjería y Pasaportes dependiente del SENAMIG, mediante memorando 730/2004, de 2 de julio, al haber obtenido el puntaje mayor dentro de una convocatoria externa emitida para dicho fin; cargo que fue desempeñado hasta el 6 de marzo de 2006, puesto que sin ningún motivo o causal justificada mediante memorando DGAA/DRH/110/2006, le pidieron que tome su vacación para luego prescindir de sus servicios, ante lo cual plateó recurso de revocatoria el 10 de mayo de 2006, contra el ilegal memorando, que no mereció respuesta alguna operándose el silencio administrativo, por lo que en tiempo oportuno planteó recurso jerárquico, debiendo en el plazo de cuarenta y ocho horas remitirse todos los antecedentes ante la Superintendencia del Servicio Civil, sin embargo la autoridad recurrida no remite ninguna documentación haciendo caso omiso, a sus constantes reclamos y las notas enviadas por la Superintendencia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo al disponer el rechazo in limine obró correctamente.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

En principio, corresponde recordar que este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, sentando jurisprudencia, ha establecido que: "(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley", luego agrega que: " Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ..." (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. Análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, como ser: "I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".

Conforme señala la SC 0365/2005-R, de 13 de abril: "…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma".

Por su parte, la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto, sobre el tema, señaló lo siguiente: "este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que:`(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (…) (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)".

Así, la ya citada SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: "1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada".

II.3.Análisis del caso venido en revisión

En el caso que se examina, de la revisión de la demanda se establece que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI; puesto que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento al indicar como acto ilegal la no remisión del recurso jerárquico presentado contra el memorando DGAA/DRH/110/2006 de 3 de marzo, mediante el cual se habría prescindido de sus servicios como Director Nacional de Extranjería y Pasaportes a la Superintendencia del Servicio Civil.

Por otra parte, respecto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R, de abril, ha dejado establecido que: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)"; situación que fue observada por el recurrente, puesto que se evidencia igualmente, que precisó los derechos supuestamente vulnerados efectuando la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que causó lesión al derecho supuestamente vulnerado.

Igualmente se evidencia, el cumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI LTC que exige precisar el amparo que se solicita y que se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso), entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo; puesto que solicita que ante la omisión indebida de la Ministra de Gobierno, al no haber remitido los antecedentes del recurso jerárquico presentado contra el memorando de despido, pide que mediante el recurso de amparo, se repare dicha omisión.

De lo que se establece que el recurrente cumplió con los tres requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, no siendo evidente lo señalado por el Tribunal de amparo.



Por otro lado, respecto a que el recurrente no adjuntó al memorial del recurso la prueba referida al proceso de reclutamiento del cargo que desempañaba en el Ministerio de Gobierno, los memorandos de designación, de vacación y posterior retiro, así como otros actos del proceso administrativo que consignen los cargos de presentación, y por ende, incumplido con el requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC, cabe referir que ante el incumplimiento de dicho requisito subsanable, el Tribunal de amparo tiene la facultad de solicitar su subsanación dentro de las cuarenta ocho horas, previstas por el art. 98 de la LTC, así la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre señaló que "(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)".

De acuerdo a lo expuesto se concluye que el recurrente al momento de la presentación del recurso de amparo cumplió con los requisitos de contenido precedentemente expuestos; sin embargo, al haber omitido lo previsto por el art. 97.V LTC referente a la prueba, dicha omisión es subsanable, por lo que correspondía que se otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente cumpla con dicho requisito de forma.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber rechazado in limine el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, y art. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1ºANULAR la Resolución 052/2006, de 11 de septiembre, cursante a fs. 22 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y

2ºDISPONER que el Tribunal de amparo, con carácter previo a la ADMISIÓN del recurso de amparo constitucional deducido por Gastón Armando Castro Salas, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane lo referente a la prueba y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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