Resolución 1243/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:2005-12914-26-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2006, cursante de fs. 98 a 99, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Oscar Guillén Lizárraga en representación de la Unión de Asociaciones de Productores de Banana (UNABANA) contra Carlos Rivero Adriázola, Cayo Salinas Rodríguez, Nelson Mendoza López, miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Cochabamba y Basilio Cruz Ichilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2005, cursante de fs. 22 a 24 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En virtud a la cláusula quinta del contrato suscrito el 24 de abril de 2003, en la que se establece que en caso de controversias éstas deberían ser resueltas mediante arbitraje, Iván Torrico Salinas planteó demanda arbitral que fue respondida y reconvenida por UNABANA, concluyendo el proceso con el Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005, contra el que la Unión que representa interpuso solicitud de enmienda y complementación por haberse omitido puntos contenidos y demandados expresamente en la reconvención, mereciendo dicha solicitud el Auto Complementario de 15 de julio de 2005, donde se declaró que evidentemente se omitió el pronunciamiento sobre la interpretación solicitada arguyendo que la cláusula pertinente era suficientemente clara, reconociendo por otra parte que las planillas de maduración no fueron consideradas para dictar el Laudo, lo que significa, que el citado Tribunal incurrió en actuación indebida pues no consideró determinadas pruebas existentes en el proceso en desmedro de una de las partes, emitiendo además el Tribunal Arbitral un fallo carente de motivación, vulnerando con dichas actuaciones lo pactado en el contrato y restringiendo los derechos constitucionales de sus representados.

Señala también que en la reconvención se planteó excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral para conocer y decidir sobre algunos reclamos efectuados por la parte contraria pues dentro del convenio arbitral, por decisión establecida bajo la libertad de autonomía de las partes, se limitó la competencia del Tribunal Arbitral a aspectos específicos, sin incurrir en exceso, tenga facultad para oponer otros aspectos fuera de los indicados en la cláusula quinta compromisoria del contrato.

Manifiesta que al haberse declarado competente el Tribunal Arbitral para conocer reclamos o controversias que no estaban previstas dentro del convenio arbitral, se excedió de las atribuciones conferidas incurriendo en la causal de anulación establecida en el art. 63.II.4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por lo que se planteó recurso de anulación al amparo de lo dispuesto por los arts. 62 al 66 de la LAC y 50 al 52 del Reglamento de la Cámara de Comercio, radicando el mismo ante el Juez correcurrido, quien mediante Resolución de 15 de septiembre de 2005 declaró no ha lugar la anulación planteada, aceptando la competencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre aspectos que se encontraban fuera del contexto del compromiso arbitral y omitiendo también el Juez recurrido pronunciarse sobre aspectos determinantes que habían sido expresamente demandados en el arbitraje y en el recurso de anulación incurriendo asimismo en falta de motivación de su Resolución, por lo que se solicitó ante dicha autoridad judicial enmienda y complementación pidiendo pronunciamiento con relación a la falta de apreciación de las planillas de maduración y sobre la falta de motivación referida al punto demandado de interpretación de las cláusulas del contrato, pero su solicitud de enmienda y complementación fue declarada sin lugar por Auto de 10 de octubre de 2005.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Rivera Adriázola, Cayo Salinas Rodríguez, Nelson Mendoza López, miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Cochabamba y Basilio Cruz Ichilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) la nulidad del Laudo Arbitral y el Auto Complementario de 5 y 15 de julio de 2005 respectivamente, dictados por el Tribunal Arbitral recurrido, y las Resoluciones de 15 de septiembre y 10 de octubre de 2005 dictadas por el Juez correcurrido; b) se ordene se dicte nuevo laudo arbitral; y c) sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de octubre de 2006, como consta de fs. 96 a 97, en presencia de las partes y del tercero interesado ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica indicó que se había suscrito un acuerdo transaccional para evitar el congelamiento de las cuentas de la Unión a la que representa viéndose obligado a cancelar el monto acordado, pues dicho congelamiento constituía un perjuicio económico muy grave, aclarando que el referido pago no fue voluntario en cumplimiento del Laudo Arbitral, sino por las razones señaladas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los miembros del Tribunal Arbitral recurridos, presentaron informe escrito (fs. 68 a 70) manifestando lo siguiente: i) el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece la improcedencia del recurso de amparo cuando hubiere cesado el efecto del acto reclamado, en el presente caso los representantes legales de UNABANA y Eduardo Iván Torrico Salinas suscribieron, el 6 de marzo de 2006, acuerdo transaccional de cumplimiento de Laudo Arbitral, y como emergencia de dicho acuerdo UNABA efectuó los pagos a los que se encontraba obligada a favor de Iván Torrico Salinas, lo que acredita no sólo el sometimiento al Laudo Arbitral ahora impugnado, sino que hace fe de la voluntad de las partes de cumplir el mismo; ii) a tiempo de aprehender conocimiento de la causa y ante la excepción de incompetencia planteada, en estricto apego del art. 23.IV del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, el Tribunal Arbitral se declaró competente con el razonamiento de que dichos aspectos se encontraban directamente vinculados al fondo de la controversia, además de ello en la parte resolutiva del fallo esos aspectos fueron declarados improbados; es decir, que no generaron perjuicio ni condena alguna a la parte recurrente, por lo que ésta no puede alegar como hechos constitutivos de violación a sus derechos aspectos que nunca le causaron daño ni restricciones; iii) como Tribunal Arbitral a tiempo de dictar el fallo motivaron y fundamentaron su decisión en función a la naturaleza de la disputa y los puntos controvertidos por las partes, considerando la prueba aportada por las mismas y valorando su eficacia, sustento y razonabilidad; y iv) el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de ningún recurso y no puede ser considerado como una nueva instancia donde las partes puedan continuar fundando respecto al fondo de la litis, por lo que el recurrente no puede pretender que en el presente recurso se ingrese a considerar aspectos que ya han sido discutidos en un proceso al que voluntariamente se sometieron y que mereció la revisión en grado de anulación por un juez de partido en lo civil. Por lo expuesto solicitaron se dicte resolución denegatoria del recurso.

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba correcurrido, presentó informe escrito (fs. 58 a 59 vta.) señalando lo siguiente: 1) las partes contratantes convinieron en la cláusula quinta del contrato que en caso de que existiese alguna discrepancia, incumplimiento o mala interpretación de alguna de las cláusulas del contrato se recurriría en primera instancia al arbitraje y conciliación de la Cámara de Industria y Comercio de Cochabamba, estableciéndose de ello que la cláusula compromisoria trata de derechos de total disponibilidad de las partes que no afectan al orden público y no están excluidos por el art. 6 de la LAC; por otro lado, las partes ratificaron su voluntad de resolver la controversia mediante proceso de arbitraje a ser administrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la referida Cámara, de conformidad a su Reglamento de Arbitraje, de esa forma se sometieron al Tribunal Arbitral reconociéndole competencia conforme el art. 9 de la LAC para que decida y resuelva sus controversias; 2) el Laudo Arbitral resolvió la excepción de incompetencia formulada por UNABANA declarándose competente para conocer los asuntos que le fueron propuestos, para luego ingresar a resolver en el fondo, efectuando la valoración de la prueba respectiva, emitiendo Auto motivado conforme el art. 53.II de la LAC, garantizando los principios de igualdad y audiencia previstos por el art. 2.6 y 7 de la LAC; es decir, no dando lugar a la causal prevista por el art. 63.I.1 y 2 y II.4 y 6 de la LAC, en ese sentido su autoridad encontró que el Tribunal Arbitral se pronunció sobre materia arbitrable de acuerdo con el art. 3 de la LAC, porque las partes no excluyeron ni estaban excluidos del arbitraje por el art. 6 de la LAC; 3) con respecto a la prueba, la misma fue presentada por la parte contraria a la que pudo favorecer, pero que no efectuó ningún reclamo; y 4) tanto el Laudo Arbitral como la Resolución que resolvió la solicitud de anulación de dicho Laudo contemplan la exigencia de la fundamentación y motivación previstas por el art. 63 de la LAC.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Eduardo Iván Torrico Salinas, indicó en audiencia lo siguiente: a) lo manifestado por el recurrente sobre el congelamiento de las cuentas de UNABANA no es evidente, ya que se corrió en traslado pero no se dispuso en ese sentido, entonces no se les obligó a cancelar lo dispuesto en el fallo pues dicha cancelación fue de manera voluntaria; y b) los aspectos reclamados en el presente recurso de amparo constitucional no fueron realizados por la parte recurrente ante el Tribunal Arbitral ni el Juez recurridos.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) el art. 67 de la LAC establece claramente que la resolución de anulación, dentro de un procedimiento arbitral, no admite recurso alguno, por lo que no resulta viable la interposición de la presente acción extraordinaria, toda vez que el Tribunal de amparo constitucional no puede constituirse en otra autoridad paralela para declarar la nulidad del Laudo Arbitral, de su Auto Complementario y de la Resolución del Juez planteadas por el recurrente, pues no puede constituirse en un Tribunal de casación sobre un recurso que no se encuentra previsto por ley; y ii) no se evidencia que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente, de lo que resulta que no puede otorgarse la protección y tutela jurídica a favor de UNABANA, toda vez que la Resolución y el Auto Complementario emitidos por el Juez recurrido se encuentran suficientemente fundamentados, con análisis y valoración de todos los antecedentes del procedimiento arbitral, definiendo expresamente que no concurre ninguna de las causales de anulación del Laudo Arbitral previstas por el art. 63 de la LAC y de esa manera dicha autoridad decidió con criterio propio y prudente el recurso puesto a su conocimiento de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 de la LAC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 24 de abril de 2003, UNABANA del Chapare, suscribió con Iván Torrico Salinas un contrato de maduración de bananas, estableciéndose en la cláusula quinta del mismo: “Caso existiese alguna discrepancia, incumplimiento y/o mala interpretación de alguna (s) de la (s) cláusulas (s) de este contrato, se recurrirá en primera instancia a la arbitración y conciliación de la Cámara de Industria y Comercio de Cochabamba” (sic) (fs. 44 a 46).

II.2.Dentro del proceso arbitral demandado por Eduardo Iván Torrico Salinas contra UNABANA, se emitió el Laudo Arbitral 002/05, de 5 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Arbitral recurrido declaró probada en parte la demanda, así como improbada en lo referente al pago de almacenamiento, estibaje e intereses moratorios, e improbadas la reconvención y excepciones planteadas por UNABANA (fs. 2 a 8).

II.3.Por memorial de 8 de julio de 2005, el representante de UNABANA solicitó al Tribunal Arbitral que conforme se había solicitado en la reconvención se pronuncien de manera expresa en cuanto a la interpretación de la cláusula primera con relación a la segunda del contrato, se enmiende sobre el monto omitido en la liquidación ya pagado al demandante, se aclare la procedencia del monto condenado por intereses pactados y finalmente se aclare cual era el peritaje técnico tomado en cuenta y si se consideraron las planillas de madurado presentadas por el actor (fs. 9 y vta.); solicitud que mereció Auto de aclaración, complementación y enmienda, de 15 de julio de 2005, por el que el Tribunal Arbitral recurrido aclaró y en su caso complementó cada uno de los puntos solicitados por UNABANA (fs. 10 a 12).

II.4.El 29 de julio de 2005, el recurrente en representación de UNABANA presentó recurso de anulación del Laudo Arbitral y su Auto Complementario de 5 y 15 de julio de 2005 respectivamente, impugnando que el Tribunal Arbitral: a) se declaró competente para conocer reclamos que no estaban previstos dentro del convenio arbitral, excediendo las atribuciones conferidas por el compromiso arbitral, incurriendo en la causal de anulación establecida en el art. 63.II.4 de la LAC; y b) omitió pronunciarse expresamente sobre uno de los puntos esenciales reclamados y no lo fundamentó, así como tampoco consideró ni valoró pruebas presentadas por las partes, incurriendo en la causal prevista por el art. 63.I.2 de la LAC (fs. 13 a 14 vta.).

II.5.Por Auto de 15 de septiembre de 2005, el Juez recurrido declaró no ha lugar a la anulación del Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005 y su Auto Complementario, con el argumento de que el Tribunal Arbitral resolvió con equidad sobre materia arbitrable, congruente a los puntos de la controversia delimitada por las partes en el convenio arbitral, subsanando además en el Auto de aclaración, complementación y enmienda la cuestión de la interpretación de la cláusula primera del contrato de 24 de abril de 2003, por lo que el Laudo Arbitral estaba exento de las causales de anulación invocadas (fs. 18 y vta.).

II.6.Mediante memorial de 30 de septiembre de 2005, el recurrente solicitó enmienda y complementación de la Resolución de 15 de septiembre de 2005 (fs. 19 y vta.), que fue declarada sin lugar mediante Auto de 10 de octubre de 2005 emitido por el Juez recurrido (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que: a) dentro del proceso arbitral seguido contra la Unión a la que representa, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005 en el que no se consideró la prueba existente, emitiendo un fallo carente de motivación y fundamentación; además de ello se declaró competente para conocer controversias que no estaban previstas dentro del convenio arbitral, excediéndose de las atribuciones conferidas e incurriendo en la causal de anulación establecida en el art. 63.II.4 de la LAC; y b) se planteó recurso de anulación que fue declarado “no ha lugar” por el Juez recurrido mediante Resolución de 15 de septiembre de 2005, aceptando de esa manera la competencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre aspectos que se encontraban fuera del contexto del compromiso arbitral y omitiendo también el Juez recurrido pronunciarse sobre aspectos determinantes que habían sido expresamente demandados en el arbitraje y en el recurso de anulación, incurriendo asimismo en falta de motivación de su Resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sobre la actuación del Tribunal Arbitral

El recurrente alega en la primera parte de su denuncia que el Tribunal Arbitral recurrido al dictar el Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005, no consideró la prueba existente en el proceso, emitiendo un fallo carente de motivación y fundamentación y que además de ello incurrió en causal de nulidad pues excedió las atribuciones conferidas en el compromiso arbitral al declararse competente para resolver reclamos o controversias que no estaban previstas en el convenio.

III.1.1.Con relación a que no se consideró determinada e importante la prueba existente en el proceso arbitral, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que al emitir el Laudo Arbitral impugnado, los miembros del Tribunal precisaron la prueba que estaba siendo considerada para resolver las controversias existentes, así como también indicaron qué prueba no había sido aportada por las partes; posteriormente, al emitir el Auto de aclaración, complementación y enmienda del Laudo Arbitral los recurridos aclararon en base a qué prueba se había establecido el monto que debería cancelarse al demandante y que estaba dispuesto en el Laudo; y por otra parte, aclararon que no se tomaron en cuenta las planillas acompañadas por el demandante, pues con el peritaje técnico propuesto por UNABANA se acompañó una Guía de Maduración en la que constaba el dato utilizado por el Tribunal, lo que significa que tanto en el Laudo Arbitral como en el Auto Complementario los recurridos expusieron las razones por las que se consideraba una prueba o no se la tomaba en cuenta, de acuerdo al caso, actuación en la que no se advierte acto ilegal alguno.

En efecto, es el Tribunal Arbitral el competente para valorar la prueba presentada y en base a ello dilucidar las controversias suscitadas entre las partes, sin que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse si correspondía que el citado Tribunal tome en cuenta una prueba en sustitución de otra, toda vez que para ello tendría que ingresar a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, atribución que conforme a la jurisprudencia constitucional no le corresponde, en ese sentido la SC 1599/2003-R, de 10 de noviembre señala: “(…) la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a los jueces administrativos o arbitrales, según el caso que se trate, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes (SSCC 1274/2001-R, 0577/2002-R, 1223/2002-R, 01367/2002-R, 0881/2003-R, 0909/2003-R, 0993/2003-R, entre otras)”.

III.1.2.En cuanto a que el Laudo Arbitral fue pronunciado sin la debida motivación y fundamentación, corresponde señalar que es evidente que toda Resolución emitida por autoridad competente debe mantener una estructura de forma y de fondo en la que se expresen de manera clara las razones por las que se emite el fallo y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la Resolución; en ese mismo sentido, en materia arbitral el Laudo emitido debe contener la exposición razonable de los motivos por los que el arbitro o el tribunal arbitral asumen la decisión, motivando esa determinación con la valoración de los antecedentes, de la prueba presentada y en su caso la aplicación de normativa jurídica pertinente.

En el presente caso, de la revisión del Laudo Arbitral impugnado, se constata que al ser emitido, los miembros del Tribunal cumplieron con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos, toda vez que efectuaron una relación de los antecedentes, expusieron razonablemente la valoración de la prueba aportada y las conclusiones a las que se arribaba en las controversias existentes y finalmente resolvieron en equidad lo que a su juicio correspondía; asimismo, al emitir el Auto Complementario del Laudo, los recurridos respondieron aclarando y complementado cada uno de los puntos solicitados por la parte recurrente, sin que el hecho de que al referirse a la interpretación de la cláusula primera del contrato y señalar que la misma era lo suficientemente clara y expresa respecto a su contenido, sea causal para invocar falta de motivación, pues a criterio del Tribunal Arbitral dicha cláusula no requería interpretación ya que era lo suficientemente específica. En ese sentido, al constatarse que el Laudo Arbitral y su Auto Complementario de 5 y 15 de julio de 2005 fueron emitidos en forma debidamente motivada y fundamentada, no se advierte que hubiese existido acto u omisión indebida o ilegal que lesione los derechos de la parte recurrente.

III.1.3.Sobre la denuncia de que el Tribunal Arbitral excedió las atribuciones conferidas en el compromiso arbitral al declararse competente para resolver reclamos o controversias que no estaban previstas en el convenio, corresponde señalar que del contenido del Laudo Arbitral impugnado, se tiene que antes de ingresar a resolver el fondo de la controversia suscitada, en el segundo considerando de dicho Laudo, los miembros del Tribunal recurrido se pronunciaron respecto a la excepción de incompetencia formulada por la parte recurrente, indicando que -a su criterio- las cuestiones de intereses moratorios, almacenamiento y estibaje de gavetas se encontraban directamente vinculadas al fondo de la controversia, debido a que la misma versaba sobre la maduración, almacenaje y estibaje de banano, así como el cumplimiento o incumplimiento contractual, lo que eventualmente podría generar daños, perjuicios e intereses convencionales y moratorios, por lo que al amparo del art. 23.IV de su Reglamento se declararon competentes para conocer dichos asuntos.

Ahora bien, en el contrato de maduración de bananas suscrito entre partes, la cláusula quinta establece que en caso de que existiese alguna discrepancia, incumplimiento y/o mala interpretación de alguna de las cláusulas del contrato, se recurriría en primera instancia al arbitraje y conciliación de la Cámara de Industria y Comercio de Cochabamba, lo que efectivamente ocurrió cuando el madurador contratado solicitó arbitraje por incumplimiento en el pago de honorarios por los servicios de maduración realizados, costos financieros, almacenamiento de gavetas y estibaje de las mismas, aspectos estos últimos que el recurrente impugnó y no podían ser resueltos por el Tribunal Arbitral por incompetencia; empero, como se tiene dicho, el citado Tribunal consideró que los mismos se encontraban directamente vinculados al fondo de la controversia, tanto por la naturaleza de ésta como por sus efectos; sin que se advierta que al asumir dicha determinación los Árbitros recurridos hubiesen excedido las atribuciones que les fueron conferidas, pues la cláusula quinta es amplia cuando se refiere a las controversias emergentes del incumplimiento, discrepancia o mala interpretación de una de las cláusulas del contrato, habiendo el Tribunal Arbitral establecido una conexión de todas las cuestiones demandadas y que no se excluían de lo establecido en dicha cláusula, así como tampoco se observa que los aspectos impugnados por la parte recurrente se encontraban dentro de las materias excluidas de arbitraje y previstas por el art. 6 de la LAC. Por consiguiente sobre este particular tampoco se constata que el Tribunal Arbitral hubiese incurrido en actuación ilegal; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada en relación al Tribunal Arbitral recurrido.

III.2. En cuanto a la anulación resuelta por el Juez correcurrido

El recurrente alega también que al emitir la Resolución de 15 de septiembre de 2005, el Juez correcurrido aceptó la competencia del Tribunal Arbitral, omitió pronunciarse sobre aspectos determinantes que habían sido expresamente demandados en el arbitraje y en el recurso de anulación, e incurrió en falta de motivación de su Resolución.

Sobre el particular, es preciso señalar que al interponer el recurso de anulación del Laudo Arbitral y su Auto Complementario de 5 y 15 de julio de 2005 respectivamente, la parte recurrente impugnó que el Tribunal Arbitral: a) se declaró competente para conocer reclamos que no estaban previstos dentro del convenio arbitral, excediendo las atribuciones conferidas por el compromiso arbitral, incurriendo en la causal de anulación establecida en el art. 63.II.4 de la LAC y b) omitió pronunciarse expresamente sobre uno de los puntos esenciales reclamados y no lo fundamentó, así como tampoco consideró ni valoró pruebas presentadas por las partes, incurriendo en la causal prevista por el art. 63.I.2 de la LAC.

Ahora bien, de la revisión del Auto de 15 de septiembre de 2005 por el que el Juez recurrido dispuso no ha lugar a la anulación solicitada, se observa que la referida Resolución resolvió la causal de nulidad prevista en el art. 63.II.4 de la LAC desvirtuando la misma en forma debidamente fundamentada y motivada; en cuanto al segundo aspecto impugnado por la parte recurrente, la autoridad judicial refirió que el Tribunal Arbitral había resuelto el fondo de la problemática con detenido análisis y valoración de la prueba, mediante Auto motivado conforme al art. 53.II de la LAC, garantizando los principios de audiencia, igualdad y legalidad previstos en los arts. 2.6 y 7 de la LAC; luego la autoridad judicial señaló que en el Auto de aclaración, complementación y enmienda, de 15 de julio de 2005 se había subsanado la cuestión de interpretación de la cláusula primera del contrato que había sido omitida en el Laudo Arbitral; de lo que se colige que el Juez correcurrido resolvió los puntos impugnados por UNABANA al presentar su recurso de anulación de Laudo Arbitral, sin que se observe que el fallo así pronunciado carezca de fundamentación o motivación como alega el recurrente, toda vez que al resolver lo solicitado, se efectuó una relación de los antecedentes, explicando las razones por las que no habían causales de nulidad en cada uno de los puntos alegados por la parte recurrente y motivando ese razonamiento con los justificativos de hecho y de derecho pertinentes.

Por lo expuesto, no se observa que al emitir el Auto de 15 de septiembre de 2005, la autoridad judicial recurrida hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida lesiva a los derechos invocados por la parte recurrente, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3. Finalmente, conviene aclarar la afirmación efectuada por los recurridos en sentido de que en virtud a un acuerdo transaccional, UNABANA había efectuado los pagos a los que se encontraba obligada a favor de Iván Torrico Salinas, lo que acreditaba no sólo el sometimiento al Laudo Arbitral ahora impugnado, sino que hacía fe de la voluntad de las partes de cumplir dicho Laudo, y que por consiguiente el presente recurso sería improcedente al haber cesado el efecto del acto reclamado de conformidad a la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC.

Sobre el particular corresponde indicar que si bien se constata que la parte recurrente suscribió el referido acuerdo transaccional efectuando tres pagos en favor del demandante; sin embargo, ello no puede ser considerado como cese de los efectos del acto reclamado, toda vez que dicho pago obedeció a las razones propias de la parte recurrente y que fueron expuestas en la audiencia de amparo, y que se produjeron luego de interpuesto el recurso de amparo constitucional, habiéndose dilatado el presente caso en razón a que existió rechazo del mismo y venido en revisión ante este Tribunal se dispuso que se admita el recurso y sea resuelto por el Tribunal de amparo, lapso en el cual se suscitó el referido acuerdo transaccional, que se reitera no es causal de improcedencia, pues en el presente fallo se analizaron los hechos y actos demandados en el amparo constitucional que fue interpuesto anteladamente, sin que puedan considerarse las cuestiones que se suscitaron durante la tramitación de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 20 de octubre de 2006, cursante de fs. 98 a 99, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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