Resolución 1244/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:2006-13435-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 09/2006, de 17 de febrero, cursante de fs. 108 a 109, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Isidro Surco Yampa y Zulema Federica Salinas Gumiel contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, de los principios de igualdad jurídica y preclusión y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a). 6.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2006 (fs. 59 a 63), los recurrentes manifiestan que dentro del injusto proceso penal seguido en su contra por el supuesto robo de accesorios de un vehículo, concretamente de un candado de doble tracción de la rueda delantera, el 9 de enero de 2006, después de transcurridos los seis meses de la etapa preparatoria, el Juez recurrido, en cumplimiento del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conminó a la Fiscal asignada al caso presente su requerimiento conclusivo, quien el 11 de enero de 2006 requirió se notifique al correcurrente Isidro Surco Yampa para considerar una salida alternativa; sin embargo, por memorial de 12 de enero de 2006, solicitaron la suspensión de la audiencia en razón de que se citó a la parte querellante, cuando de la revisión del cuaderno de investigaciones no existe querellante, por lo que dicha audiencia no podía llevarse a cabo, pero la Fiscal no aceptó la suspensión de la audiencia y tampoco señaló nuevo día y hora para su realización, sólo indicó “presentarse a la brevedad posible”, requerimiento que resulta ambiguo, al no especificar día y hora de audiencia, lo que motivó a que el 13 de enero de 2006 soliciten la aplicación del criterio de oportunidad reglada, pero les indicaron que el cuaderno de investigaciones ya estaba en el Juzgado Sexto Cautelar.

Señalan que en la misma fecha, la Fiscal en virtud de la conminatoria solicitó la suspensión condicional del proceso, sin observar que por disposición del art. 23 del CPP, ésta requiere de la conformidad del imputado, empero el 14 de enero de 2006, el Juez recurrido señaló audiencia para el 25 de enero de 2006, en la cual mediante Resolución “02/2006”, rechazó la aplicación de la suspensión condicional del proceso ordenando que la Fiscal presente requerimiento conclusivo que corresponda, a cuyo efecto, el mismo 25 de enero presentaron un memorial solicitando la extinción de la acción penal por haber vencido el plazo de la etapa preparatoria, pero la Jueza correcurrida, en suplencia legal, por providencia de 26 de enero de 2006, rechazó su solicitud con el argumento de que la suspensión condicional del proceso fue rechazada, indicando que el Ministerio Público debe presentar en el término de cinco días a partir de su notificación otro requerimiento conclusivo, lo que implica un plazo adicional de cinco días a la Fiscal asignada al caso, es decir, otros cinco días a los que ya se le había dado anteriormente con la primera conminatoria, ampliación de plazo que no sólo vulnera el principio de preclusión sino la seguridad jurídica y el debido proceso, debido a que el Código de Procedimiento Penal no prevé estos plazos, más aún si el actuar irresponsable de la Fiscal de presentar un requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso sin el consentimiento de los imputados es de su entera responsabilidad y no así de la parte imputada, con mayor razón si no existe parte querellante.

Finalizan señalando que el 4 de febrero de 2006, presentaron un memorial solicitando la complementación y enmienda, y encontrándose dentro del plazo solicitaron la reposición de la providencia de 26 de enero de 2006, pero el Juez recurrido por providencia de 5 de febrero rechazó su solicitud, señalando que son claros los términos expuestos en el decreto de 26 de enero de 2006, ratificando el acto indebido en el que incurrió la Jueza correcurrida y sin fundamentar su decisión de rechazar la reposición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados su derecho a la seguridad jurídica, los principios de igualdad jurídica y preclusión y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se dejen sin efecto las providencias de 26 de enero y 5 de febrero de 2006, pronunciadas por las autoridades recurridas y se dicte nueva resolución declarando la extinción de la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2006, con la presencia de la parte recurrente y de las autoridades recurridas y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 105 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró el contenido de la demanda y la amplió señalando que: a) el juez Cautelar conminó a la Fiscal después de dos meses y medio de haberse cumplido el plazo de la etapa preparatoria y no señaló un plazo para que la Fiscal presente requerimiento conclusivo; b) la Fiscal incurrió en varios errores procesales al haber dejado pasar ocho meses y medio desde el último requerimiento de la fiscal Viviana Nieto Bizarroque, de 29 de abril de 2005, para luego solicitar la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento de los imputados, no obstante de ello, el Juez cautelar le concedió un plazo de cinco días.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en el informe que cursa de fs. 101 a 102, aseveró lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de René Felipe Ramírez Candia contra los recurrentes por el delito de robo, el 25 de enero de 2006, dictó la Resolución 21/06, rechazando la suspensión condicional del proceso en razón de que los imputados no dieron su conformidad con dicha salida alternativa, disponiendo que la Fiscal presente otro requerimiento conclusivo; b) en la misma fecha los imputados solicitaron la extinción de la acción penal, determinando la Jueza correcurrida, en suplencia legal, mediante decreto de 26 de enero de 2006 se de cumplimiento a lo determinado en la Resolución 21/06 en el término de cinco días a partir de su notificación. El 4 de febrero de 2006, los imputados presentaron reposición al decreto de 26 de enero de 2006; c) los imputados no hicieron uso del recurso de apelación contra la Resolución 21/06, en la cual se determinó que la Fiscal emita otro requerimiento conclusivo; d) la “SC 1173/03” establece que la extinción de la acción penal no opera de hecho sino de derecho y que además debe comunicarse a la víctima la solicitud de extinción de la acción penal para que pueda presentar la acusación particular; e) a la fecha la Fiscal ha presentado al juzgado otro requerimiento de criterio de oportunidad reglada solicitando la extinción de la acción penal y el archivo de obrados al tenor del art. 21 inc. 1) del CPP. Concluyó solicitando la improcedencia por no haberse interpuesto el recurso de apelación.

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en su informe de fs. 103 a 104, indicó que: i) el 25 de enero de 2006, se dictó la Resolución 21/06, rechazando la suspensión condicional del proceso, por lo que ante la solicitud de extinción de la acción penal presentada por los imputados mediante decreto de 26 de enero, determinó que se de cumplimiento a esa Resolución en el término de cinco días a partir de su notificación, ello en mérito al principio de oportunidad y celeridad del proceso, y ante el recurso de reposición presentado, el juez de la causa lo rechazó; ii) los imputados no interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 21/06, y de conformidad con la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, se debe agotar la vía legal correspondiente; iii) tiene conocimiento de que la Fiscal ha presentado otro requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada solicitando la extinción de la acción penal y el archivo de obrados al tenor del art. 21 inc. 1) del CPP. Finalizó solicitando la improcedencia por no haberse agotado la vía establecida en el art. 403 del CPP.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 17 de febrero de 2006 (fs. 108 a 109), el Tribunal amparo de concedió el recurso y dispuso la nulidad de la providencia de 5 de febrero y la providencia de 26 de enero de 2006, bajo los siguientes fundamentos: 1) si bien es evidente que el art. 403 inc. 1) del CPP establece que las resoluciones que resuelven la suspensión condicional del proceso son apelables, empero, el art. 24 del mismo Código determina que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente cuando las reglas sean ilegítimas y afecten a su dignidad o sean excesivas. En este caso la solicitud de rechazo no cumple con lo previsto en el art. 123 de CPP, siendo imprescindible que el Juez señale el plazo, además, quienes podrían recurrir de esa Resolución, aspecto, que importa una omisión al debido proceso; 2) no puede concederse de ninguna manera un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones de parte de la Fiscal, además, que la notificación a la víctima importa una situación absolutamente diferente, por lo que no se puede ampliar el plazo para la presentación de requerimientos, lo que vulnera el debido proceso y el principio de igualdad que establece el procedimiento penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 190/2006 de 28 de noviembre, (fs. 111) se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento 27 de diciembre de 2006, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isidro Surco Yampa y Zulema Federica Salinas Gumiel -ahora recurrentes- por la supuesta comisión del delito de robo de accesorios de vehículo, cuya imputación fue presentada el 23 de abril de 2005 (fs. 17 a 19). El 9 de enero de 2006, el Juez correcurrido remitió todos los casos sometidos a su control en los que la etapa preparatoria concluyó a fin de dar cumplimiento al procedimiento penal (fs. 44).

II.2.Por providencia de 11 de enero de 2006, la Fiscal señaló audiencia para el 12 de enero de 2006 a horas 17:00 a objeto de considerar una salida alternativa, ordenando su notificación (fs. 46)

II.3.Por memorial de 12 de enero, los recurrentes solicitaron a la Fiscal adjunta, la suspensión de la audiencia de consideración de una salida alternativa,
alegando que el denunciante René Felipe Ramírez Candia no es parte en el proceso, no siendo necesaria su presencia (fs. 45). La Fiscal mediante providencia de la misma fecha, dispuso no ha lugar a lo solicitado ordenando que los imputados a la brevedad posible se entrevisten con ella (fs. 45 vta.).

II.4.El 13 de enero de 2006 a horas 14:30, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez correcurrido requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso (fs. 49 a 50 vta.). En la misma fecha los recurrentes solicitaron a la Fiscal de Materia la aplicación de criterio de oportunidad reglada bajo las causales previstas en el art.. 21 incs. 1 y 2) del CPP (fs. 47 a 48 vta.).

II.5.El 25 de enero de 2006, se celebró la audiencia de consideración de la suspensión condicional del proceso, en la cual los recurrentes expresaron su disconformidad con el requerimiento de suspensión condicional del proceso, solicitando la extinción de la acción penal por haber transcurrido los seis meses de la etapa preparatoria (fs. 51) El Juez recurrido por Resolución 21/06 rechazó el requerimiento de suspensión condicional del proceso, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos de ley al no haber dado los imputado su conformidad, ordenando que la Fiscal presente el requerimiento conclusivo que corresponda (fs. 52).

II.6.Por memorial de la misma fecha los recurrentes solicitaron la extinción de la acción penal (fs. 53). La Jueza correcurrida, mediante providencia de 26 de enero, determinó que de la revisión de antecedentes se rechazó la suspensión condicional del proceso, por lo que la representante del Ministerio Público, deberá presentar en el término de cinco días a partir de su notificación otro requerimiento conclusivo, cumplido el plazo se dispondrá lo que corresponda (fs. 53 vta.).

II.7.Los recurrentes el 4 de febrero de 2006, presentaron solicitud de explicación y enmienda de esa providencia, solicitando establezca en qué norma fundamenta su decisión de ampliar el plazo de cinco días de la conminatoria. En el otrosí del memorial formularon recurso de reposición contra la misma providencia (fs. 54 y vta.). El Juez correcurrido por providencia de 5 de febrero de 2006, determinó no ha lugar a la reposición alegando ser claros los extremos del decreto de 26 de enero de 2006 (fs. 55).

II.8.El 16 de febrero de 2006, la Fiscal de Materia, solicitó la aplicación del criterio de oportunidad reglada previsto en el art. 21 inc. 1) del CPP -escasa relevancia social y por la afectación mínima del bien jurídico protegido- con el argumento de que la víctima no formuló querella y que el candado del motorizado fue entregado al denunciante, a cuyo efecto el daño ocasionado fue reparado (fs. 99 a 100)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, de los principios de preclusión e igualdad jurídica y de la garantía del debido proceso, denunciando que dentro del proceso penal que se les sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de robo de accesorios de vehículo: a) la Jueza recurrida mediante providencia de 26 de enero de 2006, determinando que la suspensión condicional del proceso fue rechazada, dispuso un nuevo plazo de cinco días para que la Fiscal presente otro requerimiento conclusivo, inobservando el art. 134 del CPP; b) el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal correcurrido rechazó el recurso de reposición que interpusieron, ratificando el acto indebido en el que incurrió la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, sin haber fundamentado su decisión de rechazar la reposición y de ratificar la providencia de 26 de enero de 2006. En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.

III.1.Contexto normativo y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria

La norma contenida en el art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, el que se inicia desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto. A su vez el tercer párrafo de la indicada normativa dispone que: “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito” (El resaltado es nuestro).

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en coherencia con los fines del sistema procesal penal, interpretando la citada norma, estableció que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva, sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal. Lo que significa que no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el Fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.

A su vez, la SC 1173/2004-R, de 26 de julio, luego de un análisis de la extinción de la acción penal por el transcurso de los seis meses de la etapa preparatoria, agregó que:

“…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.

Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.

En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.

Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP, que establece que 'El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente'¸ así como con lo señalado en el tercer párrafo de ese precepto, que expresa que el juicio no podrá abrirse 'si no existe, al menos una acusación'; normas que permiten que el juicio por delitos de acción pública sea abierto por el querellante, a través de la acusación particular”. (el resaltado es nuestro).

III.2.La objetividad con la que debe actuar el Ministerio Público

De conformidad con el ámbito regulador contenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la actuación del Ministerio Público se rige bajo un conjunto de principios que regulan su acción, entre ellos el de objetividad, el que de acuerdo con el art. 5 de la citada Ley, impone que en el ejercicio de la acción penal pública, tome en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, y cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, debe hacerlo en base a razones objetivas y generales. Por otra parte, es atribución de los fiscales de materia, la de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal, se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso, emitiendo el requerimiento correspondiente (art. 45.2); la de requerir, de manera fundamentada, la aplicación de alguna salida alternativa al juicio, cuando corresponda (art. 45.11), presentar ante el juez o tribunal de Sentencia la acusación, o en su caso, requerir ante el Juez de Instrucción la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento (art. 45.15), lo que implica que su actuación debe ser ejercida con la máxima responsabilidad, objetividad y diligencia, siendo obligación suya que ante la concurrencia de los presupuestos de procedencia de cualquier salida alternativa o acto conclusivo debe observar y cumplir, bajo su entera responsabilidad, con las exigencias legales que la normativa establece.

III.3.Facultades del Juez de Instrucción ante la presentación de requerimiento conclusivo sin reunir los requisitos de validez

El Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, vigilando y resolviendo de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, así como velar que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.

Bajo el referido razonamiento, el Juez de Instrucción cuenta con plenas facultades para controlar que la actuación del Ministerio Público se adecue al ordenamiento penal; en cuyo mérito, puede observar la falta de cumplimiento de los requisitos de validez de estas salidas alternativas presentadas como requerimiento conclusivo en la conclusión de la etapa preparatoria y rechazar la presentación de un requerimiento de suspensión condicional del proceso, de aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o cuando se promueva la conciliación, si acaso éstos no resultan procedentes conforme exige la normativa que los regula; cuanto en su formulación no se cumplieron con los supuestos establecidos por ley, toda vez que la exigencia no se agota con su simple presentación, sino que el mismo debe cumplir con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Ello significa que el Juez, en el ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, puede rechazar el requerimiento conclusivo presentado, si éste no es procedente o no cumple con los requisitos legales exigidos, a cuyo efecto, el Fiscal deberá subsanar, si acaso corresponde, las omisiones en las que pueda incurrir, rectificando los errores detectados en un término prudencial, siempre que el requerimiento se hubiera presentado dentro del plazo previsto para la etapa preparatoria.

Sin embargo de lo anterior, cuando el requerimiento conclusivo es presentado como consecuencia de la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP, es decir, dentro de los cinco días establecidos por esta normativa, esta situación implica un análisis distinto, teniendo en cuenta que ante la falta de presentación del requerimiento conclusivo en el citado plazo, el Juez de Instrucción debe declarar, -en caso de que la víctima decide no continuar con el proceso-, la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria por el vencimiento del plazo máximo establecido para ella; en tal virtud, no es posible concluir que el Juez de Instrucción pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condicionales de validez; primero, porque no existe una norma expresa que autorice una nueva concesión de plazo para tal efecto; segundo, porque un razonamiento contrario, implicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público y desconocer que la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de las salidas alternativas presentadas como requerimiento conclusivo ante una conminatoria realizada por la autoridad judicial, deviene necesariamente en la extinción de la acción penal, previa noticia a la víctima, quien tiene el derecho de seguir ejerciendo la acción penal, de no hacerlo, el efecto inmediato es la extinción de la acción penal determinado por la autoridad judicial competente mediante resolución expresa; caso contrario, se colocaría al imputado en un estado de inseguridad jurídica, manteniéndolo sujeto ante la eventualidad de que siga sometido a la acción penal hasta que uno de los requerimientos conclusivos surta efectos, no obstante de que el plazo de la etapa preparatoria venció.

Consiguientemente, conforme a lo anotado es posible concluir que si la proposición de una salida alternativa, presentada como requerimiento conclusivo, es formulada en vigencia de la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción al rechazar el requerimiento conclusivo presentado por no reunir las condiciones de validez, puede otorgar una plazo adicional razonable a efectos de que la autoridad fiscal corrija o rectifique los errores detectados y formule otro requerimiento conclusivo que cumpla con las exigencias legales establecidos, razonamiento que no es aplicable en los casos en los cuales el requerimiento es presentado como consecuencia de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, a raíz del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; en cuyo caso, el juez se ve impedido de conceder otro plazo adicional, debiendo sujetar el procedimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 134 del CPP, dando lugar a que previo a declarar la extinción de la acción penal, la víctima sea notificada para que el proceso pueda continuar sobre la base de su actuación si acaso ella así lo decide.

III.4.El caso en examen

En la problemática planteada, se advierte que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por oficio de 9 de enero de 2006 conminó al Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la supuesta comisión del delito de robo de accesorios de vehículo, cuya imputación fue presentada el 23 de abril de 2005. El 13 de enero de 2006 a horas 14:30, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez correcurrido requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, el que fue rechazado por los recurrentes en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2006, lo que motivó a que el Juez recurrido por Resolución 21/06, rechace la salida alternativa de suspensión condicional del proceso porque fue presentada sin que exista la conformidad de los imputados, vale decir, porque dicho requerimiento no reunía las condiciones de validez que exige la norma contenida en el art. 23 del CPP, a cuyo efecto conminó a que la autoridad fiscal presente el requerimiento conclusivo que corresponda, ordenando la devolución de antecedentes. Constando que ante la solicitud de extinción de la acción penal presentada por los recurrentes, la Jueza correcurrida, en suplencia legal, mediante decreto de 26 de enero de 2006, determinó que de la revisión de antecedentes se rechazó la suspensión condicional del proceso, en cuyo caso la representante del Ministerio Público, deberá presentar en el término de cinco días a partir de su notificación otro requerimiento conclusivo. Contra ese decreto los recurrentes interpusieron enmienda y complementación, así como recurso de reposición, pero éste no fue dejado sin efecto, manteniendo el Juez correcurrido el tenor del mismo, mediante decreto de 5 de febrero de 2006.

De las actuaciones procesales señaladas, se infiere que el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso que presentó la autoridad fiscal fue como efecto de la conminatoria realizada por la autoridad judicial correcurrida por vencimiento del plazo máximo de la etapa preparatoria, y si bien es evidente que la Fiscal asignada presentó el indicado requerimiento conclusivo dentro del plazo de los cinco días de la conminatoria; sin embargo, lo presentó sin cumplir con las exigencias legales, al solicitar la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento del imputado, cuando por previsión del segundo párrafo del art. 23 del CPP, esta salida alternativa procederá sólo si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado. Consiguientemente, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, si bien rechazó correctamente la salida alternativa presentada; sin embargo, inobservando lo previsto en el art. 134 del CPP, dispuso que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo, cuando lo que correspondía, (notificación a la parte querellante) era observar lo establecido en el último párrafo de la citada normativa para declarar recién la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Sumado a ello, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, ante la solicitud de extinción de la acción penal por parte de los recurrentes, convalidó la actuación indebida del correcurrido, otorgando mediante providencia de 26 de enero de 2006, el plazo de cinco días para que la Fiscal presente otro requerimiento; aspecto que resulta indebido conforme se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3, en razón de que la solicitud de suspensión condicional del proceso fue presentada a raíz de la conminatoria efectuada por la autoridad judicial, en cuyo caso no correspondía otorgar ningún plazo adicional, al no existir normativa que autorice una nueva concesión, según se desprende del art. 134 del CPP, por lo mismo, el hecho de que la autoridad fiscal hubiese presentado un requerimiento que fue observado y rechazado por el Juez correcurrido porque no reunía las condiciones de validez, no facultaba para que las autoridades judiciales recurridas le otorguen un plazo adicional para que subsane y presente otro, al tratarse de un requerimiento formulado una vez vencido el plazo de la etapa preparatoria como emergencia de la conminatoria judicial.

Por otra parte, corresponde aclarar que el Juez correcurrido, tampoco podía declarar en forma directa la extinción de la acción penal solicitada por los recurrentes, conforme sostienen los recurrentes alegando que no existe parte querellante; en virtud a que el Juez antes de emitir la resolución de extinción de la acción penal debe notificar a la víctima y comunicar la falta de presentación del requerimiento por parte de la Fiscal, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal, a efectos de que ésta sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme dispone la parte in fine del art. 134, y presente acusación particular, o exprese su decisión de no continuar con el proceso; sin que para esta actuación sea exigible que la víctima se constituya en parte querellante, teniendo en cuenta que para ser escuchada la víctima no se requiere que previamente hubiese intervenido en el proceso como querellante, conforme se concluye de las normas contenidas en los arts. 11, 77 y 394 del CPP. Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre, cuando determinó que: “(...) la víctima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o Tribunal; a ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos o sobre los resultados del juicio, aún sin haber intervenido en el proceso”.

Finalmente, es preciso establecer que el hecho de que a la fecha la Fiscal hubiese presentado ante el Juez recurrido, en cumplimiento del plazo otorgado requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada bajo la causal prevista en el art. 21 inc. 1) del CPP, aspecto que daría lugar a la extinción de la acción penal y archivo de obrados, tal extremo implicaría que por este motivo deba declararse la improcedencia del recurso porque aparentemente hubieran cesados los efectos del acto reclamado; por cuanto, el indicado requerimiento fue presentado el 16 de febrero de 2006, es decir, después de haberse interpuesto esta acción tutelar y de que las autoridades recurridas fueron citadas con el recurso; aspectos que no impiden a este Tribunal haber ingresado al análisis del fondo de la problemática. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 0998/2003-R, de 15 de julio, entre otras, al señalar que “(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo".

III.5.Sobre la ampliación de la demanda de amparo

Conforme se tiene relacionado, los recurrentes presentaron ampliación de la demanda indicando que: a) el Juez Cautelar correcurido conminó a la Fiscal después de dos meses y medio de haberse cumplido el plazo de la etapa preparatoria y no señaló un plazo para que la Fiscal presente requerimiento conclusivo; b) la Fiscal incurrió en varios errores procesales al haber dejado pasar ocho meses y medio desde el último requerimiento de la fiscal Viviana Nieto Bizarroque, de 29 de abril de 2005, para luego solicitar la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento de los imputados.

Sobre el particular, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, ya que éstos inexcusablemente deben ser precisados en el recurso de amparo. En este sentido la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la exigencia de la precisión de los hechos y derechos que sirven de fundamento para la interposición del amparo constitucional, determinó que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes a través del memorial presentado en la audiencia de amparo y lo expresado en ella, ampliaron la demanda de amparo denunciando que el Juez Cautelar efectuó la conminatoria recién después de dos meses y medio de haberse cumplido el plazo de la etapa preparatoria y que no señaló un plazo para que la Fiscal presente requerimiento conclusivo. Asimismo, alegaron varias irregularidades en las que habría incurrido la Fiscal de Materia, extremos que, además, de no haber sido planteados en la demanda de amparo, en cuya exposición y precisión de los hechos y derechos considerados lesionados, se denunció sólo como ilegal el que las autoridades recurridas hubiesen concedido un plazo adicional de cinco días para que la Fiscal presente otro requerimiento conclusivo, los mismos no pueden ser analizados por las razones expuestas, teniendo en cuenta que cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; con el advertido de que la Fiscal de Materia no fue recurrida para que pueda ingresarse al análisis de las irregularidades en las que habría incurrido.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 09/2006, de 17 de febrero, cursante de fs. 108 a 109 pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin responsabilidad, con la modificación de que se observe lo establecido en la última parte del art. 134 del CPP, conforme se tiene indicado en la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



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