Resolución 1248/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente:2006-15026-31-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 93/2006, de 22 de noviembre, cursante de fs. 18 vta. a 19, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Pedro Jorge Lobo Casanovas y Raúl Justo Sarmiento Burgos contra Olga Lidia Espinoza Caballero, Directora Distrital de Migración de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad física y a la locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2006, cursante de fs. 11 a 13 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Sus representados fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, el arraigo ante la Dirección Departamental de Migración, para lo cual se realizó el trámite correspondiente efectuando los pagos debidos; empero, cuando se apersonó ante la Dirección de Migración para reclamar las certificaciones de los arraigos solicitados, le informaron que las mismas demorarían entre quince y veinte días hábiles si es que se remitían desde la ciudad de La Paz, lo que perjudica directamente a la libertad de sus patrocinados, pues a pesar de cumplirse con todas las medidas sustitutivas impuestas no han podido obtener su libertad por la omisión de la Dirección de Migración al no extender las certificaciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el art. 136 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley; por lo que el presente recurso se constituye en el medio legal y eficaz para la protección de los derechos invocados, ya que no se puede prolongar en forma indefinida la permanencia en los recintos penitenciarios de sus representados, pues éstos han sido favorecidos con un beneficio legal al cual no pueden acceder por la no emisión de los certificados en Migración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad física y a la locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 9.I de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Olga Lidia Espinoza Caballero, Directora Distrital de Migración de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, disponiendo que la autoridad recurrida extienda en el día el certificado de arraigo y movimiento migratorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2006, como consta en el acta de fs. 17 a 18 vta., en presencia de la parte recurrente y en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El representante de los recurrentes ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando que además de vulnerarse las SSCC 1174/2003-R, 1536/2003-R y 1002/2004-R, se lesionó también el art. 7 inc. a) de la CPE en cuanto a la seguridad jurídica.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La Directora Distrital de Migración de Santa Cruz recurrida no asistió a la audiencia del recurso, habiendo presentado informe escrito ese mismo día a horas 16:54, infiriéndose que esa presentación se efectuó luego de celebrada la audiencia y emitida la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, razón por la que el informe no fue tomado en cuenta por dicho Tribunal.

Sin embargo de lo señalado y garantizando el derecho a la defensa de la parte recurrida, en el presente fallo se considera el referido informe (fs. 54 y vta.), a través del cual la autoridad recurrida señala lo siguiente: a) la parte recurrente indica que en Secretaría de Migración se le dio la información de que las certificaciones tienen un plazo de entrega de diez a quince días, hecho que no es evidente, puesto que su institución se rige por el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, que adjunta, cumpliendo los plazos establecidos para uno u otro trámite; b) los representados del recurrente no están detenidos por Migración o por orden de su autoridad, pues es el Juez el único que puede ordenar dicha situación; c) en el caso de Pedro Jorge Lobo Casanovas, se trata de un trámite de solicitud de arraigo ingresado el 20 de noviembre de 2006, habiéndose solicitado la certificación recién el 21 del mismo mes y año, “respuesta a lo solicitado se entrega la constancia de que la orden del Juez ya está cumplida” (sic); y d) en lo referente a Raúl Justo Sarmiento Burgos, el trámite es de un flujo migratorio, que por motivos ajenos a su voluntad y gestión, existen vacíos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) la falta de otorgación oportuna del certificado de arraigo por la oficina de Migración no guarda relación con la libertad o el derecho de locomoción, sino con los derechos protegidos por el art. 7 de la CPE; 2) si bien en un caso análogo que derivó en la emisión de la SC 0717/2004-R, de 11 de mayo, se estableció que al estar el trámite de arraigo vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debía concluir en un plazo razonable, y que lo contrario colocaría a la persona en una situación de incertidumbre prolongada, lesionando el derecho a la seguridad consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE; sin embargo, dicho entendimiento fue desarrollado dentro de un recurso de amparo constitucional y no en un recurso de hábeas corpus, por lo que el recurrente se equivocó de recurso constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Por oficio 387/06, de 20 de noviembre de 2006, dirigido a la Dirección Distrital de Migración, el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló que en audiencia de la misma fecha se había revocado la detención preventiva del imputado, Pedro Jorge Lobo Casanovas, disponiendo medidas sustitutivas, entre ellas el arraigo, por lo que en cumplimiento del fallo se disponía que la referida Dirección proceda al arraigo del citado imputado (fs. 7); por memorial presentado en la misma fecha, Dora Lourdes Lobo de Salvatierra en representación de su hermano Pedro Jorge Lobo Casanovas solicitó ante la Dirección Distrital de Migración de Santa Cruz que en cumplimiento de la referida orden judicial, se proceda al arraigo de su hermano (fs. 10).

II.2.El recurrente interpuso el presente recurso de hábeas corpus por sus representados el 21 de noviembre de 2006 (fs. 11 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos de sus representados a la libertad física y a la locomoción, consagrados por los arts. 6.II y 9.I de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: no obstante haberse beneficiado sus representados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, su libertad no ha podido hacerse efectiva, toda vez que pese a realizarse el trámite ante la Dirección Departamental de Migración, dicha instancia no ha emitido las certificaciones correspondientes, indicándole que las mismas demorarían entre quince y veinte días hábiles si es que se remitían desde la ciudad de La Paz, lo que perjudica directamente a la libertad y locomoción de sus patrocinados, sin que pueda prolongarse en forma indefinida su permanencia en los recintos penitenciarios ya que fueron favorecidos con un beneficio legal. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis del presente caso, es preciso referirse al fundamento del Tribunal de hábeas corpus referido a que la falta de otorgación oportuna del certificado de arraigo por la oficina de Migración, no guarda relación con la libertad o el derecho de locomoción y que si bien en un caso análogo que derivó en la emisión de la SC 0717/2004-R, se estableció que al estar el trámite de arraigo vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona debía concluir en un plazo razonable, dicho entendimiento fue desarrollado dentro de un recurso de amparo constitucional, por lo que el recurrente habría equivocado la vía.

Sobre el particular corresponde señalar que en efecto, la SC 0717/2004-R, señala lo siguiente: “De acuerdo al régimen legal previsto por el DS 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m)]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado; puesto que, una situación contraria, podría dar lugar, a que las medidas sustitutivas impuestas sean agravadas o en su defecto, revocadas, dando lugar inclusive, a la detención preventiva de la persona si concurren los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP”.

Dentro de ese razonamiento el recurso de amparo constitucional fue declarado procedente por vulneración del derecho a la seguridad jurídica, pero sin que en dicho fallo se hubiese ingresado a analizar lo relativo a la conculcación del derecho a la libertad física, por encontrarse éste protegido por el recurso de hábeas corpus, entendimiento que fue reiterado por la SC 1002/2004-R, de 1 de julio, que en un caso análogo planteado dentro de un recurso de amparo, estableció lo siguiente: “En la problemática planteada por los recurrentes, se tiene que éstos buscan la tutela a su derecho a la libertad física, mediante el amparo constitucional, pues pese a haber logrado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, como es el arraigo, no logran efectivizar ese beneficio, porque la recurrida mediante trámites burocráticos y largos demora en el registro del arraigo y la certificación que debe ser expedida la que sirve como prerrequisito para hacer efectiva su libertad; empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el aludido derecho de libertad a la locomoción debe ser tutelado mediante el recurso de hábeas corpus por ser un recurso exclusivo que tutela el mismo, mientras que el amparo constitucional es una vía expedita para amparar o tutelar todos los otros derechos consagrados en la Constitución y las Leyes; (…)” (las negrillas son nuestras).

De lo referido se concluye, que si bien el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional referido a que el trámite para la orden de arraigo al estar directamente vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona debe concluir en un plazo razonable y en el menor tiempo posible fue emitido dentro de recursos de amparo constitucional, -aclarándose además que dicho razonamiento ha sido ya asumido al resolver casos análogos interpuestos dentro de recursos de hábeas corpus (SSCC 0226/2005-R y 0273/2006-R entre otras)-; sin embargo, en los referidos recursos de amparo constitucional no se ingresó al análisis de la lesión del derecho a la libertad física, al contrario, la SC 1002/2004-R, es muy clara en señalar que dicho análisis y Resolución corresponde a un recurso de hábeas corpus que es el medio idóneo para resolver la tutela requerida a ese respecto. En consecuencia, no corresponde el razonamiento efectuado por el Tribunal de hábeas corpus para declarar improcedente el recurso por no ser el medio idóneo para la tutela solicitada, pues -se reitera- es precisamente la presente acción tutelar la eficaz para conocer la falta o demora de expedición de certificaciones de arraigo, al estar dicha problemática directamente vinculada al derecho de locomoción.

III.2.Para dilucidar la problemática planteada en el presente caso, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la certidumbre de la carga de la prueba, al respecto la SC 0318/2004-R, de 10 de marzo, señala: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

III.3.La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación al caso en análisis, toda vez que el recurrente denuncia que sus representados no han podido hacer efectiva su libertad, pese a haberse beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo; efectuado el trámite ante la Dirección Departamental de Migración, dicha instancia no ha emitido las certificaciones y al contrario se le informó que las mismas demorarían entre quince y veinte días hábiles lo que perjudica directamente a la libertad y locomoción de sus patrocinados, en ese sentido, corresponde referirse al caso particular de cada uno de los representados del recurrente.

III.3.1.Respecto a Pedro Jorge Lobo Casanovas, es preciso señalar que si bien consta en antecedentes la orden de arraigo emitida por el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz presentada el 20 de noviembre de 2006 en la oficina de Migración, así como la solicitud efectuada por Dora Lourdes Lobo de Salvatierra a favor del citado imputado pidiendo el cumplimiento de la orden de arraigo y presentada en la misma fecha; sin embargo, la parte recurrente no presentó ninguna otra prueba que respalde su denuncia en sentido de que al ir a “reclamar” la certificación se le indicó que demoraría entre quince a veinte días hábiles si es que remitían desde la ciudad de La Paz, sin que este Tribunal pueda constatar si efectivamente en dicha oficina se le dio ese plazo para emitir la certificación de arraigo solicitada, pues por una parte la solicitud de certificación se presentó el 20 de noviembre de 2006 y el presente recurso de hábeas corpus fue interpuesto al siguiente día; es decir, el 21 del mismo mes y año, lo que implica que habían transcurrido recién veinticuatro horas entre la solicitud y la interposición de la presente acción tutelar, sin que de dicho lapso pueda establecerse la posible existencia de demora; por otra parte, el recurrente tampoco presentó una nota, certificación o constancia de que en oficinas de Migración se fijó el plazo que denuncia para la emisión de lo solicitado, máxime, si la autoridad recurrida en su informe refiere que dicha afirmación no puede ser evidente pues se rigen a los plazos establecidos en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, existiendo una contradicción entre lo denunciado por el recurrente y lo afirmado por la autoridad recurrida.

Por consiguiente, al no haber presentado la parte recurrente la prueba que respalde el hecho denunciado de ilegal, este Tribunal se ve impedido de realizar un examen en el fondo de la problemática planteada y efectuar el análisis de la actuación de la autoridad recurrida y si existieron o no actos ilegales que lesionen los derechos invocados a favor del representado del recurrente, tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar.

III.3.2.En relación al representado del recurrente Raúl Justo Sarmiento Burgos, se aplica con mayor razón el entendimiento anterior, toda vez que en cuanto a dicho imputado no se ha presentado ninguna prueba que respalde la denuncia efectuada, pues no existe constancia de que hubiese iniciado trámite de certificación de arraigo, ni orden de la autoridad judicial, en ese sentido, al contrario, de acuerdo al informe de la autoridad recurrida el trámite seguido por dicha persona trata de un flujo migratorio y no de una orden de arraigo.

En consecuencia, al no haberse demostrado con prueba alguna la denuncia efectuada en la demanda; es decir, que la parte recurrente no aportó ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, no puede ingresarse a conocer el fondo de la problemática planteada lo que conlleva a la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 93/2006, de 22 de noviembre, cursante de fs. 18 vta. a 19, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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