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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2006-R
Sucre, 8 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14936-30-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Sentencia de 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Suárez Saavedra contra Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia; Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2006, cursante de fs. 71 a 75 vta., el recurrente asevera que el 11 de noviembre de 2005, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancia controladas y otros, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenó su detención preventiva por considerar que en ese momento existían los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues fue encontrado en flagrancia y en ese momento no acreditó tener familia, trabajo ni domicilio conocidos y/o establecidos en el país, por lo que al existir la posibilidad de que se oculte y permanezca en la clandestinidad, existía el peligro de fuga; asimismo, el mismo Juez consideró que al no haberse acreditado esos elementos -familia, trabajo y domicilio- existía el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad por su parte, argumentando que estando en libertad podía influir negativamente en otros posibles autores, testigos, peritos, etc., esto en razón a que el proceso recién se iniciaba.
En ese sentido, obtuvo toda la documentación idónea para acreditar que tiene no sólo domicilio, trabajo y familia conocidos, sino que carece de antecedentes penales y no es propietario de bien inmueble o vehículo, además de que su situación económica era y es hasta la fecha precaria, razón por la cual el 3 de junio de 2006 solicitó ante el Tribunal Quinto de Sentencia en el que se radicó la acusación formal, la cesación de su detención preventiva.
No obstante, en la audiencia pública de 22 de septiembre de 2006, los correcurridos Jueces Técnicos denegaron su solicitud, porque supuestamente no había desvirtuado el riesgo de fuga y de obstaculización, debido según sus argumentos, a que no había logrado demostrar, pese a la documentación presentada, haber tenido un trabajo estable y habitual antes de su detención, y actualmente se encuentra ese cargo vacante, que el contrato laboral presentado como prueba de tener trabajo asentado en el país, no era un documento suficiente y que por otro lado no se había desvirtuado el peligro de obstaculización argumentado en la Resolución de medida cautelar.
En el convencimiento de que el Tribunal no valoró correcta e íntegramente las pruebas aportadas, recurrió de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cuyo mérito en la audiencia de 6 de octubre de 2006, los Vocales correcurridos confirmaron la Resolución apelada, con el único argumento de que el peligro de obstaculización de la verdad esgrimido por el Juez cautelar no había desaparecido aún; no obstante, el Tribunal reconoció en la misma Resolución que el peligro de fuga había desaparecido plenamente, dando plena validez legal y fuerza probatoria al contrato de trabajo.
Añade que los Vocales correcurridos basaron su decisión en una serie de elementos altamente subjetivos, referidos a que existe a la fecha acusación formal en su contra por los delitos de asociación delictuosa y tráfico de sustancias controladas; por consiguiente, concurre la presunción legal de obstaculización dada la naturaleza misma del delito que se le atribuye, pues hubo una actividad subjetiva múltiple de su parte en la comisión del delito; criterio ilegal y arbitrario, pues los Vocales no mencionan cual la norma o ley en la cual amparan o establecen esa presunción legal, sin considerar que el art. 6 del CPP prohíbe toda presunción de culpabilidad.
Otro de los argumentos está referido a que las características en las cuales se desarrolló el hecho y su connotación, hacen que su personalidad sea obscura, que fue encontrado en posesión de seis y medio kilos de cocaína que da una pauta de su perspicacia y osadía, criterio que constituye un prejuicio antelado respecto a su personalidad y responsabilidad, prejuzgándose su situación y tratándolo anteladamente como delincuente; haciendo notar que a la fecha no tiene bienes, armas, ni dinero, por lo que invirtiendo el criterio empleado por las autoridades recurridas se tiene que su personalidad habría cambiado. Por otra parte, el Auto de Vista se fundó en el hecho de que corresponde al imputado y no a la Fiscalía, probar actualmente que no concurre el peligro de obstaculización, sin tener en cuenta que de acuerdo al art. 6 del CPP la carga de la prueba corresponde a los acusadores, resaltando que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación no ha logrado demostrar o probar alguna circunstancia que importe y signifique obstaculización de la averiguación de la verdad de su parte, y sin considerar la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 1747/2004-R, 0784/2005-R y que el peligro de obstaculización argumentado por el Fiscal y el Juez fue producto y resultado de una serie de elementos y consecuencias conexas con origen en el desconocimiento de que su persona tenía familia, trabajo y domicilio establecidos y asentados en el país, por lo que al estar acreditada legalmente e idóneamente su familia, trabajo y domicilio, el supuesto peligro de obstaculización también desapareció, mas aún si a la fecha se encuentra prácticamente esclarecido el caso por parte de la Fiscalía, y se tienen identificados a todos los autores, así como reunidos, ofrecidos y protegidos todos los elementos de prueba; sin soslayar, que todos los testigos y peritos ofrecidos en el presente caso son oficiales o personas dependientes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), institución que con un sistema de operación, control y manejo, es difícil de penetrar, torcer o interferir, individual o colectivamente, por lo que es mínima la posibilidad de obstaculizar la averiguación de la verdad en el presente caso.
La Sala Penal Segunda recurrida también argumentó que existen Sentencias Constitucionales que establecen que el peligro de obstaculización de la verdad subsiste hasta el conocimiento de la sentencia; sin embargo, en este elemento, lo que está latente y es real es la posibilidad de obstaculizar, esto no significa de que se pueda alegar en su contra la existencia de peligro de obstaculización por el simple hecho de sustanciarse en su contra un proceso, pues ese peligro debe estar acreditado de lo contrario ninguna persona detenida obtendría su libertad.
Por último, añade que los Vocales recurridos, al constatar que el Ministerio Público no acreditó ni demostró el peligro de obstaculización durante el desarrollo del proceso, fundamentaron la subsistencia de este elemento en otra normativa, es decir en el art. 235 inc. 5) del CPP, normativa base diferente a la sustentada por el Juez de Instrucción, por lo que el Tribunal de alzada extralimitó su competencia, facultad y decisión, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del CPP y la SC 1176/2002-R, de 26 de septiembre; además, no consideró los arts. 7, 221 y 222 del CPP, por lo que al estar detenido indebida y arbitrariamente, es que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia; Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene su inmediata libertad y la cesación de su detención preventiva con la aplicación de medidas sustitutivas, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 7 de noviembre de 2006, con la presencia del recurrente, de los Jueces Técnicos recurridos y con la ausencia de los Vocales correcurridos y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente reiteró el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, a fs. 78 informaron haber sido recusados en el caso y separados definitivamente del conocimiento de la causa, agregando que al resolver la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, dieron cabal y estricto cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 234 y 235 del CPP, pues valoraron de manera integral las pruebas aportadas por el imputado en la audiencia, asignando el valor probatorio a cada una de las pruebas.
Los Vocales correcurridos no comparecieron a la audiencia ni presentaron su respectivo informe, pese a su legal citación (fs. 76 vta. a 77).
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 83 a 85, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:
a) Los elementos que se deben considerar para la atención a la cesación de la detención preventiva, son subjetivos a través de criterios considerados por las autoridades judiciales ordinarias, que no pueden ser valorados por el Tribunal de hábeas corpus.
b) El criterio de los Vocales recurridos no es ultra petita, porque en la audiencia la defensa del imputado se refirió a la obstaculización como elemento subjetivo, por consiguiente esa obstaculización posible en el proceso, tenía que ser considerada dentro de los parámetros de la apelación.
c) La Resolución del Tribunal de alzada está debidamente fundamentada, y no causa estado conforme el art. 251 del CPP, más cuando los Jueces recurridos han sido apartados del proceso.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Auto de 11 de noviembre de 2005 (fs. 11 vta. a 15), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del recurrente y otros, en el centro de rehabilitación “Santa Cruz”, dentro del proceso penal seguido en su contra, con los siguientes argumentos: a) se encontraron sustancias controladas en un inmueble y como consecuencia de allanamientos se secuestraron armas de fuego, dinero y celulares; b) existe peligro de obstaculización de acuerdo al art. 235 inc. 2) del CPP, dadas las características del delito en el que se encontrarían otros coautores y partícipes, por lo que en libertad podrían influir negativamente sobre éstos y sobre testigos o peritos; c) existe el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, pues los imputados no han acreditado tener familia, trabajo, ni domicilio conocido en el país, quienes podrían permanecer ocultos.
II.2. Por requerimiento conclusivo de 22 de mayo de 2006 (fs. 20 a 42), el Ministerio Público acusó al recurrente y otros, la comisión presunta de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m), 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) y 185 Bis del Código Penal (CP).
II.3. Por memorial presentado el 6 de junio de 2006 (fs. 43 a 44 vta.), el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, pedido que fue rechazado el 22 de septiembre de 2006 (fs. 50 a 52), por los recurridos Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, con los siguientes argumentos: i) El recurrente acreditó documentalmente tener familia a través de certificados de matrimonio, libreta de familia y certificado de nacimiento de su hijo, así como un domicilio constituido; ii) el imputado al prestar su declaración aseveró tener el oficio de taxista, presentando un documento privado de contrato de trabajo como fumigador, lo que no guarda coherencia, por lo que la relación laboral no ha sido acreditada y no demostró que tenía un trabajo estable antes de su detención, además que los contratos a futuro son inciertos, no existiendo ninguna obligación obrero patronal en forma estable; y iii) la defensa no desvirtuó la obstaculización de la verdad, que se puede presentar durante la investigación hasta la ejecutoria. El 22 de septiembre de 2006 (fs. 53 a 54 vta.), esta decisión fue apelada por el recurrente.
II.4. En la audiencia de apelación de medidas cautelares de 6 de octubre de 2006 (fs. 56 a 60), los Vocales correcurridos de manera unánime confirmaron la Resolución apelada, aclarando de que el imputado desvirtuó el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP relativo a la actividad laboral, con los siguientes argumentos: a) dada la acusación existente por los delitos de asociación delictuosa y tráfico de sustancias controladas, existe una presunción legal de obstaculización dada la naturaleza misma del delito que se le atribuye, por lo que es aplicable la SC 0225/2004-R, de 16 de febrero, referida a que el peligro de obstaculización se inicia en la etapa preparatoria y se mantiene hasta el conocimiento de la sentencia; b) subsiste el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP de que el imputado en libertad podría influir sobre los demás partícipes, pues el hecho de que se haya acusado asociación delictuosa y tráfico implica que hay una “actividad activa subjetiva múltiple” (sic); c) las características en las cuales se ha desarrollado el hecho y su connotación, hacen aplicable el art. 235 inc. 5) del CPP; d) acreditado el peligro de obstaculización por el Ministerio Público, corresponde al imputado demostrar que no concurre, resultando en el presente caso, que partiendo de la premisa de que el imputado fue encontrado en flagrancia en posesión de seis kilos y medio de cocaína da una pauta de su capacidad económica, de la audacia, perspicacia y osadía en su accionar, lo cual permite concluir que es una persona que tiene las condiciones de obstaculizar la averiguación de la verdad.
II.5. De acuerdo con el informe de los Jueces correcurridos (fs. 78), la recusación presentada en su contra fue declarada legal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, pues: i) los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, denegaron su solicitud de cesación de detención preventiva, en razón de que supuestamente no había desvirtuado el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, pese a la documentación presentada; ii) los Vocales correcurridos en apelación confirmaron la decisión del Tribunal inferior: a) al concluir que el peligro de obstaculización de la verdad no había desaparecido, basando su argumento en una serie de elementos altamente subjetivos referidos a que existe una acusación en su contra por los delitos de asociación delictuosa y tráfico de sustancias controladas, por lo que existe la presunción legal de obstaculización; que por las características del hecho, su personalidad es oscura, dando una pauta de su perspicacia y osadía; que hay Sentencias Constitucionales que sostienen que el peligro de obstaculización, se inicia en la etapa preparatoria y culmina con la sentencia ejecutoriada y que corresponde al imputado y no a la Fiscalía, probar actualmente que no concurre el peligro de obstaculización; b) fundamentaron la subsistencia del peligro de obstaculización en el art. 235 inc. 5) del CPP, normativa base diferente a la sustentada por el Juez de Instrucción, extralimitando su competencia, facultad y decisión; y c) no tomaron en cuenta los arts. 7, 221 y 222 del CPP, y que los testigos y peritos ofrecidos por la parte acusadora son oficiales y dependientes de la FELCN, por lo que la posibilidad de obstaculizar la averiguación de la verdad es mínima. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el Código de Procedimiento Penal, el legislador estableció límites al uso de las mismas determinando en el art. 239 inc. 1) del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los incs. 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.
De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de detención preventiva amparada en la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP, el juez y/o el tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.
Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el Juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
III.2.En la problemática planteada, el análisis debe partir de la decisión inicial asumida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Resolución de 11 de noviembre de 2005, que dispuso la detención preventiva del recurrente y otros, en ese sentido, se evidencia que la misma se fundamentó en el hecho de haberse encontrado sustancias controladas en un inmueble y como consecuencia de allanamientos se secuestraron armas de fuego, dinero y celulares; además de existir peligro de obstaculización de acuerdo al art. 235 inc. 2) del CPP, dadas las características del delito en el que se encontrarían otros coautores y partícipes, por lo que en libertad los imputados podría influir negativamente sobre éstos y sobre testigos o peritos; y, peligro de fuga de acuerdo a lo previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, pues los imputados no acreditaron tener familia, trabajo, ni domicilio conocido en el país, quienes podrían permanecer ocultos.
Posteriormente el recurrente, impetró la cesación de la detención preventiva, mereciendo el Auto de 22 de septiembre de 2006, por el cual, los Jueces Técnicos recurridos rechazaron la pretensión del recurrente, argumentando que si bien acreditó documentalmente tener familia a través de certificados de matrimonio, libreta de familia y certificado de nacimiento de su hijo, así como un domicilio constituido; al prestar su declaración aseveró tener el oficio de taxista, presentando un documento privado de contrato de trabajo como fumigador, lo que no guardaba coherencia, por lo que la relación de trabajo no fue acreditada y no demostró que tenía un trabajo estable antes de su detención, además que los contratos a futuro son inciertos, no existiendo ninguna obligación obrero patronal en forma estable; sin que la defensa por otro lado haya desvirtuado la obstaculización de la verdad, ya que ésta se puede presentar durante la investigación hasta la ejecutoria.
La decisión asumida por los Jueces Técnicos fue apelada por el recurrente el 22 de septiembre de 2006, en cuyo mérito, por Auto de Vista de 6 de octubre de 2006, los Vocales correcurridos la confirmaron, con los fundamentos que a continuación se detallan de manera específica a efecto de un pronunciamiento expreso respecto a cada uno de ellos, así se tiene: a) dada la acusación existente por los delitos de asociación delictuosa y tráfico de sustancias controladas, existe una presunción legal de obstaculización dada la naturaleza misma del delito que se le atribuye, por lo que es aplicable la SC 0225/2004-R, referida a que el peligro de obstaculización se inicia en la etapa preparatoria y se mantiene hasta el conocimiento de la sentencia; b) subsiste el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP de que el imputado en libertad podría influir sobre los demás partícipes, pues el hecho de que se haya acusado asociación delictuosa y tráfico implica que hay una “actividad activa subjetiva múltiple” (sic); c) las características en las cuales se ha desarrollado el hecho y su connotación, hacen que el imputado tenga características que hacen aplicable el art. 235 inc. 5) del CPP; y d) acreditado el peligro de obstaculización por el Ministerio Público, corresponde al imputado demostrar que éste no concurre, resultando en el presente caso, que partiendo de la premisa de que el imputado fue encontrado en flagrancia en posesión de seis kilos y medio de cocaína, da una pauta de su capacidad económica, de la audacia, perspicacia y osadía en su accionar, lo cual permite concluir que es una persona que tiene las condiciones de obstaculizar la averiguación de la verdad. Debe destacarse que en la Resolución, los Vocales concluyeron que el imputado desvirtuó el peligro de fuga previsto en el art. 234 inc. 1) del CPP relativo a la actividad laboral.
III.3.Establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, corresponde analizar la decisión asumida por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva, a partir de los fundamentos que originaron la aplicación de la medida, fundamentalmente en relación al requisito previsto en el art. 233 inc. 2) del CPP, referido a que debido a las características del delito se encontrarían otros coautores y partícipes, por lo que en libertad el recurrente podría influir negativamente sobre éstos y sobre testigos o peritos al no haber acreditado tener familia, trabajo ni domicilio conocido en el país. Al respecto, se tiene de acuerdo a los antecedentes, que el recurrente acreditó tener una familia y un domicilio conocido, presentando la prueba documental respectiva, y en cuanto a su situación laboral exhibió un contrato de trabajo como fumigador, que en criterio de los Jueces Técnicos no guardaba relación con el oficio de taxista que había señalado a tiempo de prestar su declaración, apreciación que no se sujeta a las reglas de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP, pues la experiencia como parte de ellas, enseña que la situación social por la que atraviesa el país caracterizada por una acentuada falta de fuentes de trabajo, impide exigir a una persona que se dedique exclusivamente a un determinado oficio que le permita generar los recursos destinados a su subsistencia, aspecto que fue ponderado correctamente por el Tribunal de alzada; en cuyo mérito se tiene que el recurrente, acreditó la inexistencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP.
En cuanto a que el recurrente no desvirtuó la obstaculización a la averiguación de la verdad prevista en el art. 235 inc. 2) del CPP, se tiene que la conclusión arribada por los Jueces Técnicos no emerge del análisis y compulsa de medios probatorios, pues no hace mención a ningún elemento, y no señala objetivamente en qué consiste la supuesta obstaculización de parte del recurrente, limitándose a señalar que durante la investigación hasta la ejecutoria se puede presentar la obstaculización en la averiguación de la verdad, apreciación genérica que de ningún modo puede justificar que la detención preventiva subsista por el tipo de afectación del derecho a la libertad del imputado, es por ese motivo que el art. 239 del CPP establece los casos en los que procede la cesación de esa medida cautelar de carácter personal.
III.4.Respecto a los fundamentos esgrimidos por los Vocales correcurridos, en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2006, que confirmó la decisión del Tribunal a quo, cabe señalar en primer término que las referidas autoridades judiciales, establecieron que el recurrente desvirtuó el peligro de fuga, subsistiendo el de obstaculización, en base a una serie de elementos relativos a la conducta y personalidad del recurrente, entre otros, una presunción legal de obstaculización, “una actividad activa subjetiva múltiple”, audacia, perspicacia y osadía, en función a las características y connotaciones de los hechos delictivos imputados y posteriormente acusados al recurrente; esto implica, que los Vocales correcurridos, infirieron erróneamente un riesgo de obstaculización de la presunta conducta delictiva del recurrente, pues ésta no tiene ninguna vinculación con el art. 235 inc. 2) del CPP, sino con el art. 233 inc. 1) del CPP, relativo a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, requisito denominado en la doctrina como el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, referido a la apariencia de la comisión de un hecho delictivo y la posible responsabilidad del sujeto; lo contrario, es admitir el fundamento de los Vocales correcurridos, ello implicaría que la existencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP por sí solo importaría la concurrencia del inc. 2) de la misma disposición legal, desnaturalizando la finalidad eminentemente procesal de la detención preventiva, en desconocimiento del régimen cautelar impuesto con el nuevo sistema procesal penal.
Por otro lado, si bien la SC 0225/2004-R al referirse a la obstaculización de la averiguación a la verdad, estableció que: “(…) no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso (….)”; se entiende que es aplicable en aquellos casos en los que objetivamente existan elementos de convicción suficientes de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, resultando en el caso de autos, que no se tiene demostrado que el recurrente en forma posterior a la emisión de la Resolución de 11 de noviembre de 2005, haya incurrido en conductas que demuestren su voluntad de obstaculizar la investigación o el desarrollo del proceso; incluso los recurridos, fundaron la subsistencia del peligro de obstaculización en el art. 235 inc. 5) del CPP, que no constituye el fundamento normativo de la decisión inicial de detención preventiva, ni de la asumida por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, lo que implica que los Vocales correcurridos actuaron ultra petita, tomando interés expreso en el proceso penal, el cual de acuerdo al nuevo procedimiento no permite la actuación de oficio del juez o tribunal sino únicamente en los casos establecidos por ley.
Consecuentemente, teniendo en cuenta el principio de revisabilidad que rige el régimen cautelar, en el criterio de que la imposición de la detención preventiva responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; principio que inspira el marco jurídico previsto por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, se tiene que los Jueces y Vocales recurridos al no fundamentar en forma razonable sus Resoluciones, incurrieron en actos ilegales que ameritan la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Sentencia de 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y
2° Declara PROCEDENTE el recurso interpuesto por Fernando Suárez Saavedra, sin responsabilidad, por ende, se deja sin efecto el Auto de 22 de septiembre de 2006 y el Auto de Vista de 6 de octubre de 2006, disponiendo que el Tribunal de Sentencia que sustancia la etapa del juicio seguido contra el recurrente, emita nueva resolución de acuerdo a ley y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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