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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14876-30-RHC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 03/2006, de 30 de octubre, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martha Ortega Araníbar de Gabriel en representación sin mandato de su esposo Pablo Gabriel Mamani contra Susana Auad La Fuente de Castellanos y Edgar Ortiz Caso, Jueces Técnicos del Tribunal Primero y Segundo de Sentencia respectivamente; Rosauro Guerrero Rojas y Fabiana Rivera Coria, Juez Ciudadano y Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad de locomoción y al juez natural como componente de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de octubre de 2006 (fs. 27 a 32 vta.), la recurrente señala que el 11 de noviembre de 2005, el Ministerio Público representado por la fiscal María Mónica Ugarte W., presentó acusación en contra de su esposo, que por sorteo le correspondió al Tribunal Primero de Sentencia, llevándose a cabo la lectura de Sentencia en la audiencia de 20 de junio de 2006, a la que no concurrió su esposo, por su malogrado estado de salud, lo cual fue justificado por su abogada defensora; por ese motivo, el Ministerio Público y el representante de la víctima, solicitaron la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas a su esposo. La jueza Isabel Moreno Cortez, no se excusó del conocimiento de la causa, no obstante que existía una causal con la abogada de su esposo; al contrario, juntamente con el Tribunal señaló audiencia de medidas cautelares, en la que se solicitó al Ministerio Público que presente análisis médicos de su esposo para desvirtuar que estuviera enfermo; Resolución viciada de nulidad absoluta al amparo del art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Jueza continúo desarrollando actos del proceso, cuando estaba en la obligación de apartarse del mismo.
En la misma audiencia, se ordenó la producción de prueba para lograr la detención de su esposo, sin fundamentación alguna, motivo por el que solicitó reposición, arguyendo que la fiscal Fabiana Rivera Coria y funcionarios policiales, junto a un médico forense que pretendía sacarle sangre a su representado para probar que no estaba enfermo, procedieron a allanar su domicilio en horas de la noche. Ante esos actos arbitrarios, la parte in fine de la Resolución de 20 de junio de 2006, en cuanto a la presentación de resultados de los análisis médicos, fue revocada por los Jueces Técnicos, Edgar Ortiz Caso y Susana Auad La Fuente de Castellanos, última autoridad judicial que no conformó el Tribunal que lo sentencio infringiendo de ese modo los arts. 330 y 401 del CPP. El argumento de la revocatoria fue que el análisis de sangre referido no fue iniciativa del Tribunal, que ello únicamente compete a la acusación, de ese modo su esposo quedó librado a la voluntad del Ministerio Público negando la tutela judicial efectiva, sin considerar que la Resolución de 20 de junio de 2006 referida, no le fue notificada personalmente a su esposo y fue cumplida por la Fiscal de manera inmediata sin esperar que se ejecutorie.
Del mismo modo, el mandamiento de aprehensión 25/2006, de 26 de junio, expedido contra su esposo a solicitud de la fiscal Fabiana Rivera Coria, fue librado por un Tribunal conformado de modo diferente al designado en el sorteo, y lo más grave por dos jueces técnicos y un juez ciudadano lo que vició de nulidad la referida orden ilegal emitida, por defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP. Además, el Tribunal no constató que su esposo no fue notificado personalmente para que concurra a la audiencia.
Menciona que desde el inicio del proceso, la conformación del Tribunal ha sido alterada en reiteradas oportunidades, lo que contradice lo previsto por los arts. 236 y 336 del CPP, tomando en cuenta que la Sentencia condenatoria fue emitida por el Tribunal conformado por los Jueces Técnicos, Edgar Ortiz Caso e Isabel Moreno Cortez, los Jueces Ciudadanos, Rosauro Guerrero Rojas y René Azama Ortiz, y el mandamiento de aprehensión fue expedido por Susana Auad La Fuente de Castellanos y Edgar Ortiz Caso, Jueces Técnicos, y como único Juez Ciudadano Rosauro Guerrero Rojas; no obstante que el Tribunal que por sorteo le tocó estaba conformado por Susana Auad La Fuente de Castellanos y Gunnar Gallo Zuleta, por lo que el mandamiento de aprehensión ha sido expedido por un Tribunal incompetente, al haberse sustraído a los jueces naturales, designados por sorteo, por lo que existe el riesgo inminente que su esposo pierda su libertad física en manos de Jueces que por su turno y voluntad han integrado el Tribunal, resultando el mandamiento de aprehensión proveniente de una orden de hecho y no de derecho contrario a la ley.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente aduce la vulneración de los derechos de su esposo a la libertad de locomoción y al juez natural como componente de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Susana Auad La Fuente de Castellanos y Edgar Ortiz Caso, Jueces Técnicos del Tribunal Primero y Segundo de Sentencia respectivamente; Rosauro Guerrero Rojas y Fabiana Rivera Coria, Juez Ciudadano y Fiscal Adjunta, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Tribunal diferente al designado en el sorteo, se ordene a la Fiscal que cese la investigación penal y que la audiencia de medidas cautelares en caso de considerarlo así el Tribunal, se efectúe con los Jueces designados inicialmente en el sorteo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 89 a 95 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 30 de octubre de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente por intermedio de su abogada ratificó y reitero los términos de su demanda, añadiendo que: a) que el art. 44 del CPP determina la competencia de un juez o tribunal, la misma que no puede ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia; b) el art. 52 del CPP, establece que los tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos y en ningún caso el número de jueces ciudadanos debe ser inferior al de los técnicos; en materia penal no existen las suplencias; c) que en el caso de sus defendidos han intervenido cuatro diferentes jueces.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces Técnicos recurridos Susana Auad La Fuente de Castellanos y Edgar Ortiz Caso, presentaron informe cursante de fs. 84 a 88, en el que refieren lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aldeas Infantiles SOS contra Pablo Gabriel Mamani por el delito de violación a una niña de once años, radicó ante el Tribunal Primero de Sentencia en el que se dictó Sentencia contra el imputado condenándolo a quince años de presidio sin derecho a indulto, que fue confirmada en apelación por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; b) el representado de la recurrente fue asistido por el abogado Sergio Oliva Castrillo, sin embargo durante la etapa preparatoria y la sustanciación del proceso oral, no hizo observación alguna, convalidando cualquier defecto procesal si lo hubiera, criterio que ha sido sostenido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en apelación; c) la prueba ha sido valorada conforme a ley por los Jueces Técnicos y Ciudadanos y por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito en apelación; d) el representado de la recurrente no asistió a la audiencia de lectura de Sentencia no obstante estar debidamente notificado; e) el juicio fue llevado adelante por los Jueces Técnicos, Edgar Ortiz Caso e Isabel Moreno Cortez y los Jueces Ciudadanos designados con las formalidades de ley, vale decir por un Tribunal competente para conocer el mismo desde la instalación de la audiencia hasta la pronunciación de la Sentencia, sin infringir los principios de inmediación y concentración de la prueba; f) debido a motivos de salud, como consta en el acta de registro de juicio la Jueza titular del Tribunal Primero de Sentencia Susana Auad La Fuente de Castellanos, no estuvo presente en el juicio realizado, pero en esa fecha, ya se designó y posesionó a la jueza Isabel Moreno Cortez, como Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia por lo que con plena jurisdicción y competencia formó parte del Tribunal junto con el juez Edgar Ortiz Caso y los Jueces Ciudadanos designados; g) sin embargo el representado de la recurrente no asistió a la audiencia de la lectura de Sentencia que al no ser motivo de nulidad se prosiguió con dicha audiencia, en la misma el Ministerio Público solicitó la revocación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención de las que gozaba el imputado, su abogada mediante memorial señaló que se encontraba delicado de salud, por lo que el Ministerio Público por propia iniciativa decidió investigar sobre esa certificación, por lo que el juez Edgar Ortiz Caso dictó una providencia en la que señaló que el Ministerio Público presente los resultados de los exámenes médicos practicados por la Fiscalía, providencia que fue revocada el 23 de junio de 2006, con el argumento que al ser una iniciativa de la Fiscalía se dejó a su responsabilidad el hacerlo o no, determinación que fue apelada por la defensa del imputado; h) en virtud al memorial presentado, la jueza Isabel Moreno Cortez se excusó de seguir conociendo el caso, por lo que no es evidente que lo hubiera hecho debido a la recusación interpuesta por la abogada defensora; i) el representado de la recurrente fue legalmente notificado conforme a lo previsto por el art. 163 del CPP, sin embargo, no se presentó motivo por el que los jueces Susana Auad La Fuente de Castellanos y Edgar Ortiz Caso, en suplencia legal de la jueza Isabel Moreno Cortez, expidieron mandamiento de aprehensión conforme a lo previsto en el art. 129 inc. 2) del CPP, lo que de ninguna manera constituye una persecución ilegal, ni puede alegarse por ello falta de competencia y vulneración del derecho al juez natural.
El Juez Ciudadano recurrido, se adhirió al informe presentado por los Jueces Técnicos.
A su turno la fiscal Fabiana Rivera Coria manifestó: 1) la abogada de la parte recurrente hace mención a hechos ocurridos hace cuatro meses, lo que afecta el carácter sumario del hábeas corpus y no es evidente que se le esté privando de su libertad a su representado, ya que éste recurso sólo procede cuando se infringe el derecho a la libertad; 2) frente a la certificación expedida por la clínica “MATER DEI” de propiedad de la abogada defensora del procesado, se constituyeron en la casa de éste para verificar, junto con el médico forense José Luis Chamón, el abogado acusador Huber Arroyo, sin miembros de la Policía. No se produjo allanamiento, dado que fue la inquilina la que los hizo pasar; 3) no es evidente que se hubiera establecido tribunales de excepción ni comisión especial por lo que no es evidente la vulneración que reclama la recurrente.
I.2.3. Resolución
La Resolución 03/2006, de 30 de octubre, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso, con el fundamento que: a) las resoluciones de medidas cautelares son provisionales y revocables aún de oficio, susceptibles de revisión en cualquier momento; b) las medidas cautelares aún no se consideraron, el mandamiento de aprehensión expedido es precisamente para ese fin; c) el mandamiento de aprehensión fue expedido por las autoridades competentes (art. 129 inc. 2) del CPP), luego de haber sido legalmente notificado conforme a lo dispuesto por la última parte del art. 163 del CPP; d) es necesario considerar el carácter excepcional de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos a los cuales el afectado puede acudir; e) no es posible interponer el recurso de hábeas corpus cuando aún no se han considerado las medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez, contra Pablo Gabriel Mamani por el delito de violación a una niña, el 7 de febrero de 2006, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia, Susana Auad La Fuente de Castellanos, convocó al juez Edgar Ortiz Caso, en calidad de suplente legal para conformar el referido Tribunal por acefalía en el mismo (fs. 52 vta.). Posteriormente, mediante Auto de 8 de febrero de 2006, se dejó sin efecto lo obrado, hasta que se notifique a Aldeas Infantiles SOS con la radicatoria de la causa, acusación fiscal y acusación particular de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia, concediéndole el término de diez días para la presentación de acusación particular o adhesión a la acusación fiscal (fs. 53). El 22 de abril de 2006 fue designado por sorteo el Juez Ciudadano, Rosauro Guerrero Rojas (fs. 55 y vta.). El 24 de abril de 2006 se señaló nueva audiencia para el 27 de abril de 2006, para el sorteo de jueces ciudadanos refiriendo en el acta haberse anulado el sorteo anterior (fs. 56), según el acta de la indicada fecha, se designó como Juez Ciudadano a René Azama Ortiz (fs. 57 y vta.).
II.2. Mediante Sentencia 10/2006, de 20 de junio, se condenó al procesado Pablo Gabriel Mamani, a quince años de presidio (fs. 12 a 17 vta.), en cuya lectura de la parte resolutiva estuvo presente a decir del acta de 20 de junio de 2006 (fs. 59 vta.), por lo que tenía conocimiento de dicha Sentencia. En la audiencia de 20 de junio de 2006, la abogada defensora justificó la inasistencia del ahora recurrente, señalando que se encontraba delicado de salud, anexando certificado médico. Al finalizar la audiencia, la fiscal Fabiana Rivera Coria solicitó la revocatoria de las medidas cautelares que venía gozando el procesado, con el fundamento de que en conocimiento de la Sentencia el procesado estaría realizando actos preparatorios de fuga, que al haber señalado su abogada que se encontraba delicado de salud, realizaría exámenes médicos para verificar ese extremo por medio de los médicos forenses, pidió asimismo se señale nueva audiencia para ese efecto, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia, compuesto por los Jueces Técnicos, Edgar Ortiz Caso, María Isabel Moreno Cortez y los Jueces Ciudadanos, Rosauro Guerrero Rojas y René Azama Ortiz, llevaron a cabo la audiencia de 20 de junio de 2006 y dictaron la Resolución de la misma fecha (fs. 59 a 65), ordenando se notifique personalmente al procesado en su domicilio de Barrio 3 de mayo calle Froilán Tejerina y señalaron audiencia para el 21 de junio de 2006 a horas 17:30, apercibiendo al Ministerio Público para que presente los resultados de los análisis médicos que ofreció como prueba (fs 10 a 17 vta.).
II.3. Por otra parte la fiscal Fabiana Rivera Coria, solicitó mediante memorial presentado el 21 de junio de 2006, a horas 12:00 la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención que venía gozando el procesado Pablo Gabriel Mamani y su detención preventiva, por desconocerse su paradero (fs. 24 a 26).
II.4. En la audiencia de 21 de junio de 2006, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, Edgar Ortiz Caso, puso en conocimiento de las partes la excusa de la jueza Isabel Moreno Cortez (fs 64) y convocó a la Jueza Técnica, Susana Auad La Fuente de Castellanos, de ese modo el Tribunal estuvo conformado por los referidos Jueces Técnicos, y René Azama Ortiz y Rosauro Guerrero Rojas como Jueces Ciudadanos; consta en acta que la abogada defensora del procesado Pablo Gabriel Mamani, recién tuvo conocimiento de la referida audiencia en horas de la tarde y que por motivos de trabajo refirió que no podría asistir, por consiguiente no asistieron a la audiencia ni ella ni su defendido, asimismo se evidencia que el Ministerio Público indicó que no pudo realizar el examen médico, por desconocer el paradero del procesado como refirió su esposa cuando en horas de la noche se constituyeron en su domicilio, por lo que solicitó su detención preventiva al amparo de los arts. 247 y 234 inc. 6) del CPP (fs. 18 a 19).
II.5.En la referida audiencia de 21 de junio de 2006, el Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia y señaló una nueva para el 24 de junio de 2006 a horas 11:00, ordenando se notifique al procesado personalmente con el referido señalamiento de audiencia, así como a las partes (fs. 18 a 19); a fs. 66 vta., se evidencia que el procesado fue notificado en su domicilio dejando una copia a su inquilina que rehusó a identificarse, quien manifestó que el procesado no se encontraba en ese momento.
II.6.El 22 de junio de 2006, a horas 10:00, Pablo Gabriel Mamani, recusó a la Jueza Técnica, Isabel Moreno Cortez arguyendo la existencia de causales con su abogada defensora, Lilian Córdova Cianferoni (fs. 20 y vta.).
II.7. El 22 de junio de 2006, a horas 11:10, Pablo Gabriel Mamani, interpuso recurso de revocatoria de la Resolución dictada en la audiencia de 20 de junio de 2006, arguyendo que la fiscal Fabiana Rivera Coria allanó su domicilio con el propósito de realizar análisis de sangre en su persona, causando serios traumas en su familia, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia, dejó sin efecto la disposición contenida en el acta de 20 de junio de 2006, que dice: “para la cual la representante del Ministerio Público deberá presentar los resultados de los análisis médicos al imputado a ser realizados por el galeno autorizado por la fiscalía del Distrito”, refiriendo que tal determinación no fue iniciativa del Tribunal sino de la acusación (fs. 22 a 23). En la misma fecha 22 de junio de 2006, a horas 16:32 fue notificado en su domicilio con la Resolución de 21 de junio de 2006 que señaló audiencia para el 24 de junio de 2006, así como con el requerimiento fiscal (fs. 74).
II.8.De fs. 33 a 41 vta., se evidencia que Pablo Gabriel Mamani, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria, que mediante Auto de Vista A.V./A.R-59/2006 fue declarado sin lugar el recurso de apelación restringida, por lo que interpuso el recurso de casación.
II.9. En la audiencia de 24 de junio de 2006, a la que no se presentó el representado de la recurrente, el Tribunal Primero de Sentencia compuesto por los Jueces Técnicos, Edgar Ortiz Caso, Susana Auad La Fuente de Castellanos y el Juez Ciudadano, Rosauro Guerrero Rojas, ordenaron se expida el mandamiento de aprehensión, debido a su ausencia pese a su legal notificación y al haberse cumplido los cuatro días de reposo que la abogada defensora alegó como impedimento para presentarse a las audiencias (fs. 77 a 78).
II.10.De fs. 81 a 83 vta. se evidencia que el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, Edgar Ortiz Caso, fue designado como suplente legal de la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia, Susana Auad La Fuente de Castellanos, el 5 de noviembre de 2005, y que el 9 de febrero de 2006, se concedió licencia a la misma Jueza, designándose como suplente a Gunnar Gallo Zuleta, Juez que también actuó como suplente por declaratoria en comisión de la jueza Susana Auad La Fuente de Castellanos, del 15 al 20 de mayo de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que los Jueces recurridos sin competencia alguna vulneraron los derechos de su esposo a la libertad y al juez natural como componente de la garantía del debido proceso, cometiendo defectos absolutos, al haber dictado la Resolución de 20 de junio de 2006, disponiendo que la Fiscal aporte prueba para desvirtuar el delicado estado de salud de su esposo en la audiencia de la misma fecha, en la que no estuvo presente y fue su abogada quien justificó que se encontraba delicado de salud con impedimento de cuatro días, que dicha Resolución no le fue notificada personalmente, ni la que señaló audiencia para el 24 de junio de 2006; habiendo con posterioridad expedido el mandamiento de aprehensión con dos Jueces Técnicos y un Juez Ciudadano, alterando la conformación original del Tribunal, por lo que obraron sin competencia, que la jueza Isabel Moreno Cortez no se excusó teniendo una causal de excusa con su abogada defensora. Por su parte la Fiscal recurrida incurrió en la misma vulneración al solicitar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención que venía gozando, autoridad que acompañada de un médico forense allanó su domicilio en horas de la noche, pretendiendo tomarle muestras de sangre para determinar su estado de salud. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Previamente es necesario referir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que ”(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)” (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).
III.2.En ese marco corresponde recordar que a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ha precisado claramente que el recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca como vulnerada la garantía del debido proceso, debe estar estrechamente vinculada al derecho a la libertad como causa que origine la vulneración de ese derecho. Así en la citada Sentencia se señaló que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, conforme se ha precisado en la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3.En el caso de autos la recurrente en forma desordenada, alega por una parte lo siguiente: a) que la Fiscal recurrida solicitó en la audiencia de 20 de junio de 2006, la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención arguyendo peligro de fuga y que presentaría pruebas para desvirtuar el delicado estado de salud de su representado, por lo que el Tribunal ordenó aportar pruebas al respecto, que dando cumplimiento inmediato a dicha Resolución allanó su domicilio junto con un médico forense quienes pretendieron tomar muestras de sangre para determinar su estado de salud; que de ese modo se cometieron defectos absolutos; b) que la jueza Isabel Moreno Cortez, (contra quien no interpone el recurso), omitió excusarse no obstante tener motivos de excusa por estar patrocinado su representado por la abogada Lilian Córdova Cianferoni, que de ese modo se cometieron defectos absolutos; sin embargo la recurrente no ha demostrado que tales hechos constituyan causa directa de restricción o privación de la libertad de su representado (esposo), por el contrario de obrados se evidencia que el representado de la recurrente se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de un proceso por violación a una niña, en el que ha asumido defensa material plenamente, habiendo interpuesto los recursos de apelación restringida y casación oportunamente contra la Sentencia que lo condenó a quince años de presidio.
Por consiguiente se tiene que tales aspectos cuestionados no originan en forma directa privación ni restricción alguna del derecho a la libertad de su representado, como refiere la SC 1865/2004-R, glosada precedentemente; los hechos alegados son razonamientos que emergen de un proceso contradictorio en el que las partes pueden hacer uso de los medios de defensa previstos por ley, por lo que tales cuestiones como defectos absolutos no vinculados al derecho a la libertad como causa directa, pueden ser alegados dentro del mismo proceso ante la instancia que conoce el caso, tomando en cuenta que el recurso de hábeas corpus sólo protege el derecho a la libertad, cuando este se ve afectado y cuando no existe un medio inmediato y oportuno para repararlo, o cuando como emergencia de un procesamiento indebido se deja en completo estado de indefensión al procesado, lo que en autos no ocurre.
III.4.Por otra parte, la recurrente cuestiona que: a) su representado no fue debidamente notificado con la Resolución de 20 de junio de 2006 ni con la que señaló audiencia para el 24 de de junio de 2006; b) la falta de competencia de las autoridades judiciales recurridas para ordenar el mandamiento de aprehensión dispuesto en la audiencia de 24 de junio de 2006.
En ese sentido ingresando a un análisis de fondo, cabe referir que no es evidente la falta de notificación argüida por la recurrente, toda vez que a fs. 66 y vta. el procesado fue notificado en su domicilio el 21 de junio de 2006 a horas 12:00 y se dejó una copia a su inquilina (como manda el art. 163 del CPP) quien rehusó a identificarse y manifestó que el procesado no se encontraba en ese momento, si bien dicha diligencia carece de algunas formalidades, cumplió la finalidad de hacerle saber al procesado lo resuelto en la audiencia de 20 de junio de 2006 como dispone la parte in fine del art. 166 de CPP que señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, toda vez que el 22 de junio de 2006, a horas 10:00, Pablo Gabriel Mamani, recusó a la Jueza Técnica, Isabel Moreno Cortez arguyendo la existencia de causales con su abogada defensora Lilian Córdova Cianferoni (fs. 20 y vta.); asimismo, el 22 de junio de 2006, a horas 11:10, Pablo Gabriel Mamani, interpuso recurso de revocatoria de la Resolución dictada en la audiencia de 20 de junio de 2006, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia, dejó sin efecto la disposición contenida en el acta de 20 de junio de 2006, en lo que concierne a presentar los resultados de los análisis médicos al imputado (fs. 22 a 23). Actuados de los que se infiere que el procesado tuvo conocimiento oportuno de lo resuelto en la audiencia cuestionada de 20 de junio de 2006, en la que se dispuso su notificación para que acuda a la audiencia de 21 de junio de 2006 a horas 17:30, a la que no concurrió no obstante a tener conocimiento de su señalamiento.
Posteriormente el 22 de junio de 2006, a horas 16:32 fue notificado en su domicilio, para que concurra a la audiencia de 24 de junio de 2006 a horas 11:00 dejándose la copia de ley, al no encontrarse el procesado en el mismo, (fs. 74), todo en aplicación de la parte final del art. 163 del CPP, que dispone que si el interesado no fuera encontrado, se practicará la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; por lo que no se puede alegar la falta de notificación en vista a que la misma se realizó conforme al mandato de la ley, es así que la inasistencia del representado de la recurrente a la audiencia de 24 de junio de 2006, fue la que dio lugar a que el Tribunal ordene su aprehensión para que concurra a una nueva audiencia de medidas cautelares en la que se determinará su situación jurídica, lo cual no constituye un acto ilegal ni es atribuible a las autoridades recurridas, sino a su propia negligencia.
En cuanto a la falta de competencia de las autoridades judiciales recurridas para ordenar el mandamiento de aprehensión dispuesto en la audiencia de 24 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Sentencia compuesto por los Jueces Técnicos, Edgar Ortiz Caso, Susana Auad La Fuente de Castellanos y el Juez Ciudadano, Rosauro Guerrero Rojas, ordenaron se expida el mandamiento de aprehensión, debido a su ausencia en la audiencia de 24 de junio de 2006 (fs. 77 a 78); la composición del referido Tribunal se realizó conforme a ley debido a que la jueza Isabel Moreno Cortez presentó su excusa, motivo por el que asumió conocimiento la jueza Susana Auad La Fuente de Castellanos, conforme a lo previsto por los arts 44 del CPP y 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que determina que en casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y por impedimento de todos, a los de materia civil, y de familia, en ese orden; en el caso se evidencia que el Tribunal varió en su composición de Jueces Técnicos debido a diferentes situaciones de suplencia legal, lo que ha sido efectuado conforme a las previsiones de ley, lo que en ningún momento acarrea la falta de competencia alegada por la recurrente, más aún cuando en la audiencia de 24 de junio de 2006, destinada a la consideración de medidas cautelares, no era exigible la presencia de los jueces ciudadanos, ya que ésta es obligatoria durante la sustanciación del juicio oral, con la finalidad de que participen en el debate y en la Sentencia pertinente, más no en audiencias fijadas en forma posterior al pronunciamiento de la Sentencia, en las cuales se deben analizar aspectos incidentales al proceso principal, como es el caso de la consideración de medidas cautelares.
Por consiguiente, la recurrente no ha demostrado que los hechos cuestionados hayan restringido el derecho a la libertad de su representado, por lo que no se abre la tutela prevista en el art. 18 de la CPE, lo que hace improcedente el presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas y jurisprudencia aplicables al mismo, aunque con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 03/2006, de 30 de octubre, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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