Resolución 1259/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006

Expediente:2005-13210-27-RAC
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 001/2006, de 11 de enero, cursante de fs. 391 a 394, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arturo Sandoval Niño de Guzmán contra el Ministerio de Hacienda representado por Waldo Gutiérrez Iriarte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a una remuneración justa por su trabajo previstos en el art. 7 incs. a) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2005 (fs. 52 a 53 vta.), subsanado por memorial presentado el 29 del mismo mes y año (fs. 56), el recurrente asevera que el año 2001 mediante memorando FDC-DE/130/2000 fue contratado como Jefe Administrativo de la oficina departamental del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) de Oruro; luego, el liquidador de dicho Fondo, mediante memorando FDC-LIQ-M- 19/2002, de 8 de febrero, agradeció sus servicios, empero, pese a sus múltiples insistencias no le fueron cancelados sus sueldos pendientes por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, ocho días del mes de febrero y la vacación pendiente; habiéndole cancelado sólo el sueldo de diciembre y el aguinaldo para evitar la sanción.

Señala, que presentó una demanda laboral, pero el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social declaró probada la excepción de incompetencia, en aplicación de lo determinado por las normas del art. 5.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP), decisión confirmada en recurso de apelación; luego, accionó un proceso sumario ante la jurisdicción civil, cuya Resolución aludió a que debería recurrir a la vía llamada por ley.

Agrega, que en virtud a las mencionadas negativas, inició un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Servicio Civil, la cual estableció que su reclamo debería tramitarse en base a las normas del Decreto Supremo (DS) 26319, de 15 de septiembre de 2001, pero que dicho Decreto sólo es aplicable para funcionarios de carrera, y no provisorios.

Refiere, que al ser el Ministerio de Hacienda el ente que se hizo cargo de los activos y pasivos del FDC, es la entidad que debe proceder a cancelar sus salarios.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a una remuneración justa por su trabajo previstos en el art. 7 incs. a) y j) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra el Ministerio de Hacienda representado por Waldo Gutiérrez Iriarte, solicitando sea concedido y se disponga el pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 11 de enero de 2006, según consta en el acta de fs. 388 a 390, en presencia del recurrente y del representante del Ministerio Público y en ausencia del representante de la entidad recurrida, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente por medio de su abogada, ratificó el contenido de su demanda, y ampliándola, señaló lo que sigue: a) el DS 26648, determinó que al cierre del FDC, el Tesoro General de la Nación asumía sus activos y pasivos; y b) no es aplicable la inmediatez del amparo constitucional, por los reclamos que se hicieron.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El recurrido presentó el informe escrito que cursa de fs. 346 a 347 vta., en el que expresa lo que sigue: i) mediante DS 22154, de 15 de marzo de 1989, fue creado el FDC como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia; luego, las normas previstas por el art. 13 del DS 25984, de 16 de noviembre de 2000, iniciaron la etapa de liquidación de dicho Fondo; para ello el art. 2 del DS 26423, de 1 de diciembre de 2001, dispuso que el Fondo mantenga su personalidad jurídica para efectos de su liquidación, señalando como plazo para lograr dicha labor el 30 de junio de 2002; al efecto, también fue designado un liquidador, y por Resolución Ministerial (RM) 219 del Ministerio de Hacienda, de 22 de abril de 2002, se convocó a los acreedores del FDC; luego, el DS 26648, de 13 de junio de 2002, amplió el cierre del Fondo al 31 de julio del mismo año, una vez presentado el informe y balance de cierre; y por último, el art. 13 del citado Decreto, estableció que el Ministerio de Hacienda asumiera competencia para efectos de control posterior, mas no para asumir la representación del FDC; por lo que el recurso de amparo constitucional está mal dirigido, pues el Ministerio de Hacienda nunca fue empleador del recurrente; así como tampoco es superior jerárquico de la Superintendencia de Servicio Civil; ii) las normas previstas por el art. 9 del DS 26648, establecen que el Tesoro General de la Nación asumirá los pasivos y contingencias registradas en el balance de cierre del FDC, en el cual no consta ningún registro a favor del recurrente; iii) el recurrente del amparo constitucional debió hacer valer sus derechos en el proceso de liquidación; y iv) el recurso ha sido presentado a más de tres años de liquidación del FDC; por tanto, no cumple con el principio de inmediatez. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con costas.

I.2.3.Resolución

Por Resolución 001/2006, de 11 de enero, cursante de fs. 391 a 394, el Tribunal de amparo: a) concedió en parte el recurso, en cuanto al derecho a la petición; disponiendo que el Ministerio de Hacienda dé respuesta a los reclamos del recurrente mediante una Resolución; y b) declaró improcedente el recurso en cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados. Resolución de amparo que tuvo como fundamento, que conforme determinan las normas previstas por el art. 13 del DS 26648, el Ministerio recurrido asumió la representación del FDC, por lo que era su obligación tramitar administrativamente el reclamo del recurrente, y generar una respuesta positiva o negativa mediante una resolución que pudiera impugnar por las vías legales que correspondan; pero dicha respuesta no fue otorgada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por la primera Magistrada Relatora, por Acuerdo Jurisdiccional 148/2006, de 16 de octubre, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 19 de diciembre de 2006; por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Mediante memorando FDC-DE/130/2000, de 17 de noviembre, Arturo Sandoval Niño de Guzmán -ahora recurrente- fue designado Jefe Administrativo del Fondo de Desarrollo Regional de Oruro (fs. 64); y mediante nuevo memorando FDC-LIQ-M 19/2002, de 8 de febrero, el Liquidador de dicho fondo prescindió de sus servicios por cierre de oficinas en el Departamento de Oruro (fs. 82).

II.2.El 28 de febrero de 2002, por Oficio OR FDC-0051/2002 el ahora recurrente solicitó al Liquidador del FDC, ordene a quien corresponda, la cancelación de sus sueldos pendientes de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero y ocho días del mes de febrero de 2002 (fs. 83).

II.3.El Director Departamental del Trabajos de Oruro, por Oficio DDTRO 061/2002 de 20 de febrero, ordenó al Liquidador del FDC, la cancelación reclamada y se informe a esa Dirección Departamental del Trabajo del cumplimiento y observación de lo que dispone la ley (fs. 85).

II.4.Posteriormente, el 29 de agosto de 2002, el ahora recurrente hizo llegar su reclamo al Ministro de Hacienda de entonces, Javier Comboni (fs. 88); mereciendo como respuesta el Oficio DGCP 05-016 UDPI Of. 1565/02 de 9 de septiembre de 2002, por el que el Viceministro de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda en cuanto a la solicitud de cancelación de sueldos pendientes de pago como ex funcionario del ex FDC, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, así como a 8 días del mes de febrero de 2002, comunicó que: “en cumplimiento al art. 9 del DS 26648 de 13 de junio de 2002, cuya copia se adjunta, el Tesoro General de la Nación asumirá los pasivos y contingencias registrados en el Balance de Cierre del FDC en Liquidación, debidamente confirmados por los auditores externos. En tal sentido, una vez recibido el mencionado Balance de Cierre debidamente auditado, se procederá a la revisión y consiguiente determinación de la procedencia o no de la cancelación de los citados sueldos”(sic) (fs. 89).

II.5.El ahora recurrente el 30 de octubre y el 12 de septiembre de 2002, reiteró al Ministerio de Hacienda su solicitud de cancelación de sueldos devengados por el FDC (fs.90 y 91).

II.6.Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2003 ante la jurisdicción laboral, el recurrente y otro demandaron a la entidad recurrida el pago de sueldos y vacaciones adeudadas por el FDC (fs. 98 a 100); la cual fue resuelta por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social mediante Auto de 24 de julio de 2003, declarando probada la excepción de incompetencia opuesta por el Ministerio de Hacienda (fs. 173 a 174); Resolución confirmada por Auto de Vista 368/2003, de 11 de octubre (fs. 307 y vta.).

II.7.Mediante Auto de 2 de marzo de 2005, una similar demanda, de índole civil, interpuesta por el recurrente para solicitar pago de sueldos devengados por el FDC, fue resuelta declarando también probada la excepción de incompetencia (fs. 7 a 8).

II.8.Mediante Nota SSC/SG-1216/2005, de 26 de julio, el Superintendente General Interino del Servicio Civil, explicó al recurrente que su reclamó de pago de salarios no era procedente por esa vía (fs. 1 a 3).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica y a una remuneración justa por su trabajo previstos en el art. 7 incs. a) y j) de la CPE, los que considera vulnerados por la entidad recurrida, pues habiendo sido funcionario del FDC, esta entidad fue liquidada, quedando a cargo de sus pasivos el Ministerio de Hacienda, por lo que es la obligada a cancelar sueldos que el referido fondo le adeuda por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde con carácter previo, efectuar algunas precisiones respecto a los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con el acto que se denuncia como lesivo. En este cometido se tiene que:

Con relación al derecho a la seguridad jurídica, que igualmente se considera lesionado, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, lo ha definido como: "…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003- R, de 4 de junio).

En cuanto, al derecho a percibir un salario justo este Tribunal ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, al señalar que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado” (SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre).

Asimismo, a tiempo de definir lo que se debe entender por el derecho fundamental al trabajo, la SC 0102/2003, de 4 de noviembre, entre otras, puntualizan que: “(…) toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción”.

Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, se impone la necesidad de verificar si la autoridad recurrida, en el caso concreto, ajustó su actuación a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.

III.2.En principio, corresponde señalar que en cuanto al principio de inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, ha establecido que: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Razonamiento que fue complementado con lo expresado en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que en el mismo sentido señaló lo siguiente: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. Luego, con relación a la presentación de reclamos por vías no idóneas y en forma ocasional, la misma SC 0770/2003-R, señaló lo siguiente: “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras).

De donde resulta, que si bien se reconoce la necesidad de utilizar los recursos ordinarios previstos por ley oportunamente y, para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá el recurrente acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, debe entenderse que esta situación es exigible cuando el ordenamiento jurídico establece en forma clara y precisa la determinación de las vías legales competentes y, que no obstante de ello, la parte recurrente utiliza mecanismos de protección manifiestamente improcedentes; entendimiento distinto al que puede darse sobre todo en materia administrativa por la diversidad de normas, donde un administrado no sabe ciertamente cuál es la autoridad competente y la vía legal idónea para reparar el derecho conculcado. En este entendido, no corresponde aplicar al caso de análisis el principio de inmediatez, por cuanto, se evidencia que el ahora recurrente se vio obligado a acudir ante las instancias que a su juicio correspondían para la defensa de sus derechos, debido a no contar con el advertido de cuál era la vía competente, por lo que no puede desconocerse los mecanismos y medios de impugnación utilizados por el recurrente, en preservación del principio pro actione, por la particularidad de la problemática jurídica planteada en el caso concreto y, por el hecho de que el recurrente acudió a dichas instancias en el convencimiento de que ante la negativa de la autoridad recurrida, quien no le advirtió la vía legal competente, eran las idóneas para el restablecimiento de sus derechos, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de una entidad pública en liquidación, situación por la cual no corresponder aplicar el principio de inmediatez; por lo mismo, se ingresa a considerar el fondo del recurso.

III.3.En el marco jurisprudencial descrito, conviene hacer referencia a que el DS 26648, de 13 de junio de 2002, dispone que extinguida la personería del FDC, el Ministerio de Hacienda asume la personería legal conjuntamente el Tesoro General de la Nación. Así, el art. 5 del referido Decreto Supremo, señala que el Liquidador del FDC entregará la documentación remanente inherente a las acciones legales existentes al proceso de cierre de liquidación con inventario notarial a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda para en su caso presentarla en calidad de prueba. Por su parte, el art. 9 del citado Decreto Supremo, establece que el Tesoro General de la Nación asumirá los pasivos y contingencias registrados en los balances de cierre del FDC, debidamente confirmados por auditorias externas. Finalmente, el art. 13 del referido DS 26648, señala que una vez cumplidas las tareas encomendadas en el presente Decreto Supremo y entregado el balance de cierre debidamente auditado al Ministerio de Hacienda y Contraloría General de la República quedará extinguida la personería jurídica del FDC y el Ministerio de Hacienda asumirá la personería y competencia legal con fines de control posterior y auditoria gubernamental.

De donde resulta, que extinguida la personería del FDC, el Ministerio de Hacienda asume la personería y competencia legal, con fines de control posterior y auditoria gubernamental, es decir, contando con la competencia para asumir gestiones y resolver reclamos.

III.4.Conforme a la normativa antedicha y el marco jurisprudencial descrito, se ingresa a analizar el caso presente. De los antecedentes que informa el legajo procesal, se constata que el recurrente desempeñó funciones como Jefe Administrativo de la Oficina Departamental del FDC -en liquidación- al haber sido designado mediante memorando FDC-DE/130/2000, de 17 de noviembre; sin embargo, mediante memorando FDC-LIQ-M 19/2002, el Liquidador del FDC prescindió de sus servicios el 8 de febrero de 2002, arguyendo el cierre de oficinas en el departamento de Oruro; a cuya consecuencia, el ahora recurrente dirigiéndose al Liquidador del FDC, solicitó ordene a quien corresponda, la cancelación de sus sueldos pendientes; reclamo que incluso lo hizo ante el Director Departamental del Trabajo de Oruro, quien por Oficio DDTRO 061/2002 de 20 de febrero, dispuso la cancelación reclamada y se informe a esa Dirección Departamental del Trabajo del cumplimiento y observación de lo que dispone la ley; posteriormente, el 29 de agosto de 2002, el ahora recurrente hizo llegar también su reclamo al Ministro de Hacienda de entonces; mereciendo como respuesta el Oficio DGCP 05-016 UDPI Of. 1565/02 de 9 de septiembre de 2002, por el que el Viceministro de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en cuanto a la solicitud de cancelación de sueldos pendientes de pago como ex funcionario del ex FDC, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, así como a ocho días del mes de febrero de 2002, comunicó que: “en cumplimiento al art. 9 del DS 26648 de 13 de junio de 2002, cuya copia se adjunta, el Tesoro General de la Nación asumirá los pasivos y contingencias registrados en el Balance de Cierre del FDC en Liquidación, debidamente confirmados por los auditores externos. En tal sentido, una vez recibido el mencionado Balance de Cierre debidamente auditado, se procederá a la revisión y consiguiente determinación de la procedencia o no de la cancelación de los citados sueldos”(sic); por lo que el recurrente el 30 de octubre y el 12 de septiembre de 2002, reiteró su solicitud de cancelación de sueldos devengados; sin embargo, al no haberse emitido resolución alguna respecto a su solicitud de cancelación de sus sueldos devengados; el recurrente interpone el presente recurso, reclamando el pago de salarios extrañado por los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2001 y 8 días del mes de febrero de 2002, pues el Ministerio de Hacienda se hizo cargo de los pasivos del FDC, entidad en la que prestó sus servicios las gestiones aludidas; para el efecto, efectuó en principio sus reclamos al Ministerio de Hacienda ahora recurrido y, luego acudió ante la jurisdicción laboral y civil, e incluso ante la Superintendencia de Servicio Civil; vías éstas que fueron utilizadas por el actor y, que si bien no se constituyen en idóneas; empero ello, aconteció, debido a que las autoridades de dichas instituciones se declararon incompetentes para conocer y resolver el caso, provocando a su turno, que el recurrente acuda ante esas instancias que a su juicio correspondían para la defensa de sus derechos, debido a que -se reitera-, no se le advirtió cuál era la vía llamada por ley; sin embargo de esta situación y, no obstante todos los reclamos efectuados no se resolvió la problemática planteada por el actor; no siendo en consecuencia correcto ni legal, como en el caso motivo de análisis, que la autoridad recurrida no haya resuelto el reclamo del recurrente respecto a la falta de cancelación de los sueldos devengados; habiéndose con este accionar conculcado el derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo, efectivamente prestado por el recurrente y que por derecho le corresponde, en estricta correspondencia con el art. 5 de la CPE al establecer que: “no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezca la Ley”.

En consecuencia, los antecedentes procesales permiten concluir la existencia de un acto ilegal, trasuntado en la falta de cancelación de los sueldos devengados constituyendo una retención de haberes sin que exista proceso o fundamento alguno que justifique la misma por parte de la entidad recurrida, pese a que el Ministerio de Hacienda tiene la personería jurídica en la especie así como la competencia legal para sumir gestiones y resolver la situación reclamada por el recurrente, toda vez que los reclamos interpuestos por el recurrente se efectuaron y extendieron tanto a la anterior autoridad como a la nueva -autoridad recurrida- en su condición de Ministro de Hacienda, así como al Liquidador del FDC, sin merecer atención alguna; por lo que la autoridad recurrida deberá procesar y disponer la cancelación de lo adeudado al ahora recurrente, de manera inmediata, dado que conforme a lo analizado se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a una remuneración justa por el trabajo previstos en el art. 7 incs. a) y j) de la CPE, lo que abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, con el fin de que el derecho lesionado sea reparado de forma inmediata.

III.5.Finalmente, respecto a la concesión del recurso de amparo, en cuanto al derecho de petición, se debe aclarar que dicho derecho no ha sido acusado de lesionado, por lo que no corresponde su protección.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido en parte el recurso, ha aplicado e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE; aunque con distinta fundamentación.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la determinación de conceder el recurso, dispuesta mediante Resolución 001/2006, de 11 de enero, cursante de fs. 391 a 394, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; con la modificación de que se otorga la tutela por lesión a los derechos invocados por el actor y, que el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de setenta y dos horas computables a partir de su notificación con la presente Resolución, atienda el reclamo del recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



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