Auto Constitucional 0607/2006-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 607/2006-CA
Sucre, 5 de diciembre de 2006

Expediente: 2006-14995-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Rodas Gutiérrez y Jacinta Lijerón de Rodas contra Alberto C. Borda Segerer, Juez Primero de Instrucción Mixto de Camiri de la provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2006.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2006 (fs. 11 a 12 vta.), los recurrentes refieren que el 23 de julio de 2006, fueron notificados con la injusta e indebida sentencia emitida por el Juez Primero de Instrucción Mixto de Camiri de la provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando probada la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.”, Sentencia que fue declarada ejecutoriada por providencia de 6 de octubre de 2006.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indican que en el referido fallo, el Juez de la causa, señala que el inmueble que se encuentra inscrito a nombre de Julio Rodas Gutiérrez, es distinto al inscrito a nombre de la mencionada Cooperativa, por ser de naturaleza distinta (urbano y rural, respectivamente), distinta superficie, distintas colindancias y distintos antecedentes de adquisición, por lo que no podía considerarse el amparo posesorio de los opositores, toda vez que es requisito esencial la existencia de un título de dueño o usufructuario, siempre que se trate del mismo inmueble, pero en los hechos, si bien los opositores ejercen poder sobre el inmueble objeto del litigio, no tienen derecho de propiedad sobre el mismo, sino sobre otro distinto.

Expresan que la autoridad judicial recurrida ha comprobado y declarado que los demandados tienen título de dominio sobre el fundo rústico denominado Chorety, adquirido mediante Título Ejecutorial otorgado el 20 de noviembre de 1999, y debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; empero, al respecto aclaran que ese fundo rústico se encuentra dentro del proceso de saneamiento de la TCO KAAMI, por lo que cualquier conflicto de tierra es de competencia agraria y no civil; en consecuencia, el Juez recurrido debió tener cuidado a momento de establecer su competencia y solicitar al Gobierno Municipal de Camiri, la Resolución de homologación de su radio urbano, pero no lo hizo, en su sentencia ordena la desocupación y entrega de su fundo rústico, autoridad que no compulsó debidamente las pruebas presentadas, incurriendo en nulidad de actos por falta de competencia, tal como establece el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en clara usurpación de funciones que competen a la jurisdicción agraria.

I.3. Petición

Solicitan que se admita el recurso y se declare nula la Sentencia de 23 de julio de 2006, impugnada.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

Para desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación.

II.2.Análisis del caso de autos

Los recurrentes impugnan la Sentencia de 23 de julio de 2006, fecha en la que afirman que fueron notificados con ese fallo, alegando que fue dictada sin jurisdicción ni competencia por el Juez Primero de Instrucción Mixto de Camiri, por cuanto la problemática en litigio compete a la jurisdicción agraria y no civil.

Del análisis de los antecedentes acompañados, se evidencia que dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión planteado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.” contra Julio Rodas Gutiérrez y Jacinta Lijerón de Rodas, el Juez Primero de Instrucción Mixto de Camiri de la provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia, declarando probada la demanda e improbada la oposición (fs. 3 a 5); que, habiéndose planteado recurso de apelación por parte de los demandados, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, anuló la Resolución de concesión de alzada por cuando el recurso fue planteado fuera de término, declarando ejecutoriada la Sentencia (fs. 6 a 8).

II.2.1.En principio, corresponde referirse al plazo legal para la interposición del recurso directo de nulidad.

El art. 81 de la LTC, indica que este recurso será interpuesto “…dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada”.

En el caso de autos, el recurso directo de nulidad interpuesto está dirigido contra la Sentencia dictada por el Juez Primero de Instrucción Mixto de Camiri, con la que, según afirman en su demanda los propios recurrentes, fueron notificados el 23 de julio de 2006 (fs. 11 a 12), aunque en el Auto de Vista, dictado por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, se señala que “la sentencia de fs. 173 a 175 fue notificada a los recurrentes en fecha 10 de agosto de 2006…” (fs. 6 a 8), habiendo sido interpuesto el presente recurso el 24 de noviembre de 2006 (fs. 11 a 12 vta.), pero aún cuando la notificación con el fallo impugnado se hubiera producido en cualquiera de las dos fechas indicadas, este recurso se presentó fuera del plazo de treinta días establecido por el art. 81 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo.

Al respecto, esta Comisión de Admisión en un caso similar donde se interpuso recurso directo de nulidad fuera del plazo legal de los treinta días, concluyó señalando que: “En consecuencia, al ser evidente que el presente recurso directo de nulidad ha sido interpuesto fuera del plazo legal de los treinta días previstos por el art. 81 de la LTC, computables desde la notificación al mandante del recurrente con el Auto de Vista impugnado de nulo por haber supuestamente sido emitido fuera del plazo legal; corresponde disponer el rechazo del recurso, con la aclaración de que los presentes argumentos no implican un análisis de fondo de la problemática planteada, sino simplemente están referidos a un minucioso análisis de los requisitos de admisibilidad, habiéndose constatado la extemporaneidad en su interposición” (AC 440/2006-CA, de 19 de septiembre).

II.2.2.Por otro lado, si los recurrentes consideraban que el Juez de la causa actuó sin jurisdicción ni competencia, debieron impugnar esa situación en oportunidad de ser notificados con la admisión de la demanda del interdicto de retener la posesión, lo que no ocurrió, y al contrario, consintieron y se sometieron a la competencia de dicha autoridad judicial, e incluso interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia que hoy impugnan, pero recién después que el Juez de alzada, se pronunció en forma desfavorable, acudieron a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia del Juez de origen, cuando ya se sometieron a esa autoridad, circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo, puesto que al haber consentido la competencia del referido Juez de Instrucción, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada.

Al respecto, el AC 263/2006-CA, de 23 de mayo, ante una situación similar de aceptación tácita de competencia, señaló: “(…) en lugar de interponer el recurso directo de nulidad dentro de los 30 días que concede el art. 81 de la LTC, se sometió al proceso coactivo de referencia, y después de más de tres años, cuando el mismo le fue adverso, recién acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad; actitud pasiva que demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta, sino también, demuestra que la parte recurrente ha consentido y aceptado la competencia que ahora desconoce”.

En conclusión, no obstante haber consentido los recurrentes la competencia de la autoridad ahora recurrida, al ser adversa la Sentencia impugnada como la Resolución de alzada, han interpuesto el presente recurso directo de nulidad, situación que amerita el rechazo del recurso.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional, que dé mérito a una Resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.II y III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc.1) de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Julio Rodas Gutiérrez y Jacinta Lijerón de Rodas contra Alberto C. Borda Segerer, Juez Primero de Instrucción Mixto de Camiri de la provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2006.

Al otrosí 1º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.

A los otrosíes 2º y 3º.- Estése a lo principal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma, la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial, en su reemplazo firma la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, convocada para el efecto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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